REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2003-000005
ASUNTO : XY01-D-2003-000005


El 08 de Junio del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, se decretará la aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente….., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Sony Cars Carabobo”.

El fecha 09 de Junio del año 2.003, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, decretó: 1°) La aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente….., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Sony Cars Carabobo”.2°) La medida cautelar de presentación por ante este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, los días martes y viernes de cada semana y obligación de presentarse ante el servicio psicosocial de este Circuito Judicial, según lo pautado en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 01 de Agosto del año 2.003, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente….., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Sony Cars Carabobo”.

El 18 de Agosto del año 2.003, se celebro la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Acuerda: 1°) Admitir totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, contra el adolescente….., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil “Sony Cars Carabobo”.2°) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y defensa. 3°) Se impone la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por ante el servicio psicosocial de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 15 de Junio del año 2.004, el Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declaró en estado de Rebeldía al adolescente….., por no cumplir las presentaciones que le fueron impuestas con la sanción de Libertad Asistida, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Abril del año 2.005, el Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda: 1°) Mantener la sanción de Libertad Asistida que tenia el adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647, literales “a” y “e” ejusdem, por el lapso de seis meses, consistente en la presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. 2°) Líbrese boleta de excarcelación.

El 02 de Mayo del año 2.005 se reformo el cómputo definitivo de fecha 28-01-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 31 de Enero del año 2.006, se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción dictada contra el joven….., quien fue sancionado con una medida de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (6) MESES según lo pautado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Una vez verificado el cumplimiento de la medida y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se decretó el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el cumplimiento de la sanción dictada contra el adolescente….., quien fue sentenciado en fecha 18 de Agosto del año 2.003, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, ahora 453 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “Sony Cars Carabobo”, a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES, consistente en la presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Cesa la medida impuesta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida que finalizaba el día 31 de Enero del año 2.006, conforme lo pautado en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor público cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al joven ….., CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales y la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-




LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRTARIO.

Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. Rafael Urbina.


Exp N° XY01-D-2.003-000005.