REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000281
ASUNTO : XP01-P-2005-000281

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez.
JUEZ ESCABINO: Yuavi Margarita E.
JUEZ ESCABINO: Manuel Alfonso Bravo
FISCAL DEL M. P.: Carmen Barrios
ACUSADO: …..
DEFENSOR: Magno Barros
VICTIMA: Naibi García, Francis Sánchez y Alexis Solórzano
DELITO: lesiones personales leves y robo agravado.

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 26 ENE2006 y 07FEB2006, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Luisa Barrios, por el delito de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Solórzano, Francis Sánchez y Naibi García, al adolescente….., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18OCT1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.506.106, obrero, grado de instrucción Séptimo de Básica, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Migdonio Magno Barros, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez y los Escabinos Yuavi Margarita Evaristo, titular de la cédula de identidad 4.780.570 y Manuel Alfonso Bravo, titular de la cédula de identidad número V-1.564.038.


II


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 27 de Junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra del Adolescente ….., antes identificado, por la presunta Comisión del delito de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458, respectivamente del Código Penal vigente.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra del señalado Adolescente, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial de fecha: 22MAY2005, en la cual el Sub-Inspector (FAP) Boris Olivo, adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes:
“En esta misma fecha siendo 7:05 horas de la mañana encontrándome de servicio de servicio como auxiliar de la Brigada Motorizada, en compañías de los funcionarios: C/1ero (FAP) Medina Richard, C/2do (FAP) Wilmer Yuave, Dtgdo (FAP) Daniel Rodríguez, Agte(FAP) Aldrín Permo, Agte(FAP) Carlos Enríque, Agte(FAP) Álvarez Pedro, Agte(FAP) Viera Edgar. Recibí una llamada particular informándome que frente al terminal de pasajeros “Melicios Perez” se encontraban linchando a un ciudadano: nos trasladamos al lugar y avistamos a una multitud de personas y en sitio pudimos observar aun ciudadano tirado en el suelo, golpeado y amordazado con un mecate color amarillo, procedí a llamar al 171, encontrándose de servicio el C/1er (FAP) Víctor Camejo, se le participó de lo ocurrido y que efectuara un llamado al comando de los Bombero para que enviara una ambulancia con la finalidad de prestarle la colaboración médica necesaria al heridó. Al momento se me acercó un ciudadano, informándome que él, le hizo una carrera al sujeto que tenían amordazado y que el mismo lo agarró en la Urb. Guaicaipuro, Nro. 01, una vez dentro del carro lo amenazó con una navaja de hojilla cromada y cacha de plastico color negro, este sujeto fue trasladado en la ambulancia del cuerpo de Bombero, en compañía del paramédico: Jesús González en el lugar del hecho se encontró una chaqueta de color verde de fondo gris, un par de zapatos de goma, blanco con negro, una botella de wisky ROKERO, una franela rota de color morado, con logotipo azul, blanco y rojo. Al momento de retirarnos del lugar se me acercó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: Sanchez Francisco Eduardo…(omisis), este ciudadano , manifestó que el presuntó atracador atentó contra la vida de él, agrediéndolo con un machete, ocasionandole una herida detrás de la oreja izquierda, igualmente agredió a su esposa, le cayó a machetazos a dos vehículos que se encontraban estacionado en su domicilio. El presuntó atracador fue identificado como: …..…”(cursivas del Tribunal).

En fecha 22 de junio de 2005, la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Teresa España, solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del Adolescente….., antes identificado, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicitó la prisión preventiva como medida cautelar.
En fecha 23 de junio de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, la continuación por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente….., antes identificado, por la presunta Comisión de los delitos de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente.
En fecha 14 de julio de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente….., antes identificado, por la presunta Comisión de los delitos de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente.


III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto con escabinos considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 26ENE2006 y 07FEB2006, fueron acreditados los siguientes hechos:
1.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el experto Amaury Antonio Núñez Barón, titular de la cédula de identidad número 15.009.241, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien luego de haber practicado los exámenes medico forense practicados a los ciudadanos Francis Sánchez y Naibis García, los cuales fueron ratificados en forma oral, el primero de los cuales sufrió “… herida cortante de región posterior del pabellón auricular izquierdo, región temporal, la cual mide 3.5 cms, suturada limpia con 07 puntos; tiempo de curación: 07 días, tiempo de incapacidad: 05 días, carácter: leve…”
El resultado de la experticia médico forense practicada a la ciudadana Maibi García, fue el siguiente: “dos excoriaciones irregulares en región molar y párpado superior izquierdo, los cuales miden 0.8 y 1.2 cms respectivamente. Excoriación irregular en región media del labio inferior. Diag. Contusiones simples en la cara. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve…”

2.- La declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Osías Asdrúbal Figueredo Cipriani, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.955.203, casado, nacido el 26FEB1978, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó: “que su actuación fue referida a una inspección ocular en la casa de los ciudadanos víctimas, la cual la hizo en conjunto del funcionario Chacín, que esa es una vivienda tipo rancho, ubicada en el Triángulo de Guaicaipuro, la casa tiene paredes de zinc, el cual se encontraba roto, con varias hendiduras, que la parte de adentro de la casa estaba dividido en dos partes, en la división que separaba los cuartos también se veían hendiduras como las encontradas en a puerta de afuera, que los vehículos que estaba en la parte de afuera también se veían signos de violencia de igual forma con hendiduras, en la parte de atrás se veían repuestos de carros…, que cuando llegaron se veía el vehículo que estaba afuera con signos de violencia, y la puerta de la vivienda presentaba las hendiduras en forma diagonal, en esa puerta también se veía una cadena…”.

3.- En la Declaración rendida por el ciudadano Francis Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad número v-15.246.363, quien afirmó que: “que ellos estaba durmiendo como a las cuatro de la mañana, cuando llegaron y le empezaron a tirar machetazos a la puerta…, pero el ciudadano entró con un machete y le lanzó un machetazo… que le destrozaron los carros que tenían en la casa arreglando… que el se despertó porque escuchó los machetazos que le daban a la puerta y a la cadena… que era oscuro porque había un solo bombillo afuera, y solo pasaban unos pocos rayos de luz…”

4.-) En la inspección ocular de fecha 25JUN2005, practicada por los funcionarios C/2° (FAP) Wilmer Chacín y Agte (FAP) Figueredo Osías, la cual fue ratificada por la declaración del último de los funcionarios, en donde hizo la siguiente afirmación: “…sitio del suceso cerrado, correspondiente a un vivienda familiar, constituida con laminas de zinc, techo de zinc, piso de cemento sin pulir, de iluminación natural escasa, temperatura fresca para el momento, presentando como medio de acceso una puerta elaborada de zinc, presentando signos de violencia, provocados por algún objeto delgado y filoso, a dicha puerta se encuentra pegado una cadena de hierro de 60 CM aproximadamente, una vez en el interior, se constata que dicha vivienda tipo rancho presenta dos (02) divisiones, al inspeccionar la misma se aprecia del lado izquierdo una cocina a gas con su respectiva bombona… al frente de la misma se encuentra una de las divisiones hecha con láminas de zinc, en donde se puede apreciar en la tercera lámina (de abajo hacia arriba, signos de violencia, pues la lámina se encuentra rota en varias partes, provocados por algún objeto delgado y filoso… al salir de dicha casa tipo rancho se observa un vehículo de color blanco, de 4 puertas, marca Fiat, placas JAC 81J, el cual presenta en el para brisas delantera partiduras en dos partes, el mismo no presenta ningún otro vidrio en ninguna de sus puertas, de lo contrario presenta signos de violencia, pues se aprecia fueron rotos de manera brusca por un objeto delgado y filoso, en la parte interna del vehículo se aprecia el tablero del mismo se encuentra roto, sin reproductor, presenta signos de violencia y solo una silla o butaca, la del lado del conductor, en la parte delantera en la parte externa se aprecia una placa metálica adherida a la estructura del vehículo donde se puede leer “ZFA1780020V016184”… “

5.- En la declaración hecha bajo fe de juramento por la ciudadana Naibi Leisis García Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.138.670, casada, de 23 años de edad, quien afirmó que: “…como a las cuatro de la mañana sintió que golpeaban la puerta, su esposo salió a intentar contenerlos pero no pudo y les dieron un machetazo en la cabeza… que cuando despertó estaban golpeando fuertemente la puerta…”

6.- En la declaración hecha bajo fe de juramento por la ciudadana Yolesmer Yailiny Prieto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.018.878, soltera, nacido el 17ENE1985, quien afirmó: “que ella una noche fue para la casa de la señora, luego que su vecina fue a su casa a invitarla a tomarse una caja de cerveza y fue a acompañarla, que ella le respondió que luego de que se bañaran la acompañarían, que como a las diez de la noche llegó el compañero reiner y les dijo que iría para donde su tía a buscar una plata porque se iría de viaje, que eso fue el 21 para amanecer 22, que estuvieron en ese lugar hasta las seis de la mañana, cuando Reiner dijo que se iba para donde su tía a buscar la plata… que ellos se reunieron en esa casa el día 21 de junio para amanecer 22, que no recuerda cual año sucedió eso, que la casa de esa señora queda como a cuatro casas de la de ella, en la Urb. Ruiz Pineda, que la señora se llama Miriam Herrera… como a las diez de la noche llegó a la casa de la señora, que Reiner llegó a esa casa, como a las seis de la mañana fue que se retiraron de ese lugar, que ella no se paró en ningún momento de ese lugar, que él se fue a las seis de la mañana a buscar el dinero donde su tía, que iría a buscar una plata donde su tía, que a las seis de la mañana la señora que ría descansar porque tenía sueño, que durante todas esa madrugada permanecieron ellos juntos, todos tres, porque eran tres las personas que estaban allí, que en ningún momento Reiner se separó de ellos…”.

7.- En la declaración dada bajo fe de juramento por la ciudadana Mirian Josefina Herrera Sanguinetti, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.568.233, soltera, nacido el 24NOV1958, quien afirmó que: “… que eso fue el 21 para amanecer el 22, ella le 21 puso música en su casa, e invitó a su vecina para que se tomaran unas cervezas y al rato llegó el vecino y empezó a echar broma con ellos, que a las seis de la mañana aproximadamente, se fueron de su casa porque estaban cansados… que ellos estaban tomándose las cervezas el 21 en la noche y a él lo golpearon el 22 en la mañana, eso fue el año pasado, en el mes de junio, que ella en su casa comenzó a escuchar música aproximadamente a las ocho de la noche, y el muchacho llegó como a las diez de la noche, que durante toda esa noche estuvieron bailando y tomando, que durante toda esa noche Reiner no se retiró de su casa, que aproximadamente a las cuatro y media de la mañana se sintieron cansados, que como a las seis y media de la mañana salió la muchacha y él… que ese día Reiner vestía una franelilla de color amarillo, y no recuerda cual era el color de la chaqueta, porque esta era de dos colores…”


IV

HECHOS NO PROBADOS


Este Tribunal considera que la declaración de los funcionarios Richard Edgardo Medina Rattia, Wilmer Donnel Suave Dacosta, Edgar Josué Viera Flores, Boris Alexander Olivo E. y Carlos Antonio Henríquez A.; adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, estuvo referida al hallazgo del adolescente ….. en las adyacencias del Terminal Terrestre de Pasajeros “Melicio Pérez”, de esta ciudad, lo cual no guarda relación con el hecho ilícito señalado por el Ministerio Público a este adolescente, como son las lesiones personales leves y el robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Solórzano, Francis Sánchez y Naibi García; como se observa en las declaraciones que se transcriben a continuación:

1.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Richard Edgardo Medina Rattia, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.924.734, soltero, nacido el 12JUN1970, funcionario adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó que: “…encontrándose haciendo labores de patrullaje motorizado recibieron una llamada del 171 quienes le pidieron que se acercaran a las adyacencias del terminal donde tenían los taxistas a un muchacho amarrado, cuando llegaron al lugar vieron al muchacho a arado y recibiendo golpes, este querían lincharlo los taxistas, luego llamaron los bomberos, quienes le prestaron el apoyo y lo trasladaron al hospital de esta ciudad… que supo del hecho por vía radial del 171, que en la comisión que se encontraba habían siete funcionarios, que le indicaron que los sucesos se presentaban diagonal al terminal de pasajeros de esta ciudad, lo primero que pudieron ver fue una multitud de gente aglomerada, con muchos carros estacionados alrededor, entre particulares y taxis, cuando entraron al lugar vio al muchacho que se encuentra en esta sala amarrado, tirado en el suelo golpeado, que él vestía un short de bermudas, la franela no la vio porque l había roto, que en sus pies vestía zapatos, pero no recuerda como eran, que sus características son delgado, de aproximadamente 1,71 m. de estatura, de cabello crespo, la cara desfigurada por los golpes, que en el lugar habían aproximadamente 30 personas…”

2.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Wilmer Donnel Yuave Dacosta, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.628.729, casado, nacido el 02FEB1977, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó que: “… encontrándose de servicio recibieron una llamada del número de emergencia para que se acercaran a las adyacencias del terminal, lo que hicieron de inmediato y pudieron percatarse que había un grupo de taxistas que estaban aglomerados, y allí había un ciudadano tirado en la isla de la vía, de inmediato se bajaron de la moto, desalojaron la gente solicitaron una ambulancia, llegó la ambulancia del cuerpo de bomberos y trasladaron al ciudadano que se encontraba allí, lo trasladaron hasta la emergencia del Hospital de esta ciudad… que se enteraron por el servicio de atención al público 171 vía radial, que al lugar llegaron ocho funcionarios motorizados, que observaron que había un ciudadano tirado, que los taxistas golpeaban, que las características de ese ciudadano no las recuerda porque su función ese momento fue apartar a la gente, para que fluyera el tráfico, que si ve nuevamente a la persona que estaba tirado en el suelo lo reconoce, que este vestía un pantalón blue jean picado y unos zapatos deportivos, que no recuerda que vestía en la parte superior de su cuerpo, que esa persona se encuentra dentro de esta sala, y señaló al acusado de autos…”

3.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Edgar Josué Viera Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.106.445, soltero, nacido el 14MAY1983, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó que: “el hecho ocurrió cuando se encontraban de patrullaje motorizado y recibieron el llamado de la red de comunicaciones 171 para que acercaran a las adyacencias del terminal de Pasajeros Melicio Pérez, cuando llegaron al lugar recibió instrucciones del jefe de la comisión que controlara el tráfico, que pudo avistar a un ciudadano que se encontraba en la isla tirado inconsciente, el jefe de la comisión llamó un ambulancia y a los pocos minutos llegó la ambulancia y se lo llevaron de inmediato al hospital, que el ciudadano es joven, y cerca de donde estaba tirado había un cuchillo en el suelo, que lo acompañó en la ambulancia y o dejaron en el hospital, donde quedó bajo observación médica… que estaba en una comisión integrada por tres funcionarios en donde les fue comunicado por el 171 sobre el hecho que se suscitaba cerca del Terminal de pasajeros, al lugar llegaron ocho motorizados, a la llegada al sitio, lo primero que se observaba era la aglomeración de personas, empezaron a apartar la gente y observaron a un ciudadano tirado en el suelo, que el ciudadano es de cabello crespo, de aproximadamente 1,65 de estatura, de piel moreno, que vestía unos zapatos deportivos, y una bermudas, que en ese lugar habían aproximadamente 40 ciudadanos, que la gente comentaba que él había herido a un taxista, que cerca de donde estaba el joven logró ver un cuchillo, que el acompañó a la persona para el hospital por instrucciones del jefe de la comisión, que esa persona estaba inconsciente, lo habían revolcado y estaba bastante sucio, parece que también había bebido licor… que al apartar la gente pudo ver al ciudadano, que al cuchillo lo vio como a un metro de distancia del ciudadano, que se acercaron al ciudadano, verificaron los signos vitales, que no sabe si se incautó otro objeto allí…”.


4.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Boris Alexander Olivo Esparragoza, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.304.455, soltero, nacido el 25FEB1980, Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó que: “… no recuerda exactamente la fecha, estaban de patrullaje y recibió una llamada para dirigirse al terminal a algo que se presumía era una riña, llegó hasta el lugar, estaba comandando el grupo de motorizados, en ese lugar vio una persona tirada en el suelo amordazada, y los comentarios recibidos era que esa persona estaba tratando de asaltar un taxista, por lo que las personas ahí presentes tomaron esas acciones, llamaron a los paramédicos, quienes una vez que se apersonaron lo trasladaron hasta el Centro de Salud… que ellos tuvieron conocimiento del acaecimiento de ese hecho, por el sistema de radios portátiles que poseen, por lo que la comisión policial se acercó al lugar, que se trasladó hasta ese lugar en su unidad tipo moto, al llegar observaron la multitud, y luego de acercarse más el muchacho que estaba en el suelo amordazado, que en ese lugar habían aproximadamente ochenta personas, o quizás más, incluso la gente que pasaba se bajaba del carro, que la persona que yacía en el piso era un muchacho joven, delgado, a quienes no manipularon y esperaron a la llegada de los paramédicos, que él estaba amordazado, no tenía camisa, no recuerda si cargaba otra vestimenta, que no reconocería a ese joven si lo volviera a ver, que supone que él debe estar presente en esta sala, porque si estamos en un juicio contra él…”.

5.- En la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Carlos Antonio Henríquez Alves, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.714.418, casado, nacido el 16OCT1976, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó que: “… para ese momento estaba en la división motorizada, recibieron una llamada por radio según la cual en las inmediaciones del terminal terrestre había sucedido un accidente, llegaron hasta la entrada de alto Carinuagüa en donde encontraron una multitud de personas, en donde había una persona que había resultado muy golpeada, llamaron a la ambulancia, la cual llegó y lo trasladó hasta el hospital de esta ciudad… que él se trasladó al lugar de los hechos con una comisión del grupo de motorizados de la Policía, que lo primero que ellos vieron fue una gran cantidad de personas aglomeradas, y muchos vehículos estacionados obstaculizando el tráfico, los cuales eran en su mayoría taxis, que los hechos ocurrieron en la Isla, cerca de la entrada para la Urb. Alto Carinagüa, que se puede decir que es en las adyacencias del terminal, que en ese lugar habían bastantes personas, aproximadamente treinta o cuarenta, que ellos llegaron, entraron al lugar en donde estaba el ciudadano tendido y apartaron la gente, que se percataron que esta persona estaba amarrada, que ese ciudadano vestía un short amarillo o azul, que como en ese momento estaba muy golpeado no cree que lo reconozca en este momento, que según los taxistas que estaban allí los habían agarrado porque supuestamente estaba tratando de atracar a un compañero de ellos, que esta persona había sido amarrada con un mecate amarillo de nylon, que esperaron que llegaran los paramédicos de los bomberos, quienes lo asistieron y trasladaron al ciudadano hasta el Centro de salud…”.





V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que en la madrugada del día 22 de junio de 2006, unos sujetos se introdujeron a la casa de habitación de los ciudadanos Maibis Leisis García y Francis Eduardo Sánchez, en donde ocasionaron varios daños a las láminas de metal que constituyen las paredes con un objeto de metal filoso, con el cual además le ocasionaron una herida al ciudadano Francis Sánchez en la región temporal izquierda y pabellón auricular izquierdo. Asimismo estos ciudadanos golpearon en la cara de la ciudadana Maibi Leisis García, ocasionándole unas contusiones. Y por último golpearon un vehículo que se encontraba a la salida de la casa, al cual le rompieron los vidrios. No obstante esos hechos, no ha quedado demostrada la responsabilidad penal del adolescente…. , en la comisión del delito de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente.

Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contra la propiedad y contra las personas, en agravio de los ciudadanos Maibis Leisis García y Francis Eduardo Sánchez, sin embargo, no fue demostrado en ningún momento que el responsable penal de ello sea el adolescente….., asimismo no se verificó en ningún el hecho señalado con relación a uno de los delitos contra la propiedad en agravio del ciudadano Alexis Solórzano Utrera. Ello considerado de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal considera que no hay duda con respecto a la comisión del delito de lesiones leves en agravio de los ciudadanos Maibis Leisis García y Francis Eduardo Sánchez, así como con respecto a los daños producidos en la casa de vivienda de estos, lo cual no fue objeto del debate, pero no está debidamente probada la responsabilidad penal de persona alguna, es decir no se señaló al autor o autores de ese hecho.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que no quedó demostrado el delito de robo agravado en agravio de los ciudadanos Maibis Leisis García y Francis Eduardo Sánchez, porque de la observancia de los elementos de prueba evacuados durante la audiencia de juicio no fue debidamente probado, es decir, no se demostró la existencia de el mencionado horno microondas señalado por la representación Fiscal, ni en el caso que este hubiere existido, el hecho que el adolescente….., se haya apropiado de manera violenta de este.

TERCERO: por último, no quedó demostrada la existencia de un hecho punible contra el ciudadano Alexis Solórzano Utrera, quien además no compareció a la audiencia de debate oral, no obstante haber sido debidamente citado en varias oportunidades.

De manera que a tenor de lo establecido en el Artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral la participación del acusado en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de….., antes identificado, por la presunta Comisión de los delitos de lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente, señalado por la Representación Fiscal en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral fue la no participación en ese ilícito, por lo que el adolescente Reiny Rainer Rengifo Carrasquel debe ser absuelto.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE, al adolescente….., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18OCT1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.506.106, obrero, grado de instrucción Séptimo de Básica, residenciado Urb. Ruiz Pineda, calle Ppal, casa # 82, hijo de Luisa Elegia Carrasquel Pérez (v) y Pedro del Carmen Rengifo García (f), por no resultar comprobada su participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito lesiones personales leves y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente, en agravio de los ciudadanos Maibis Leisis García, Francis Eduardo Sánchez y Alexis Solórzano Utrera.

Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente….., ya identificado plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 07 de febrero de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
La Juez Presidente,


Elisa Antonia Rodríguez

Los Escabinos,


Yuavi Margarita Evaristo Manuel Alfonso Bravo


El Secretario,


J. Rafael Urbina S.