REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2006
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud del vencimiento del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Luisa Caseres de Arismendi frente a la churuata, hijo de Ernesto Duran (f) y Noris García (v), en los siguientes términos:
Cursa al folio 05 acta policial de fecha 18 de diciembre de 2005, en la cual se plasmó lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mismo funciones y realizando labores de patrullaje a la altura de Av. 23 de Enero a bordo de la unidad radio patrullera J-15 (…) solicitando una comisión Policial que en la panadería ubicada en la Avenida Orinoco bajando la Alcaldía presuntamente se encontraba un ciudadano intreoducido en el local, nos trasladamos al sitio indicado, donde nos encontramos a unos ciudadanos en el sitio, ubicamos al propietario el cual fue identificado como KOUJA AHMAD RAMI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho (…) procedimos a abir el local acompañados de dos testigos, el cual (sic) fueron indentificados como JABBOUR TANNOUS ROMIO NAHIM, (…) encontramos a un ciudadano en el interior del local, el mismo portaba en la mano izquierda una bolsa de color azul con rojo 11 cajas de cigarro Belmont, 03 jamones endiablados, 01 bolsa de café grande Madrid, 09 tarjetas telefónicas movilnet de 10.000,00 bolívares cada una y 43 billetes de 2.000,00 bolívares cada uno para un total de 86.000,00 bolívares, vestía para ese momento una franela de color negro, pantalón azul, zapatos gris (…)
En fecha 20 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, el la que el Fiscal del Ministerio Público solicito se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano, se decretara la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 16 de enero se realizó audiencia de prórroga, requerida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Carpio Bastidas, en la que el Tribunal oídas a las partes le otorgó prórroga de 12 días continuos, a los fines de que presentara acto conclusivo, el cual vencía el día 31 de enero de 2006.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
UNICO:
Visto que este Juzgado de Control decretó la detención Judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA, en fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, y en fecha 16 de enero de 2006, se le otorgó una prórroga de 12 días continuos a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencían el día 31 de enero de 2006, sin que el Representante Fiscal presentare acto conclusivo, lo que se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa y del sistema Juris 2000, en este sentido este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata del imputado de autos y remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Luisa Caseres de Arismendi frente a la churuata, hijo de Ernesto Duran (f) y Noris García (v), de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notificación a la defensa y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
Causa penal XP01-P-2005-000730