REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000141
ASUNTO : XP01-P-2006-000141
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-15,955., 109, natura! de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 05-05-83, hijo de Marianela Rodríguez (v) y de Antonio Reyes (v), con residencie en la Urbanización Marcelino Bueno, calle N° 3, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas S, detenido en fecha 08.02.2006, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Dr. SERGIO SOLORZANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “En fecha 08-02-2006, se recibió oficio N 279, de fecha 08-02-2006, procedente de Comando de la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, er esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el CNEL (GN) ORLANDO LIMA.., remitiendo Expediente N° CGP-DIP-061-06, donde constar las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-15,955., 109, natura! de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 05-05-83, hijo de Marianela Rodríguez (v) y de Antonio Reyes (v), con residencie en la Urbanización Marcelino Bueno, calle N° 3, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue aprehendido siendo aproximadamente ¡as 12:10 hora< de la madrugada de este mismo día 08-02-2006, por los ciudadanos JUAN AVILA y SAÚL CASTILLO MIRABAL, y posteriormente entregado a ¡os funcionarios policiales C/2DO. (FAP GEISY VIERA, AGENTE (FAP) EFRID ASTUDILLO y JHON QUINTERO adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en momentos en que el mencionado ciudadano se había introducido y sustraído de un kiosco de color rojo de coca cola una (01) bombón; mediana de 18 kilos, de color verde con e! logotipo de rumegas, un (01) mini componente marca Panasonic, serial N° WSOHA91006, y una caja de zapatos contentiva de la cantidad de treinta ; tres (33) CDS de música variada, mercancía ésta de la que se había apoderado del interior de kiosco de coca cola ubicado al final de la Avenida La Florida frente a! INAVI de esta ciudad valorada aproximadamente la referida mercancía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) según manifestación de la propia víctima de autos, 6 ciudadano HERNANDO YANEZ PINTO, siendo trasladado posteriormente e! aprehendido a la Comandancia General de Policía, previa lectura de sus derechos como imputado. Ahora bien, ciudadano Juez, de las actuaciones que cursan hasta los momentos especialmente del Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA, así como también de la denuncia formulada por e! ciudadano HERNANDO YANEZ PINTO; y de la entrevista del ciudadano SAÚL CASTILLO MIRABAL; considera esta Representación Fiscal que la conducta del ciudadano: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA, consistente en el hecho de haberse apoderado de una (01) bombona mediana de 18 kilos, de color verde con el logotipo de rumegas, un (01) mini componente marca Panasonic, serial N° WSOHA91006, y una caja de zapatos contentiva de la cantidad de treinta y tres (33) CD's de música variada, podría enmarcarse inicialmente en la comisión del delito de HURTO' AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN., previsto y sancionado en e! artículo 452, ordinal 8° de! Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HERNANDO YANEZ PINTO, por lo que presento ante usted al ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA, atendiendo el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra detenido en el Retén Policial de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Por lo antes expuesto solicita PRIMERO: Se determine la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con ¡o establecido en os artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el presente escrito, en e! Acta Policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: Tornando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,, a que se contrae el articulo 244 de! Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en e! presente caso con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, solicito se decreten a! imputado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA, ¡as MEDIDAS CAUTELARES SUST1TUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 9, de! artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; la prohibición de salida del estado y del país, sin autorización del tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima de autos; y la prohibición de acercarse al negocio de la víctima. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. SERGIO SOLORZANO, quien expone: “Vista que la magnitud del delito tal como lo ha expresado el Fiscal y en virtud que solicita el las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad esta defensa se adhiere a la misma, es todo””.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la lectura del acta policial se desprende que el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Noguera, fue sorprendido por los ciudadanos Juan Avila, titular de la cédula de identidad N° 8.913.658 y Saul Castillo Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 12.628.890, quienes alertaron a los funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas de la presencia del imputado quien tenía en la parte de afuera del kiosko los objetos descritos en el acta policial y en la exposición del Ministerio Público; llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Noguera. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 08.02.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3, 4 y 6 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal una vez a la semana los días miércoles, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; tiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción y de salir del país sin la autorización del Tribunal; igualmente se le prohíbe acercarse a la víctima Yánez Pinto Hernando y al lugar de los hechos, siempre y cuando esto no afecte su defensa. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-15,955., 109, natura! de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 05-05-83, hijo de Marianela Rodríguez (v) y de Antonio Reyes (v), con residencie en la Urbanización Marcelino Bueno, calle N° 3, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas S, detenido en fecha 08.02.2006, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem; de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mencionado ciudadano deberán presentarse una vez a la semana los días lunes por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en un horario de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; así mismo tiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas y salir del país sin autorización del Tribunal, igualmente se le prohíbe acercarse a la víctima Yánez Pinto Hernando y al lugar de los hechos, siempre y cuando esto no afecte su defensa. CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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