REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
195º Y 146º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS






EXPEDIENTE Nº: 2006-1.442



DEMANDANTE: SUSMIRA R. TESTAMARK DE G.
V-1.567.650



DEMANDADA: NILSA ZAMORA
C.I. NRO. V-10.655.524.


ABOGADO DE LA CARMEN ESMERALDA LOPEZ
PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO Nº 20.704.-



MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LA MEDIDA
PREVENTIVA.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL.

Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Febrero de 2.006.

195º y 146º

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana SUSMIRA TESTAMARK DE GOMEZ, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ESMERALDA LOPEZ, plenamente identificadas en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva sobre el inmueble objeto de este juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra de la ciudadana NILSA ZAMORA, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
1) La Presunción Grave del Derecho que se reclama (“Fumus Boni Iuris”)
2) El Riesgo Real y Comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión Definitiva (“Periculum in mora)
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado articulo 26 desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55).

Igualmente, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela Judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela Judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; El derecho de acceso a la Justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“...Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidades públicas ó interés social. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

El segundo requisito es el Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.

Hechas estas consideraciones el Tribunal Observa que en el caso bajo examen el demandante alega como fundamento de su solicitud los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se sirva decretar Medida Preventiva cautelar sobre el inmueble propiedad de la actora.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y para eso procede analizar el Periculum in mora, vale decir, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de alguna actividades que podía afectar el objeto de los derechos que se litigan. Este temor de daño es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado peligro en la mora (Periculum in mora).

El Tribunal observa que la Demandante acompañó con el libelo únicamente Título de Propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 02-03-2005 bajo el N° 36, Folios 137 al 138 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 5-Primer Trimestre del año 2005; Contrato de Compra-venta N° 26 debidamente registrado por ante la oficina de Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho bajo el Nº 37, folios 120 al 121 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Tercer Trimestre del año 2002; Justificativo de Testigo N° 2006-27 de fecha 27-01-2006 expedido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir que la demandada este realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria, es decir, el Periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris); por cuanto el artículo 585 tanto comentado, exige dos requisitos concurrentes para que se pueda acordar la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuestos este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia Interlocutoria, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. HAY C.

JAML/CAHC
EXP. CIVIL N° 2006-1.442
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