REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136
ASUNTO : XP01-P-2006-000136

En fecha 07 de Febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de imputado seguida en contra de los ciudadanos Favio Leonardo Ortiz Marín, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, residenciado en la Av. Perimetral, al lado de Rumegas, venezolana por naturalización, soltero Luis Enrique Camico Azabache, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, residenciado en la Av. Perimetral, venezolano, soltero; Rudy Dikson Jiménez Camico, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, residenciado Av. Perimetral al lado de Rumegas, venezolano, soltero, y Carlos Zambrano García, V-8.775.013, residenciado en la Av. Perimetral, en esta ciudad, venezolano, soltero; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Vindicta Pública imputó la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en relación con el articulo 3 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se inicio al acto estando presentes la Abg. Carlos Carpio Bastidas, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. Magno Barros y los imputados de autos. El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 05/02/2006, recibió en la Fiscalía oficio N° GN-CR9-DO-DRN-OCH-001, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales consta que realizaron la aprehensión de los ciudadanos arriba señalados en fecha 05 de Febrero del 2006, el TTE. Xioober González Álvarez, Dtg. Pedro Olivares Pérez, adscritos a la oficina de control de hidrocarburos del CORE 9; a solicitud de la Gerencia de aduanas de Pto. Ayacucho (SENIAT), se constituyeron en el modulo fluvial Maroa de R.I.F. N° J-30403153, se presentó la comisión con la finalidad de practicar visita de verificación en materia de Hidrocarburos, obteniendo los siguientes resultados: lográndose la retención de las embarcaciones denominadas PILIN II y PILIN III, ambas de banderas venezolanas, la cual trasportaban la cantidad de ciento seis mil (106.000) litros de gasolina sin plomo y veinte mil (20.000) litros de Gasoil con destino al modulo SAFEC ubicado en el Municipio Maroa. Se pudo constatar de que el día 02 de febrero arribaron al Puerto de Maroa dos embarcaciones denominadas Pilin II Y Pilin III, dichas embarcaciones llegaron con la cantidad total de 93.035, litros de gasolina y 14.809 litros de gasoil (DISEL), las mencionadas embarcaciones zarparon del Puerto Samariapo el día 21 de enero, trasportando la cantidad de 106.500 litros de gasolina y 20.000 litros de gasoil (DIESEL LIVIANO 0,5), no corresponden al despacho de combustible emitido para esa operación de trasporte de combustible de las embarcaciones y presentaron rasgos de un presunto pegamento en su interior, presumiéndose la ruptura y violación de los mismos, ya que los precintos fueron violentados en plena operación de cabotaje y esta embarcación en su recorrido de 11 días estuvo en un 60% transitando por el Rió Orinoco y Guainia en fronteras con el vecino país Colombia, se presume la extracción de combustible, ya que en la bodega N° 3 de la embarcación Pilin III, se encontraban los precintos cerrados con un material de tipo pegamento, más sin embargo en la verificación realizada a los libros contables, se pudo constatar que el día 05 de enero, arribaron a ese puerto las embarcaciones buque tanque “Laura Valentina” y “San Sebastián” propiedad del ciudadano Favio Ortiz Marín y la embarcación buque tanque “El Anidiecito”, estas embarcaciones trasportaban 168.000 litros de gasolina y 40.000 litros de gasoil desde Puerto Samariapo hasta el Puerto de Maroa, llegaron a Puerto Maroa la cantidad de 155.000 litros de gasolina y 32.000 litros de Gasoil, notándose un faltante de 13.000 litros de gasolina y 8.000 litros de gasoil, para un total de 21.000 litros de combustible; Por todo lo expuesto ratificó la solicitud de su escrito de presentación, supra señalado. La defensa manifestó al Tribunal la preocupación del procedimiento aplicado, señaló que el representante del Comercial Yapacana es del señor Favio Ortiz desde hace tiempo, y estos combustible están permisados y resulta que en medio del proceso ocurre una anormalidad administrativa, en principio no debería de haber aprehensión en flagrancia ya que el delito no se estaba cometiendo ni se acaba de cometer porque ya la embarcación la había despachado el día 3 y 4 para el cual se abrieron los precintos, en cuanto a la cantidad de combustible faltante es de notar que el trayecto es muy largo de aproximadamente de 12 a 13 días desde el Puerto Samariapo, el cual hay que hacer la disminución del combustible consumido y el evaporizado durante el trayecto del viaje y que no se dejó constancia en el acta de descarga como se acostumbraba en otros momentos. Los precintos estaban sellados antes de ser aperturados por la Guardia, siendo que desde el día 31 se pudo haber verificado los precintos, el combustible se descargo el día 3 y parte del día 4 por la Guardia Nacional, y esos dos precintos no existen en el acta de despacho, en razón a ello no pudiera haber aprehensión en flagrancia y deben constar las fotografías donde aparecen los precintos están sin tocar y ahora extrañamente aparecen otros precintos. Solicitó para los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto la pena a imponer no es suficiente para presumir la fuga. Los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. En este estado se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Los ciudadanos Luis Enrique Camico Azabache, y Rudy Dikson Jiménez Camico, manifestaron su deseo de no declarar. El ciudadano Favio Leonardo Ortiz Marín, dijo que cuando llega la embarcación siempre ha sido bajo la potestad de la Guardia, llegando el día 31 el capitán se presentó a descargar y le solicitaron algunos documentos del modulo fluvial Maroa, le manifesté al teniente que se levante el acta, volví a insistir para levantar el acta, rompieron todos los precintos y procedieron a descargar y levantaron el acta el día 5 después de tres días, la comisión de la Guardia Nacional y después lo trajeron en el avión por haber un faltante de comestible eso no se lo dejaron explicar en el acta como siempre se ha hecho. El ciudadano Carlos Zambrano Garcia, manifestó que en su caso el acta que levantaron la Guardia el día 21 salieron de Puerto Nuevo y gastaron trece días para llegar a Maroa llegaron el 31, a las cuatro de la tarde. El día 2 bajaron la Guardia a fotografiar todo, el día 3 abrieron los precintos, el día 5 levantaron el informe. Corresponde a esta Juzgadora, en esta fase del proceso, una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, así como también las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, verificar en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; para que se materialice el delito de contrabando debe adecuarse la conducta de los sujetos pasivos al tipo penal que precalificó el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en el caso que nos ocupa el transportar combustible sin la debida autorización y evitando el control de la autoridad aduanera constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Así mismo valora, quien aquí decide, de conformidad con las máximas de experiencia, que los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar y se encuentran estrechamente vinculados a las embarcaciones arriba señaladas, elementos que consideramos suficientes para presumir que han sido autores o partícipes del hecho imputado; de igual manera dicha aprehensión en el lugar de los hechos hace que el delito se convierta en flagrante. En cuanto al peligro de fuga vemos que el tipo penal tiene una agravante y la pena que pudiera llegar a ser impuesta sería superior al tiempo que previó el legislador para presumir el peligro de fuga, por todos estos elementos arriba señalados en criterio de quien suscribe que se encuentran llenos los requisitos para no apartarse de la solicitud del Ministerio Público. Apartándose de la solicitud de la defensa por considerar que no proceden las medidas cautelares menos gravosas ni de derecho ni por las circunstancias de tiempo modo y lugar presentes en los hechos señalados. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- segundo: Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero del citado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Favio Leonardo Ortiz Marín, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, Luis Enrique Camico Azabache, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, Rudy Dikson Jiménez Camico, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, y Carlos Zambrano García, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en relación con el articulo 3 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decidió.- Se libró boleta de encarcelación a los imputados, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal; se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales y de la garantía a los derechos fundamentales que asisten a los justiciables. Librese lo conducente. Cúmplase

Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Rima Kalek


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Rima Kalek