REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000664
ASUNTO : XP01-P-2005-000664
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 01 de febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ivelise Acosta Farías, la Secretaria Abg. Evelin Mendoza Hidalgo y los Alguaciles Evelio Moreno y Gersy Mata, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2005-000664, seguida a los ciudadanos CRISTINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.530, natural de San Gabriel, República Federativa de Brasil, donde nació el día 01-09-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Cataniapo, Sector el Callejón, casa S/N, al lado de la casa de la familia Araujo, Puerto Ayacucho, hija de Faustino Rodríguez (f) y CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-07-1975, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.368, residenciado en el Barrio Cataniapo, entrando por la Churuata de navarro, casa S/N, al laso de la casa del señor Tapo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Humberto Dacosta (v) y Elena Ortega (v), debidamente asistidos por el Dr. Magno Barros, y a quienes el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público DR. JESÚS MANUEL FERRIN, acusó en fecha 09 de enero de 2006 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Corresponde a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio y en ese sentido, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en fecha 20 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibió oficio N° 4.391, de fecha 20-11-20005, emanado del Comando General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones signadas con el N° CGP-DIP-536-05, realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo De Investigaciones, las cuales guardaban relación con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Claudio Ricardo Dacosta Ortega y Cristina Rodríguez, cursa en autos acta policial, acta de entrevista a la ciudadana Amaya Figueroa Norbis, el acta de aseguramiento de la droga incautada en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ … CANTIDAD: 34 trozos de pitillos llenos de presunta droga, peso bruto aproximado: 8,06 (ocho gramos con seis décimas, color amarillento tipo bazuco…”), todo esto en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2005, siendo las 06:45 de la mañana, el funcionario C/1 (PEA) Richard Medina, Jefe del Grupo de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en compañía de los funcionarios Agte (FAP) Fernando Yanave, Agte (FAP) Aldrin Perdomo, Agte (FAP) José Orozco, Agte (FAP) Karen Meléndez Yépez, en la Unidad P-06 conducida por el C/2 (FAP) Wilmer Chacin, encontrándose de servicio por las adyacencias del Barrio Cataniapo y por informaciones obtenidas por diferentes ciudadanos que por razones de seguridad no dieron sus nombres, manifestaron que en la residencia del ciudadano CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, ubicada en el Barrio Cataniapo, sector el Callejón, casa color verde, se esteba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a ubicar dicha residencia y una vez allí procedieron a tocar la puerta por la parte delantera donde son atendidos por una ciudadana de nombre Cristina Rodríguez, a quien se le indicó que se le realizaría una inspección a su morada de acuerdo al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la misma dio acceso a dicha residencia en donde se procedió en compañía de la testigo Amaya Figueredo Norbiss Yusmery, a revisar la residencia y en una de las habitaciones debajo de un colchón se encontró un envoltorio de bolsa plástica de color rosado que al revisarlo contenía en su interior varios pitillos de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo color amarillento de olor penetrante de presunta droga, quedando detallados de la siguiente manera: Tres pitillos de color azul, once pitillos de color naranja, siete pitillos de color rosado, trece pitillos transparentes, los cuales dan un total de treinta y cuatro (34) pitillos llenos. Seguidamente se procedió a revisar las demás habitaciones no logrando conseguir nada, luego se trasladaron a la cocina y en un rincón localizaron un paquete de pitillos en una bolsa plástica transparente vacíos, dando un total de ciento cuarenta y nueve (149) pitillos de color rosado vacíos sin utilizarse; posteriormente se trasladan al patio de la casa y a mano izquierda en un árbol de mango se visualiza una bolsa plástica de color verde y en presencia de la testigo el dueño de la vivienda procedió a revisar el contenido y en su interior tenía ciento setenta y tres (173) Ciento Setenta y Tres trozos de pitillos de color rosado vacíos, de inmediato fueron trasladados a la sede de la Comandancia de policía.
El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JESÚS FERRIN, una vez concluida la etapa de investigación, según sus diligencias practicadas estimó que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar acusación en fecha 09 de enero del año en curso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cabe destacar que el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley, por lo que los imputados fueron impuestos de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En la audiencia celebrada el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público señal, narró los hechos que dieron origen a la causa señaló que de conformidad con el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal acusaba formalmente a los ciudadanos CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA y CRISTINA RODRÍGUEZ y en este acto cambió la calificación dada en el escrito acusatorio, la cual fue de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a su criterio no están dados los requisitos para que configure el delito de Ocultamiento, señaló que no se encontraron utensilios, balanzas o implementos que indiquen que los hoy imputados se lucraren de la sustancia de ilícita tenencia; explanó los fundamentos de la imputación con sus respectivos elementos de convicción, ofreció los medios de prueba que presentaría en el Juicio Oral y Público, con indicación de de su pertinencia y necesidad y solicitó el enjuiciamiento de los imputados.
En este orden de ideas el Tribunal estimó que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos Claudio Dacosta y Cristina Rodríguez, encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues la experticia química practicada a la sustancia incautada signada con el N° 9700-133-003, de fecha 05 de enero de 2006, arrojó como resultado que trata de la sustancia denominada COCAÍNA BASE, con un peso de OCHO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (8,05).
Establece el artículo 2, la definición de ocultar:
“Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley”.
Lo que quedó claramente evidenciado del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes fueron claros cuando señalaron en el acta policial que: “…omissis… debajo de un colchón, encontrándose debajo del mismo un envoltorio de bolsa plástica de color rosado y en presencia del testigo se procede a revisar dicho envoltorio conteniendo en su interior pitillos de diferentes colores tales como azul, rosado, anaranjado, blanco transparente, contentivo en su interior de un polvo color amarillento de olor penetrante de presunta droga …omissis… luego nos trasladamos a la cocina entrando a mano derecha, donde en un rincón se localizó un paquete de pitillos en una bolsa plástica de color transparente vacíos dando un total de siento (sic) cuarenta y nueve pitillos de color rosado enteros sin signos de ser utilizados, posteriormente nos trasladamos al patio a mano izquierda …omissis… se visualiza una bolsa plástica de color verde de la casa y a mano izquierda en un árbol de mango se visualiza una bolsa plástica de color verde y en presencia del testigo y el dueño de la vivienda, se procede a revisarla conteniendo Ciento Setenta y Tres pitillos …omissis…”.
Así mismo la ciudadana AMAYA FIGUEREDO NORBIS YUSMERY, titular de la cédula de identidad N° 18.243.704, testigo del procedimiento señaló: “…omissis… unos (sic) policías de nombre Orozco levantó un colchón que estaba en ese cuarto y consiguió en presencia mía un envoltorio de color rosado conteniendo el mismo Treinta y Cuatro pitillos de presunta droga …omissis… nos fuimos para la cocina entrando a mano derecha en donde en un rincón consiguieron un paquete de pitillos en una bolsa plástica color transparente …omissis… Siento (sic) Cuarenta Pitillos (sic) de ahí nos fuimos para el patio y ahí encontraron varios pitillos vacíos …omissis… Ciento Setenta y Tres pitillos…omissis…”.
Es evidente que la manera como se encontraba la sustancia de ilícita tenencia en la vivienda que comúnmente habitan los ciudadanos Cristina Rodríguez y Claudio Dacosta, era oculta, pues de la transcipción anteriormente realizada tanto los funcionarios en el acta policial y la testigo del procedimiento señalaron que debajo de un colchón lograron incautar la cantidad de treinta y cuatro (34) pitillos llenos, lo cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con seis décimas (8,06), que al practicarle la experticia química arrojó como resultado que trata de la sustancia denominada COCAÍNA BASE, con un peso de OCHO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (8,05).
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias… omissis… será penado con prisión de ocho a diez años…omissis… Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Ahora bien establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas … omissis… con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y y hasta veinte gramos para los casos de cannabissativa … omissis…”.
En el presente caso es obvio que nos encontramos en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto que la cantidad de sustancia incautada es de COCAÍNA BASE, con un peso de OCHO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (8,05), y establece el artículo 34 que para que se configure el delito de posesión la detentación es de hasta dos gramos en los casos de cocaína, aunado a ello esta Juzgadora observa que en diferentes puntos o lugares de la vivienda de los hoy imputados fueron incautadas cantidades considerables de pitillos vacíos los cuales debieren ser usados para su posterior llenado de la sustancia en cuestión, lo que a mi criterio hace presumir que éstos obtienen un lucro del llenado de los pitillos, por ello es que este Juzgado Tercero de Control Circunscripcional no acoge el cambio de calificación jurídica dada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, acogiendo la señalada por éste en su escrito acusatorio presentado en fecha 09 de enero de 2006, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los medios de prueba que son el soporte de la acusación este Juzgado los admitió en su totalidad, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para que el Ministerio Público pruebe con ellos sus pretensiones, se admitieron los testimoniales de los funcionarios C/2 (PEA) RICHARD MEDINA, AGENTE (PEA) FERNANDO YANAVE, AGENTE (PEA) ALDRIN PERDOMO, AGENTE (PEA) JOSÉ OROZCO, AGENTE (PEA) KAREN MELENDEZ YÉPEZ, C/2 (PEA) WILMER CHACÓN, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, las testimoniales del farmacéutico experto profesional I MIGUEL A. PAREJO R y la farmacéutica experto profesional I BETSY M. VERA C. adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, así como la testimonial de la ciudadana AMAYA FIGUEREDO NORBIS YUSMERY, testigo del procedimiento.
Igualmente se admitieron las documentales como lo son acta policial de fecha 20 de noviembre de 2005 y experticia química practicada a la sustancia incautada N° 9700-133-003 de fecha 05 de enero de 2006, las cuales deben ser ratificadas en Juicio Oral y Público por quienes la suscriben, y en los mismos términos se ordena su incorporación por lectura.
Respecto al escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Dr. Magno Barros, este Tribunal lo desecha en virtud de que para la fecha de su presentación el referido abogado no tenía la cualidad de parte, pues no se había juramentado como defensa de los hoy imputados.
Por otro lado quien decide considera mantener las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las que vienen gozando los hoy imputados, resulta evidente que han demostrado su disposición a afrontar el proceso que se les sigue, con el mantenimiento de las medidas impuestas se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas este Juzgado no le queda más que emplazar a las partes a que concurran en un plazo común de cinco (05) ante el Juez de Juicio correspondiente a que conozcan la fecha del Juicio Oral y Público y se insta a la Secretaria del Tribunal a que remita la causa en su estado original en el lapso de ley, ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIO
ABG. EVELIN MENDOZA HIDLAGO