REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000002
ASUNTO : XP01-D-2006-000002
En fecha 20 de Febrero del año en curso, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, contra ciudadano no identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de su hijo RICARDO HODRACIR ACOSTA BORGES, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que los hechos objetos del presente proceso, no constituyen delito alguno.
Cursa al folio 4, Acta de Denuncia de fecha 03-02-06, donde la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando N° 9 de la Guardia Nacional, legalmente juramentada, señaló: “ Mi hijo Ricardo Hodracir Acosta Borges, desapareció anoche, como las 11:00 pm, yo estaba en una reunión y él se quedo en la casa jugando (play station) con su hermano Henry Tomas Acosta Borges, y él nunca sale de casa sin decir nada y tampoco duerme fuera de la casa, no se sabe como salió ni en que momento se fue, él dice que recibió unas llamadas telefónicas, no sabe de quien era porque el no me dijo nada. Es Todo”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.920.896, no revisten carácter penal, ya que el objeto que motivo la presente averiguación no llegó a efectuarse, debido a que el adolescente regreso a su casa y en Acta de entrevista de fecha 16 de Febrero del año en curso, la ciudadana Yanira Borges, señala que hubo un mal entendido, por falta de comunicación con su hijo, motivado a que él mismo se había ido a estudiar y por eso salió muy temprano de la casa, razón por la cual solicita la conclusión de la investigación; razón por la cual este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.920.896, domiciliada en la Prolongación Andrés Eloy blanco, diagonal al Distribuidor Amazonas, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 03-02-06, señalo ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando N° 9 de la Guardia Nacional, que su hijo Ricardo Hodracir Acosta Borges, había desaparecido y no se tenía noticias de su paradero; pero luego en entrevista de fecha 16 de Febrero del año en curso, la ciudadana Yanira Borges, señala que hubo un mal entendido por falta de comunicación con su hijo, motivado a que él mismo se había ido a estudiar y por eso salió muy temprano de la casa, razón por la cual solicita la conclusión de la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, Se Declara la Desestimación de la denuncia, formulada por la ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, antes identificada, motivado a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta y a la víctima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-D-2.006-000002.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000002
ASUNTO : XP01-D-2006-000002
En fecha 20 de Febrero del año en curso, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, contra ciudadano no identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de su hijo RICARDO HODRACIR ACOSTA BORGES, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que los hechos objetos del presente proceso, no constituyen delito alguno.
Cursa al folio 4, Acta de Denuncia de fecha 03-02-06, donde la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando N° 9 de la Guardia Nacional, legalmente juramentada, señaló: “ Mi hijo Ricardo Hodracir Acosta Borges, desapareció anoche, como las 11:00 pm, yo estaba en una reunión y él se quedo en la casa jugando (play station) con su hermano Henry Tomas Acosta Borges, y él nunca sale de casa sin decir nada y tampoco duerme fuera de la casa, no se sabe como salió ni en que momento se fue, él dice que recibió unas llamadas telefónicas, no sabe de quien era porque el no me dijo nada. Es Todo”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.920.896, no revisten carácter penal, ya que el objeto que motivo la presente averiguación no llegó a efectuarse, debido a que el adolescente regreso a su casa y en Acta de entrevista de fecha 16 de Febrero del año en curso, la ciudadana Yanira Borges, señala que hubo un mal entendido, por falta de comunicación con su hijo, motivado a que él mismo se había ido a estudiar y por eso salió muy temprano de la casa, razón por la cual solicita la conclusión de la investigación; razón por la cual este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.920.896, domiciliada en la Prolongación Andrés Eloy blanco, diagonal al Distribuidor Amazonas, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 03-02-06, señalo ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando N° 9 de la Guardia Nacional, que su hijo Ricardo Hodracir Acosta Borges, había desaparecido y no se tenía noticias de su paradero; pero luego en entrevista de fecha 16 de Febrero del año en curso, la ciudadana Yanira Borges, señala que hubo un mal entendido por falta de comunicación con su hijo, motivado a que él mismo se había ido a estudiar y por eso salió muy temprano de la casa, razón por la cual solicita la conclusión de la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, Se Declara la Desestimación de la denuncia, formulada por la ciudadana: YANIRA THOMASA BORGES FIGUEROA, antes identificada, motivado a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta y a la víctima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-D-2.006-000002.
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