REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000568
ASUNTO : XP01-P-2005-000568


AUTO

En fecha l7 de Octubre de 2005, se celebró en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control ,Sección Adolescente del Estado Amazonas, la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en la causa incriminatoria seguida a los adolescentes….. , por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En dicha audiencia ,este tribunal especializado procedió a dictar varios pronunciamientos que se mencionan a continuación: PRIMERO. Se califica por ser procedente la aprehensión en flagrancia por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto ante una llamada realizada por el ciudadano identificado como JOSE RAMON ORTEGA ante el Despacho policial de esta ciudad, donde comunica que en las cercanías del Polideportivo “RAMOS CORDERO” se encontraban varios sujetos disparando con armas de fuego y donde había resultado herido un familiar suyo, hasta allá se trasladó la policía motorizada donde se inició una persecución y donde se logró la captura de siete (7) sujetos por el Barrio Cataniapo detrás de la churuata de Navarro donde resultó herido el ciudadano NAPOLEON CERVULO DE 18 AÑOS DE EDAD .Entre los apresados se da cuenta de dos ADOLESCENTES identificados como ….., de l5 y 16 años de edad, respectivamente, Una vez iniciada la persecución a los minutos se produjo la detención. Este caso corresponde a uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, de allí la procedencia de la Aprehensión en Flagrancia establecido en el precitado articulo y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud formulada por la Representación Fiscal especializada, consistente en la aplicación de la medida de privación de libertad a dichos Adolescentes, de conformidad con el articulo 581 de la Ley ORGÁNICA para la Protección del niño y del Adolescente. y la improcedencia radica en que esta procede en el auto de Enjuiciamiento en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y esta no es la oportunidad legal y apenas los adolescentes encausados son presentados al órgano jurisdiccional. CUARTO: Precisamente por no proceder la privación de libertad, debe aplicársele a dichos adolescentes imputados medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, “d” y “f” de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente como es:1.- Presentación ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días viernes de cada semana.2- Prohibición de salida del Estado Amazonas sin el Permiso correspondiente de este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima SERVULO NAPOLEON DE MELO, ASI COMO SUS FAMILIARES. Quinto: Se ordena librar la boleta de excarcelación y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de cumplir con el régimen de presentación. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión y el presente auto se da por fundamentado.

EL JUEZ DE CONTROL


RUBEN DARIO FARIAS HARRIS
EL SECRETARIO,


JOSE RAFAEL URBINA