REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000168
ASUNTO : XP01-P-2006-000168


El 17 de Febrero del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes:….., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 18 de Febrero del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes:….., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien señaló que sus defendidos eran concubinos y tenían tres días en la casa de la familia del adolescente….., que no saben la procedencia de la sustancia y que tienen una niña de un mes de nacida y se habían ido de la casa de la abuela materna de la niña porque estaba enferma y la casa quedaba por una calle muy oscura. La defensa argumento los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los adolescentes del contenido de las actas y se le explicó la fase preparatoria del procedimiento penal en la cual se encontraban, se hizo referencia al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde cada uno señaló que no tenían nada que declarar.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes: ….., ….., en virtud de los hechos ocurridos el día 17-02-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento N° 05-2.006, efectuado por el sector Las Tinieblas, detrás del mercado del pescado de esta ciudad, encontraron siete (7) pitillos en cuyo interior había una sustancia marrón, presuntamente droga. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los adolescentes….., antes identificados, consistentes en: La presentación por ante el Circuito Judicial los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, para lo cual se oficiará a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas, del país, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad, y la Prohibición de comunicarse con las personas involucradas en los hechos que motivaron el allanamiento, conforme lo pautado en el artículo 582, literales “c”, “d” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fundamenta la medida cautelar otorgada a los adolescentes, en virtud que la detención en la fase de Presentación es por dos (2) condiciones: 1°) Detención para Identificación, y 2°) Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público, no argumentó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, sólo señaló el articulado en su escrito y siendo el proceso oral, conforme lo establecen los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. La adolescente tiene una niña de un (1) mes de nacida que necesita ser amamantada por su madre, según lo pautado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. También existe incongruencia entre lo expuesto por la ciudadana Fiscal y las actas policiales, ya que cuando el Tribunal le pregunta a la representante fiscal, aproximadamente cuanta droga fue incautada en el procedimiento, señala aproximadamente medio (1/2) kilo y luego el acta policial especifica que estaban llenos de un polvo color marrón siete (7) pitillos y quinientos cincuenta y nueve (559) de los pitillos estaban vacíos. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensoría pública cuarta penal, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-2.006-000168