REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000129
ASUNTO : XP01-P-2006-000129

En fecha 07 de Febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de imputado seguida en contra de los ciudadanos José Alcides Caña, titular de la cédula de identidad N° 10.662.196, venezolano, natura! de Caicara del Orinoco, Estado, Bolívar, fecha de nacimiento 17-12-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, trabaja en la Polar, hijo de Pedro Gutiérrez (V) y de Caña del Valle (V), residenciado en e! Barrio Puente Loro, casa s/n detrás del depósito de la polar en esta ciudad y Ramón Milagros Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° 19352.719, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado. Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-85, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Rodríguez (V) y de Rosa González (V), residenciado en el Parcelamiento ayacucho, casa s/n, por la entrada del local Sandy, en esta ciudad; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Vindicta Pública les imputó la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Se inició la audiencia estando presentes el Abg. Carlos Carpio Bastidas, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. Sergio Solórzano, defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y los imputados. El fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 06/02/2006, se recibió en Fiscalía Segunda, mediante oficie N° 247, nomenclatura N° CGP-DIP-055-06, de la Comandancia General de Policía de Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales consta realizaron la aprehensión de los ciudadanos: Caña José Alcides, titular de la cédula de identidad N° 10.662.196 y González Ramón Milagros, titular de la cédula de identidad N° 19.352.719, quienes fueron denunciados por la ciudadana Morillo Mero Leonor, titular de la cédula de identidad N° 1,569.254, esta señora señaló en su denuncia que siendo aproximadamente un cuarto para las doce de la noche se levanto para recoger unas ropas, que se encontraban en el patio extendidas, pero antes se asomó por un huequito ya que escuchó ruido de bombona de gas, y en eso vio a un ciudadano con una olla de comida en la mano, el mismo era un muchacho, él al sentir que estaba abriendo la puerta, se lanzo por la cerca para el otro lado y en eso lo agarró junto con otro más, una comisión de la policía del Estado, que casualmente pasaba por el lugar, motivo por el que ratificó su solicitud del escrito de presentación. La defensa cedió su derecho de palabra a los imputados para posteriormente hacerlo él.
Los imputados una vez impuestos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Caña José Alcides, señaló en su declaración que cobró el sábado y se fue a tomar unas cervezas, que a ellos no le agarraron nada, la doña dice que le quitaron una bombona y no tenía ninguna bombona, que no conoce mucho al otro joven. El ciudadano Rodríguez González Ramón Milagros, quien manifestó que lo que dice las señora es mentira que él tiene testigo, que él estaba tomando, y cuando los agarraron la señora dijo no sabía si era él porque no lo vio y que ella vio uno solo. La Defensa señaló que, de lo que pudo leer en las actas observó que la señora dice en su declaración que ella no vio a nadie, de igual manera en este caso no hay flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, es por lo que solicitó la libertad de sus representados o la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a quien aquí decide, una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, evaluar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad lo cual se evidencia con la denuncia de la víctima que señala que vio en el patio de su casa a una persona, las máximas de experiencia nos indica que un sujeto que se introduce en un patio de una casa a las doce de la noche, sin la autorización de su propietario, muestra claramente una conducta contraria al deber ser; el señalamiento de la víctima de que se llevaban una bombona y una olla, lo cual constituye un hecho punible que, no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días; así mismo la aprehensión, por los funcionarios policiales, al momento en que salían del patio emprendían veloz carrera, nos proporciona fundamentos suficientes para presumir que han sido autores o partícipes de un hecho punible; igualmente se aprecian las circunstancias particulares del caso y se atiende a que los imputados no presentan mala conducta predelictual, tampoco han estado sometidos a proceso penal alguno, y por la pena que se le pudiera llegar a imponer, por ser una de las formas inacabadas del delito de hurto calificado, dicha pena no sería igual y mucho menos superior a los diez años; es oportuno señalar que en esta fase de investigación no le está permitido al Juez de Control valorar pruebas, ni decidir sobre puntos propios de otra fase del proceso; en consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para que proceda la excepcional medida de privación de libertad y por tal motivo se aparta de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Así se decidió.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: Considera el Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Caña José Alcides, titular de la cédula de identidad N° 10.662.196 y González Ramón Milagros, titular de la cédula de identidad N° 19.352.719, consistentes en: 1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, todos los días martes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. 2- Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Así se decidió.- Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales, Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, que asisten a los justiciables; las partes quedaron notificadas, en la audiencia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Rima Kalek