REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000108
ASUNTO : XP01-P-2006-000108

En fecha 31 de Enero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Dennys Cabarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Apulidor Aníbal Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.626, nacionalidad venezolana, natural de San Femando de Apure, nacido en fecha 29-11-56, de 49 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Morichalito, rancho de zinc, sector la esperanza de este ciudad; para considerar la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Jiménez Pérez. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor Público Sexto Penal, la víctima y el imputado de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en fecha 29/01/2006, cuando los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano Apulidor Aníbal Rafael, quien disparó con una escopeta, cuyo plomo fue encontrado por el denunciante. La conducta adoptada por el ciudadano Pulidor Aníbal Rafael, motivó la denuncia del ciudadano Pérez Jiménez Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.540, vecino del imputado quien señaló que iba pasando por el patio de su casa y escuchó el impacto de un disparo, razón por los que todos los que estaban en el patio de la vivienda se agacharon para protegerse, incluyendo niños, una de las personas se asomó hacia el lugar de donde salió el disparo y vio a un señor que tenía una escopeta en la mano; posteriormente llegó la policía, llamada por una vecina, y fueron hasta su vivienda a buscarlo. La defensa dijo que creía que la conducta de su defendido no encuadra dentro de la calificación jurídica, donde hace referencia al uso indebido al arma de fuego, en el presente caso por lo que solicitó la libertad de su defendido. El imputado Apulidor Aníbal Rafael una vez fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales señalados y protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, manifestó en su declaración, que lo que pasó con la escopeta era que la había mandado arreglar la sacó al patio para limpiarla, no era que iba a apuntar a nadie sino que se le escapó el tiro. Que no tenía problemas con nadie, que nunca en su vida había estado preso, dijo que tiene veinticinco años viviendo en el Estado Amazonas. El ciudadano Jesús Pérez Jiménez señalado como víctima, quien realizó la denuncia de lo ocurrido dijo que su intención no era que se llegara a esto, que fue una vecina la que llamó a la Policía de que una persona había hecho un disparo, que fue un solo disparo, cuando llegamos a la casa del imputado, el funcionario lo llamó y le dijo buenas tardes y el señor no colaboraba y como se puso de muy mal carácter, el funcionario pidió apoyo. Dijo que este señor vive lejano de su casa y él y los vecinos escucharon una sola detonación. Una vez oídos y analizados las argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales corresponde a quien suscribe, realizar previo pronunciamiento, las consideraciones pertinentes, vemos que con el disparo efectuado por el sujeto activo vulneró y colocó en situación de peligro un bien jurídico tutelado por el estado, lo cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la persona señalada como autora o partícipe del hecho es el mismo que ha sido señalado tanto por la persona que se sintió amenazada y encontró en su patio el plomo que había sido disparado presuntamente con la escopeta que fue entregada por el imputado, también fue señalado por el Ministerio Público y por los funcionarios policiales; en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, las circunstancias valoradas por este Tribunal de conformidad con las máximas de experiencia, como es que el imputado vive en este estado desde hace veinticinco años, que es una persona de bajos recursos a quien no se señaló con mala conducta predelictual; aunado además a que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público no es igual ni superior a los diez años, requisito de nuestra legislación para que proceda la presunción de fuga, razones de hecho y de derecho por las que quien aquí decide considera que tal peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso no están presente, por lo que quien suscribe se apartó de la solicitud del Ministerio Público y por las misas causas también consideró que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otra medida menos gravosa. Así mismo el hoy imputado fue aprehendido a poco de haber efectuado el disparo lo cual origina que el hecho ilícito sea flagrante. Por todos los argumentos anteriormente recurridos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público, prosiga con la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. Decretó medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Apulidor Aníbal Rafael, de nacionalidad venezolana, natural de San Femando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.192.626, consistentes en 1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días lunes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. 2- y la Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 y 282 del Código Penal. Así se decide.- Ordenó librar boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales que asisten al justiciable. Las partes quedaron notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara



La secretaria

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Rima Kalek