REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000004
ASUNTO : XP01-D-2005-000004

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez.
JUEZ ESCABINO: Alis Wilfredo Cantero Gómez
JUEZ ESCABINO: Carlos Alfredo Figueroa Tovar
FISCAL DEL M. P.: Carmen Barrios
ACUSADO: …..
DEFENSOR: Elizabeth Carrasquel
VICTIMA: Aldo Piteo (occiso)
DELITO: Homicidio Calificado.

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 02FEB2006 y 10FEB2006, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Luisa Barrios, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, con las circunstancias agravante establecidas en los numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondón (occiso), al adolescente….., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido 04MAY1985, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa N° 47, Puerto Ayacucho, hijo de José Rosario Escobar Delgado (v) y Ana Lucía Escobar (v); debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, Abg. Elizabeth Carrasquel, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez y los Escabinos Alis Wilfredo Cantero, titular de la cédula de identidad V-7.058.360 y Carlos Alfredo Figueroa Tovar, titular de la cédula de identidad número V-9.450.238.


II


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentó acusación penal contra los ciudadanos Carlos Evaristo Catimay Gaitán, Irma Soraida Catimay Gaitán, Yuridia Yuselia Catimay Gaitán, Nancy Aydé Catimay Gaitán, Rosaura Gaitán de Catimay y Darwin José Escobar Catimay, por la presunta Comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de riña tumultuaria en grado de complicidad corespectiva, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, en relación con el artículo 426 ibídem, en agravio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondón (occiso), la cual al ser distribuida entre los Tribunales de Control en materia Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer del mismo al Tribunal Primero de Control.

En fecha 15 de febrero de 2005 se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jairo Enrique Áñez Oropeza, la audiencia Preliminar en el presente asunto, en donde se decretó el sobreseimiento del asunto a los ciudadanos Carlos Evaristo Catimay Gaitán, Irma Soraida Catimay Gaitán, Yuridia Yuselia Catimay Gaitán, Nancy Aydé Catimay Gaitán y Rosaura Gaitán de Catimay, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma audiencia el Juzgado de la causa declinó competencia ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que para el momento que para el día 13ABR2001, cuando ocurrieron los hechos el joven adulto Darwin José Escobar Catimay contaba con 15 años de edad.

En fecha 27JUL2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Carmen Luisa Barrios, presentó acusación contra el adolescente….., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1°, 11° y 12° ejusdem, en relación con el artículo 426 ibídem, en agravio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondó (occiso).

En fecha 29SEP2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Juzgado admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente….., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1°, 11° y 12° ejusdem, en relación con el artículo 426 ibídem, en agravio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondó (occiso); y la solicitud de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.

En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra del señalado Adolescente, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial levantada por el Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, en donde se deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes:
“… me constituí (sic) a la morgue del referido Hospital… en compañía del agente EDILBERTO SOLER; constituido en el lugar, me entrevisté con… el progenitor de la víctima… ANTONIO PITEO MORILLO… quien manifestó que a las tres horas de la madrugada de hoy le avisaron que su hijo ALDO ANTONIO PITEO RONDÓN, había sido herido por arma blanca y que en su traslado desde la comunidad de Provincial a Puerto Ayacucho, había fallecido… que dicho cadáver quedó identificado como ha quedado escrito, natural de esta ciudad, quien contaba con 19 años de edad… se le preguntó al ciudadano entrevistado, si estuvo presente en el lugar de los hechos y me respondió que no, pero que había una persona menor de edad, quien era testigo que podía aportar información de interés, este menor fue identificado como Carlos ANTONIO PÉREZ García.. de 17 años de edad…”(cursivas del Tribunal).


III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto con Escabinos considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 26ENE2006 y 07FEB2006, fueron acreditados los siguientes hechos:


Testimoniales:

1.- Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, titular de la cédula de identidad número V-8.946.302, de nacionalidad venezolana, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (promovido por la representación fiscal), quien manifestó: “que eso fue en un turno de guardia que cubría en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba en el turno de guardia desde el día 12 de abril de 2001, hasta el día siguiente, cuando en horas de la madrugada recibió una llamada de un funcionario de la policía del estado, de nombre Guerrero, quien le informó que en la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández había ingresado un cadáver de sexo masculino con heridas de arma blanca, quien al parecer había muerto en la Comunidad de Provincial, dejaron constancia de la novedad, y se trasladó hasta la morgue del Nosocomio en compañía del funcionario Edilberto Soler, y al apersonarse a al morgue observó sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, es decir boca arriba, el mismo era de piel trigueña, de aproximadamente 1, 75 metros de estatura, en su cuerpo presentaba escoriaciones a nivel de cuello lateral derecho, luego fue puesto en la posición decúbito ventral, es decir boca a bajo, que presentaba heridas en la región lumbar y en otras partes de la espalda, luego una persona de apellido piteo le dijo que la persona fallecida era su hijo y llevaba por nombre Aldo Piteo Rondón, quien manifestó que desconocía la persona que le dio muerte, pero que entre las personas que habían ido a llevarlo desde la comunidad había un joven que tenía conocimiento de los hechos, no recuerda el nombre de este joven, y se lo llevaron para el despacho donde este joven les informó que estaba durmiendo mientras ocurrieron los hechos y se despertó cuando el fallecido y un policía indígena de nombre Carlos Catimay, habían iniciado una pelea, pero desconocía quien era el que dio muerte, que de inmediato informaron a los demás funcionarios técnicos y al médico forense, a los fines de que estos determinaran los demás elementos de investigación, y para determinar la causa de la muerte, que el Dr. Clemente Lugo determinó que en vista de las heridas punzo penetrante ocasionadas con arma blanca había desencadenado en un shok hipovolémico, que luego se trasladaron a la comunidad en donde se entrevistaron con el funcionario Carlos Catimay quien les manifestó que se había enfrentado con el adolescente occiso, que el fallecido se le fue encima con un pico de botella y él se defendió con un rolo de los que usan eso funcionarios, y que luego llegaron una cantidad de personas a ese lugar, que entrevistaron a varias personas a ese lugar, que se hizo la inspección ocular y se determinó que era un sitio denominado abierto, con piso de tierra, en radio aproximado de seis metros con muchas huellas de pisadas, que en el lugar había cierta humedad en la tierra, y se tomaron muestras a los fines de determinar si se trataba de sustancias hemáticas, que cerca del lugar en donde se había dicho que fue el problema, a un espacio de aproximadamente treinta metros, en un pozo séptico en construcción, se encontró un cuchillo, se observó que en su hoja presentaba manchas de color pardo rojizo, impregnada con humedad y tierra del mismo lugar, que en su cacha tenían inscrita una letra “H”, que el arma blanca fue presentada a las personas aglomeradas en el lugar, que una ciudadana manifestó que ese cuchillo era de su casa, esa ciudadana manifestó llamarse Iirma Catimay, que según ella ese cuchillo había quedado en el baño de su casa, que ese cuchillo en horas de la tarde del día anterior se lo había visto a unos niños que lo usaban para cortar mangos, que también se colecto el rolo que tenía el funcionario policial para el momento de los hechos, y la franela de color verde que vestía, y el short lo entregaría una vez que se cambiara de ropa, que un ciudadano cuyo nombre no recuerda, el capitán, la señora que reconoció el cuchillo fueron entrevistados, que el joven de nombre Darwin Catimay les manifestó en la entrevista que él estaba durmiendo al momento de ocurrir los hechos y se despertó con el escándalo, pero su padre le dijo que se quedara allí, y que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano al día siguiente, que en varias oportunidades fueron a la comunidad a los efectos de entrevistar a las personas que pudieren haber tenido conocimiento de los hechos, se citaron al despacho se les tomaron las declaraciones luego de asistir al llamado de la autoridad… que el llegar al hospital observó el cadáver de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica, con signos de violencia en la parte lateral derecha del cuello, con una herida en el pliegue de uno de los codos, del brazo, que las dos heridas eran evidentes sobre la región dorsal y la región lumbar, estas heridas de aproximadamente dos centímetros, el occiso vestía un pantalón de color azul, sin camisa, con botas de goma de color marrón, estas últimas de las utilizadas comúnmente para el trabajo agrícola, que se entrevistó con el señor Piteo, progenitor de la víctima, que tuvo oportunidad de hablar con el medico que había recibido el cadáver, quien le manifestó que la causa de muerte se debió a un show hipovolémico con arma blanca, que la herida que tenía en la parte dorsal derecha era de manera ascendente, y la otra herida era de manera descendente, que él colectó las vestimentas, además impregnó unas manchas de sangre en una gasa, a los fines de asociar estas con otras muestras que se pudieren colectar en el sitio del suceso, que él medico forense ya estaba al tanto de lo que se había suscitado, y luego este se apersonó, que el forense el médico Clemete Lugo, que hizo una inspección en el sitio de los hechos junto al funcionario que realizaba la inspección técnica, de donde se colectó restos de tierra húmeda, un cuchillo, en cuya hoja metálica tenía inscrito stanlies japan, además de la letra H que decía en la cacha del mismo, que la persona que reconoció el cuchillo es hermana del policía indígena Carlos Catimay, de nombre Irma Catimay, y manifestó que ella había dejado el cuchillo en el baño de su casa, que el arma tenía manchas de color pardo rojiza y restos de materia orgánica, que las manchas color pardo rojizo se podía presumir que tuviere relación con la sangre de la víctima… que en el lugar de los hechos observaron unos rastros de seis metros, los cuales les fueron señalados por el funcionarios Carlos Catimay, que en estos habían muchas pisadas, en ese lugar ocurrió la pelea o la riña, que ellos llegaron a las seis de la mañana, y las pisadas se observaban con claridad, que a esa hora la iluminación natural era buena y la temperatura era fresca, que el funcionario José Salas era el funcionario de remitir las evidencias al laboratorio, que del lugar a donde se encontró el cuchillo era en sentido sureste, y para explicarlo con mayor claridad. De seguidas el Tribunal instruyó a la secretaría a traer una pizarra, en donde una vez traída el experto ilustró sobre la ubicación de los inmuebles y los hallazgos en el sitio de los hechos en donde se realizó la inspección ocular. A otras preguntas de la defensa respondió el experto que desde la casa de Darwin Catimay hasta el sitio de los hechos no pasa de cien metros. A preguntas del Tribunal respondió el experto que hay unos postes cerca con lámparas, pero no fue en horas nocturnas para poder afirmar cuanta luminosidad generan estos, ya que la inspección la hizo en horas del día”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que el experto verificó la ocurrencia de una muerte, asimismo identificó al cadáver como la persona que viva se llamara Aldo Antonio Piteo, según la información que le suministró el padre de este, ciudadano Antonio Piteo. Asimismo que de las entrevistas realizadas al padre del occiso, y a otras personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, no obtuvo ninguna información sobre la persona que le dio muerte al ciudadano Aldo Antonio Piteo.
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2.- Compareció el testigo Yuridia Yuselia Catimay Gaitán, titular de la cédula de identidad número V-16.767.048, nacida el 17DIC1981(promovido por la Fiscalía), quien expuso: “el día de lo que pasó fue que el problema no era con ellos, que era en otra casa, donde Santos Jiménez, por sacar a una mujer a la fuerza, en esos tiempos su hermano era policía, y él le dijo a su mamá que debía ir hacia allá por que era un gran zaperoco, que su hermano llegó allá y Aldo le dijo que no se metiera, y Carlos le dijo que como él era policía debía velar por la comunidad, que Aldo estaba buscando sacar la muchacha que estaba dentro de la casa, y luego le tiró un golpe a su hermano Carlos, luego salieron de allí, que Aldo parecía que estaba como endemoniado, que Aldo gritaba que no quería vivir y que estaba cansado de vivir, que luego el le metió un empujón a Alexis que era el comisario y luego se le fue con un pico de botella a su hermano, y este se defendía, que una de esas se le fue a su hermano encima, su hermano se calló y seguían luchando, pero llegó un momento en el que no pudo ver más nada de lo que ocurría… que ella es tía del imputado, por parte de su mamá, que no recuerda la fecha de los hechos, que ella supo de lo que ocurría porque fue detrás de su hermano a ver lo que ocurría en la casa, a la casa de Santos Jiménez, que ella vive cerca del lugar de los hechos, como aproximadamente cincuenta o sesenta metros, que en ese momento ella estaba sola, que el problema se había iniciado con Santos Jiménez porque Aldo Piteo quería sacar la muchacha que estaba allí, que el nombre de su hermano policía es Carlos Catimay, que su sobrino Darwin para esa época vivía junto a su papá y su mamá, y a esa hora estaba con sus padres durmiendo, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cuatro de la madrugada, que en ese momento logró ver a Antonio Dasilva, a otras dos personas que no son de allí sino de Parhueña… que su hermano no comenzó discutiendo con Aldo, sino que reclamó sobre el escándalo, que ella no vio que ellos cayeran al suelo forcejeando, que Aldo venía hacia su hermano y este se defendía con el rolo de Policía, que hubo un momento en que su hermano se cayó y Aldo se le fue encima y lo agredió, por lo que ella cuando vio sangre salió a buscar el enfermero a la casa de este, ya que el mismo estaba durmiendo, que la casa del enfermero queda cerca de la entrada, es decir a una distancia apreciable, cuando regresó el muchacho ya estaba herido, por lo que no vio quien le hizo las heridas, que las dos personas de Parhueña andaban con Aldo Piteo y lo estaban tratando de separar”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cuatro de la mañana, y el problema se inició en la casa del ciudadano de nombre Santos Jiménez, luego de lo cual intervino su hermano de nombre Carlos Catimay, quien era para ese momento era policía indígena y se presentó con el fin de restituir el orden público en virtud del escándalo que ese momento se estaba suscitando, seguido a lo cual fue herido por el hoy occiso Aldo Antonio Piteo, a consecuencia de lo cual, ella salió de inmediato a la casa de habitación del enfermero de la comunidad a buscarlo para que le prestara asistencia, y cuando regresó ya habían herido a Aldo Piteo, por lo que no vio quien fue la persona que le infirió las heridas este.

3.- El testigo Vanderley Dasilva Videra, titular de la cédula de identidad número V-15.955.677, nacido el 03AGO1977, (testigo promovido por la Fiscal), quien expuso: “que ese día andaba por ahí tomando con unos compañeros suyos, que no sabía a que hora era, porque no cargaba reloj, estaba en casa de la señora Bárbara, cargaba una bicicleta montañera, que cuando salió a buscar a bicicleta esta no estaba, pero se fue pensando que los muchachos se la habían escondido, y en ese momento escuchó un alboroto y se acercó en donde encontró un cambote de gente, pero como no había bombillo estaba todo oscuro, y cuando se acercó ya al hijo del señor lo habían agraviado, luego se lo llevaron para el ambulatorio y le avisaron al papá, quien luego lo trajo para Puerto Ayacucho… que no recuerda la fecha del hecho, que él andaba tomando junto a algunos compañeros, en ese momento estaba allí un señor que no se encuentra, porque anda trabajando en otra parte, que a ese señor le dicen pastuso, y otras personas que no conoce, porque allí llega mucha gente, que conoce a Darwin de Provincial, desde hace como 18 años que tiene viviendo allí, que al momento en que ocurrieron los hechos no sabe donde se encontraba Darwin, que no sabe de que manera se estaba comportando Aldo Piteo al momento de los hechos, que en el lugar en donde ocurrieron los hechos no había suficiente iluminación y estaba oscuro, que no sabe que estaba en a casa de Irma Catimay, que conoce a Carlos Catimay, es sobrino o tío de Darwin, que él no se apersonó al momento en que ocurrieron los hechos, sino cuando ya trataban de llevarlo al hospital, que en el momento cuando llegó eso estaba lleno de gente, que reconoció al Comisario, que para esa época era Alexis Ortega, que ahí estaban casi todos, ya que eso pasó atrás del patio de la señora, que no vio a Darwin en el sitio, que él estaba como a treinta metros del sitio en donde ocurrieron los hechos… que al llegar al lugar de los hechos ya el muchacho estaba malogrado, que cuando él llegó al lugar no vio a Yuridis Catimay”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide, que el testigo se acercó al lugar de los hechos por el escándalo que escuchó, a una hora que no precisa, y cuando llegó ya habían herido mortalmente al hoy occiso Aldo Antonio Piteo, por lo que no tiene conocimiento de quien fue el responsable de ello.


4.- El testigo José Rosario Escobar Delgado, titular de la cédula de identidad número V-8.945.322, nacido el 08ABR1963(promovido por la Fiscalía), quien expuso: “manifestó que esa anoche estaba en su casa, cuando escuchó un alboroto y se asomó y vio como a treinta metros, se acercó y vio como de diez metros al enfermero que estaba atendiendo al muchacho que había caído, se regresó a su casa y a la mañana siguiente supo que el muchacho había muerto… que no recuerda la fecha de los hechos, y que cuando él se acercó eran como las tres o cuatro de la mañana, que él salio solo de su casa a ver que estaba sucediendo, que cuando él se acercó al lugar vio al enfermero que estaba atendiendo al muchacho, que conoce a Darwin porque es su hijo, que no vio ningún otro familiar suyo en el lugar en ese momento, que cuando regresó a la casa el muchacho estaba acostado, que para esa época eso estaba muy oscuro, ya que los postes no tenían iluminación, y solo los bombillos de las casas eran los que alumbraban, que él pudo llegar a aproximadamente diez metros del lugar… que cuando el regresó a la casa vio a Darwin dormido, y no le dijo nada ya que toso estaban acostados, que él no vio al día siguiente ninguna actitud extraña en su hijo, que no sabe si Darwin se levantaría con la bulla, ya que él salió de primero, que para ese momento Darwin dormía en el Cuarto con sus hermanos y él y su esposa dormían en la otra habitación, que cuando salió de la casa, como salió de primero no se dio cuenta si alguien más saldría de la casa, que duró afuera aproximadamente 4 minutos, y cuando regresó encontró a su esposa en el porche de la casa”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que al momento cuando el testigo se despertó en horas de la madrugada por el escándalo suscitado, y se acercó a unos pocos metros del lugar de los hechos, ya el ciudadano Aldo Antonio Piteo había sido mortalmente herido y estaba siendo atendido por el enfermero de la Comunidad, por lo que no tiene conocimiento de quien fue la persona que le ocasionó estas heridas, asimismo no vio a su hijo Darwin Escobar Catimay, en el lugar de los hechos, sino más bien lo vio durmiendo en su habitación junto a sus demás hijos.


5.- El testigo Olga Lucía Catimay de Escobar, titular de la cédula de identidad número V-8.948.942, nacida el 20AGO1966 (promovido por la Fiscal), quien expuso: “que no sabe nada porque en esos días andaba muy enferma, que no sabe nada de lo que sucedió… que Darwin es su hijo, que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que en ese momento estaba en su casa, que para ese momento tenía a su niña muy enferma, que no recuerda la hora, que en Provincial fue que ocurrieron los hechos por los cuales le dieron muerte a ese muchacho, que eso fue de la carretera para el frente, del frente para allá, que en ese momento ella estaba dormida, su esposo le dijo que habían matado a un muchacho, a Aldo, que ella no salió de la casa, que ella salió cuando se despertó, aproximadamente de seis a siete de la mañana, que en su casa vive con sus hijos y su esposo, que ese día todos sus hijos estaban durmiendo en su casa, que esa noche estaba durmiendo en su cuarto Darwin, su hija, su esposo y ella, que cuando ocurrió eso Darwin estaba dormido, que no tiene idea de cual es la distancia que hay del lugar en donde ocurrieron los hechos hasta su casa, que donde ocurrió eso es totalmente oscuro, porque no hay luz por allí… que Darwin dormía para esa época en el cuarto de ellos, que esa noche cree que Darwin no cargaba camisa, que no sabe si Darwin salió esa noche de la habitación porque estaba dormida, que al siguiente día ella vio a Darwin normal, como siempre, no lo vio nervioso ni nada por el estilo… que tiene siete hijos, Darwin es el mayor de estos”.


De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la testigo no salió de su casa esa noche porque estaba con su hija que se encontraba quebrantada de salud, y fue su esposo quien le informó que habían matado a Aldo Piteo. Asimismo afirmó desconocer si su hijo Darwin había salido de la habitación esa madrugada, porque se encontraba dormida. Este Tribunal observa que hay contradicción entre las declaraciones del ciudadano José Rosario Escobar Delgado y la declaración de la ciudadana Olga Lucía Catimay de Escobar, ambos progenitores del acusado de autos, en relación al lugar donde la noche de los hechos dormía el adolescente Darwin José Escobar Catimay, ya que uno de ellos decía que en la habitación matrimonial y el otro que en una habitación contigua, y considera que dicha contradicción no puede ser interpretada como una forma encubrir a al acusado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, por lo que este Tribunal la deshecha.

6.- El testigo Lucía Suderlina Mavajate Mavaricuna, titular de la cédula de identidad número 1.565.989, nacida el 05ABR1949(promovido por la Fiscal), quien expuso: “que lo que puede decir con sinceridad es que no haya que decir porque no estaba presente en ese lugar, que ella estaba en su casa y metieron en problemas a su hija que estaba en Apure para ese momento… que no recuerda la fecha en que murió Aldo, que supo la hora en que este muchacho murió, que supo sobre su muerte por comentarios que hubo en la comunidad, que ella se encontraba en su casa junto a sus hijos, que de donde ella vive al lugar en donde le dieron muerte a Aldo está un poco lejos, como a aproximadamente una cuadra y media, que no sabe el sitio exacto en donde le dieron muerte a Aldo Piteo, que no supo de ningún comentario de si en el lugar de los hechos estuviese un familiar de Darwin, que en provincial a veces la luz es poca, porque se dañan, a veces pasa en las noches y es oscura, que casi nunca es clarito, que hay algunas partes claras y otras oscuras, que conoce a Darwin desde que él estaba pequeño, que conoce a casi toda la familia de él allí en la comunidad, que no escuchó ningún comentario de Darwin en la Comunidad.”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la testigo se encontraba esa noche junto a su familia en su casa, la cual queda a una distancia de aproximadamente cuadra y media del lugar de los hechos y supo sobre la muerte Aldo Antonio Piteo por los comentarios en la Comunidad.

7.- El testigo Santo Joaquín Jiménez Navas, titular de la cédula de identidad número V-8.946.325, de nacionalidad venezolana, nacido el 22AGO1966 (Promovido por la Fiscal), quien expuso: “lo que dijo en la PTJ es todo, no puede decir más nada, que no puede decir más nada, porque lo que declaró en la PTJ es no pude decir más nada… que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, ni la hora, que en el momento en que ocurrieron los hechos estaba en su casa, tomando junto a unos familiares suyos, que en ese momento estaba con su familia nada más, asimismo manifestó que tiene un dolor de cabeza fuerte y no recuerda nada de eso, que cuando la PTJ estuvo en su casa le preguntaron y él les respondió que se enteró de la muerte de Aldo Piteo cuando la PTJ fue a su casa, que en ningún momento tuvo problemas con Aldo Piteo, que ese día el fallecido le lanzó un correazo y lo esquivó, pero él lo evitó, y también le dijo que se fuera del lugar, que él llegó agresivo a su casa, le tiró con la correa, y él le dijo que no quería tener problemas con él, y este siguió adelante, que no sabe cual fue la razón del problema, que él pasó por su casa mentándole la madre y se lo reclamó, luego de lo cual fue que él le lanzó el correazo, luego de eso se sentó en su casa, en donde se quedó quieto, que de su casa hacia en ese omento estaba con luminosidad clara, y donde el siguió para adelante había una parte oscura, que no observó si este tuvo problemas con otra persona cerca de allí, que conoce a Carlos Catimay, que él vio que el finado le lanzó con un pico de botella a Carlos, que Carlos se estaba defendiendo con el rolo que él tenía de policía, que hubo una riña entre ellos dos, que no sabe bien que sucedió lo que sucedió porque él se quedó en su casa y ellos se fueron peleando hacia la parte oscura, que no logró ver quienes se encontraban alrededor de ellos, que el finado le tiraba a Carlos con el pico de botella y Carlos se defendía con el rolo, que él se encontraba como a doce metros de la casa en donde estaba el problema, que conoce a Darwin, que lo conoce de hay mismo, de la Comunidad, que no vio a Darwin mientras se suscitaba el problema entre Carlos y Aldo Piteo. A preguntas de la defensa respondió el testigo que no recuerda bien la distancia entre su casa y donde ocurrieron los hechos, pero es grande, que él vive por la parte de atrás de la Iglesia, que nunca supo que entre el imputado y el difunto hubiese problema”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que si bien es cierto el testigo manifiesta que no supo quien fue la persona que le infirió las heridas mortales al hoy occiso Aldo Piteo, si manifestó que Aldo llegó esa noche a su casa discutiendo, en inclusive trató de agredirlo lanzándole un correazo, pero él logró esquivarlo y le dijo que se fuera de su casa, luego de lo cual se inició la pelea del Occiso Aldo Piteo con Carlos Catimay, pero él no pudo verlos bien, porque no había iluminación suficiente, y por último no vio a Darwin Escobar mientras se suscitaba el problema entre Carlos y Aldo Piteo.
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8.- El testigo Rosaura Gaitán de Catimay, titular de la cédula de identidad número V-1.568.993, nacida el 15MAY1949, quien expuso: “que no sabe nada, que si supiera lo dijera, pero no sabe nada… que no recuerda la fecha en que aldo Piteo Murió, porque no sabe leer, que no recuerda la hora, que al momento en que le dieron muerte a ese muchacho ella estaba en su casa junto a su esposo, que ella supo sobre la muerte de Aldo Piteo porque lo tenían en el ambulatorio, que ella en ese momento estaba durmiendo, que luego de saber sobre la muerte de este muchacho ella no se acercó al sitio en donde él murió, que ese día estaba oscuro, porque había postes pero no había luz, que es abuela de Darwin, que ella no escuchó ningún tipo de comentarios sobre la muerte de Aldo Piteo, que ella no escuchó ningún comentario sobre la manera en que murió este joven, que no sabe si en algún momento Darwin tuvo algún problema con Aldo Piteo, que no sabe si Aldo Piteo tuvo problemas con alguien antes de morir… que ella no escuchó nada de ese problema, porque ella tenía los ventiladores prendidos, que ella no escuchó nada fuera de su casa, que ella supo sobre la muerte del muchacho en la mañana, cuando el señor piteo estaba con el Camión, que el señor Carlos es su hijo, que su hijo Carlos le contó que él iba para donde Bárbara y escuchó el problema por lo que tuvo que meterse como Policía, que su hijo resultó cortado en un brazo, que supo sobre la cortada de su hijo cuando se levantó en la mañana, que Darwin Escobar estaba dormido en ese momento, porque esos son muchachos que no andan por ahí tarde en la noche, que la mamá dice que él estaba dormido… que Darwin era amigo del difunto y su hijo también, que ella no sabe nada del problema de la mujer en la casa del señor Santos, que no sabe a que hora llegó Carlos esa noche, que como él estaba de Guardia se quedó en casa de la Sra. Bárbara, a lo mejor tomándose unas cervecitas”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la declaración de la testigo no aporta mucha información, ya que la misma se encontraba cerca del lugar de los hechos al momento de acaecer el mismo, y supo sobre la muerte del hoy occiso luego que este se encontraba en el ambulatorio.


9.- El testigo Antonio Dasilva Videra, titular de la cédula de identidad número V-12.469.567, nacido el 18SEP1976, quien expuso: “que para estos tiempos ya no están en su mente como fue en principio, ya que ha pasado mucho tiempo, y estuvo en una parte internado, que estuvo preso cuatro años y siete meses, que sus declaraciones las pudo hacer una vez en la PTJ, y para ese momento si estaba todo reciente… que eso fue en un mes de abril, pero no recuerda exactamente, que eso ocurrió como de dos a tres de la mañana, que en ese momento se estaba aclarando un problema que se había presentado entre ellos, que él se encontraba viendo el problema, que prácticamente él era una de las personas que andaban con el occiso, que él andaba junto a Aldo Piteo desde temprano, desde las horas del día, que en el principio el problema fue con Santo, que él estaba celoso porque el finado había ido a visitar una novia que tenía que era familia de él, que eso no fue algo tan violento, que en ese momento se aglomeró mucha gente, una parte estaban teniendo a Aldo y otra parte estaban deteniendo a Aldo y a él, que Aldo portaba un pico de botella, que Aldo estaba forcejeando con la madrina y ella se lo quitó, que él había conseguido el pico de botella para ir a casa de Santos, pero la madrina lo vio y se lo quitó, que luego de eso vio a Carlos, y de allí el finado se fue atrás de Carlos, porque al parecer ellos habían tenido problemas, no sabe si ese día o antes, que el andaba dando el frente por el problema, pero ese momento se descuidó y no lo vio más, y cuando estaban tratando de calmar el problema, escuchó los gritos de Aldo, y todos los que estaban ahí les llamó la atención y salió corriendo hacia él, y cuando llegó allá con el que era comisario con la Madrina, Aldo estaba boca abajo, sin camisa y apuñaleado, que él no estaba presente en la pelea de Aldo y Carlos Catimay, que en ese lugar estaba la señora Rosaura, Carlos y Yoli, que no llegó a ver a Darwin, que él estaba como a cincuenta metros de Aldo, cuando este gritó, que prácticamente estaba muy alumbrado, que la casa en donde encontraron a Aldo fue en la casa de la señora Rosaura, la abuela de Darwin, que para esa época esa casa estaba alambrada con alambre, que cuando llegó al cuerpo la señora Rosaura estaba allí, así como Carlos y Yoli, que no logró ver quien fue la persona que le propinó a Aldo las puñaladas… que para el momento en que ocurrieron los hechos se dedicaba a la pesca, y se la pasaba en el rio, que cuando habló de cerca se refería a los cuatro puntos Cardinales de la casa, que él vio a Rosaura Catimay, a Carlos y a Yoli, que luego el enfermero atendió a Aldo en la enfermería, que no logró escuchar lo que decían los Catimay, que él se asustó mucho, y solo Alexis fue que le ayudó a llevarlo para la enfermería, que no vio al acusado cerca del cuerpo, ni en los alrededores del lugar en donde ocurrieron los hechos… que había salido desde temprano con Aldo Piteo, que Aldo Piteo no había manifestado estar predispuesto a algún acto violento, que no sabe si la muchacha estaba involucrada con alguien más, que no vio al acusado cerca del lugar de los hechos, que el ciudadano Carlos Catimay no andaba uniformado de policía, sino andaba con ropas de civil”.


De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo estuvo durante ese día en compañía del hoy occiso Aldo Piteo, e inclusive lo acompañó a la casa del ciudadano Santos Jiménez, en donde estos tuvieron una discusión, la cual no fue tan violenta, por lo que se calmó rápidamente. Luego de eso se inició la riña entre Aldo y Carlos Catimay, pero el testigo no pudo ver el desarrollo de la pelea, porque en ese momento no estaba presente, y tampoco pudo presenciar cuando le fueron inferidas las heridas mortales a Aldo Piteo. Asimismo el testigo no vio al acusado Darwin Catimay la noche de los hechos.


10.- El testigo Carlos Antonio Pérez García, titular de la cédula de identidad número V-16.766.048, nacido el 02SEP1983, quien expuso: “que prácticamente no sabe quien fue el asesino, eso pasó, el simplemente estaba a veinte metros, como eso estaba oscuro, se paró de golpe porque el griterío que escuchó… que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que eso ocurrió entre las once y doce de la noche, que él conocía a Aldo, que no sabía si este Tenía problemas con alguien de allí, que lo conoció porque él se arrepintió en la iglesia evangélica en donde se estaba congregando, que no sabe si Aldo ese día tuvo problemas con alguien, que conoce a Carlos Catimay, quien parece que es policía, que ese día él se levantó cuando ya habían pasado las cosas, que eso pasó el salió y eso estaba pasando, que como estaba todo oscuro, no vio quienes estaban peleando, que no sabe quienes eran las otras personas se encontraban allí en ese momento, que no escuchó ningún grito de Aldo, que luego él se acercó y lo ayudó a cargar hasta el dispensario, que lo llevaron para el ambulatorio porque no pensó que estaba muerto, y lo ayudó a trasladar al hospital, que para ese momento la iluminación estaba ausente, por lo que estaba muy oscuro, que Aldo cayó muerto en la calle, cerca de unos misioneros que están detrás de la Iglesia católica, que no sabe si Darwin tuvo problemas con Aldo, que él se encontraba a aproximadamente 20 metros de distancia… que esa noche la luna no estaba clara, que los hechos ocurrieron cerca de unas matas de mango, que no sabe si para ese momento la casa de la señora Rosaura estaba cercada o no, que el baño de la casa de la señora Rosaura esta debajo de los mangos, que cuando él llegó el cuerpo lo estaban trasladando para el ambulatorio, que al momento de llegar el cuerpo no lo habían levantado, que en se momento no se dio cuenta de nada, que no vio por ahí cerca de la señora Rosalía Catimay, que no escuchó después ningunos comentarios sobre lo ocurrido… que desde donde él se encontraba no divisaba a las personas que estaba peleando, que el lugar en donde recogieron al cuerpo prácticamente se encontraba en la calle, en una carretera de tierra que estaba allí, que cuando él lo alzó pensó que se había desmayado, pero no sabe cuando se murió, que trataron de sacarlo en el camión y luego llegó la ambulancia, que no pudo ver por donde sangraba, que cuando llegaron al hospital el médico le preguntó que si era su hermano, y luego les informaron que había fallecido, que no vio a Darwin en el lugar de los hechos”.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que cuando el testigo llegó ya le habían ocasionado las heridas al hoy occiso Aldo Piteo, y que esa noche estaba oscura y en el lugar no había iluminación, por lo que no pudo identificar a las personas que estaban en el lugar, y que no vio cerca a Darwin Escobar. Asimismo que él ayudó a levantar el cuerpo y llevarlo para el centro de asistencia médica.


PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 109 al 118 de la pieza IV y folios 87 del la pieza N° 1.

1.- Certificado de Defunción N° 068030, de fecha 13ABR2001, suscrito por el Med. Clemente Lugo, en donde deja constancia de la muerte de Aldo Piteo Rondón; “… Apellidos del Difunto: Piteo Rondón. Nombres del Difunto: Aldo Antonio Piteo…fecha de Muerte: día 13, mes 04, año 001. Fecha de nacimiento: día 26, mes 03, año 82… Breve descripción del suceso: shock hipovolémico por herida por arma blanca… Nombres del Médico Clemente Lugo…”
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De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el certificado) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente se evidencia de la antes referida prueba, la muerte del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondón, causada por show Hipovolémico por arma blanca, pero la misma no determina el responsable de esas heridas

2.- acta de inspección ocular N° 160 de fecha 13ABR2001, suscrito por los funcionarios José Coronel y José Salas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, la cual se inserta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), de la Pieza IV de las actuaciones del presente asunto

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por el experto José Rafael Coronel, así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad, le resultan veraces (los hechos expuestos en el informe) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos de su arte y en consecuencia constituyen un indicio para estimar que ese es el cuchillo utilizado para inferirle las heridas al hoy occiso Aldo Antonio Piteo, ya que el mismo fue encontrado con manchas de una sustancia que más adelante se verificará con las pruebas correspondientes. No obstante el mismo nos hubiese llevado a señalar el autor material del hecho punible en cuestión si se le hubiese practicado la prueba de dactiloscopia, a los fines de determinar a quien pertenecían las huellas digitales impresas en el arma.
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3-.-Experticia suscrita por el Lic. Jorge E. Crespo Pacheco, Criminalista III, adscrito a la Fiscalía General de la República, que riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), de la Pieza IV del presente asunto.

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte del experto que la suscribió, como lo establece el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Acta de reconocimiento médico legal N° 9700-225-154, suscrita por el médico forense Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la Pieza IV.

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte del experto que la suscribió, como lo establece el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con el Resultado de la Experticia Médico Legal y Hematológica N° 9700-133-225, de fecha 15MAY2001, suscrita por los expertos Betsy Vera y Freddy Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y ocho (98) de la Pieza IV.

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte del experto que la suscribió, como lo establece el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Resultado del levantamiento planimétrico N° 049, elaborado por el experto Zamora Fernando Lovera, la cual riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la Pieza IV.

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte del experto que la suscribió, como lo establece el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- la Experticia de reconocimiento N° 61 de fecha 31MAY2001, suscrito por los funcionarios José Omar Ramírez y Ángel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la Pieza IV.

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte del experto que la suscribió, como lo establece el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que en la madrugada del día 13 de abril de 2001, aproximadamente a las 04:00 a.m., el ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondó, falleció por un shock hipovolémico producido por arma Blanca, no obstante, ante este Tribunal no ha quedado plenamente probado que el causante de las heridas mortales sea el adolescente Darwin José Escobar Catimay, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó como autor de este Ilícito penal.

Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contra las personas, en agravio del hoy occiso Aldo Antonio Piteo Rondón, sin embargo, no fue demostrado en ningún momento que el responsable penal de ello sea el adolescente ….., Ello considerado de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

De manera que a tenor de lo establecido en el Artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral la participación del acusado en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito….., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1°, 11° y 12° ejusdem, en relación con el artículo 426 ibídem, en agravio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondón (occiso), señalado por la Representación Fiscal en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral fue la no participación en ese ilícito, por lo que el adolescente ….., debe ser absuelto.



V

DISPOSITIVA


En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE, al adolescente….., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido 04MAY1985, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa N° 47, Puerto Ayacucho, hijo de José Rosario Escobar Delgado (v) y Ana Lucía Escobar (v), por no resultar comprobada su participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1°, 11° y 12° ejusdem, en relación con el artículo 426 ibídem, en agravio del ciudadano Aldo Antonio Piteo Rondó (occiso).

Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente….., ya identificado plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 10 de febrero de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
La Juez Presidente,


Elisa Antonia Rodríguez

Los Escabinos,


Alis Wilfredo Cantero Carlos Alfredo Figueroa T.


El Secretario,


J. Rafael Urbina S.