REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000142
ASUNTO : XP01-P-2006-000142
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SILVA MATERAN FRANK ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio minero, titular de la cédula de identidad N° V-18.000.400, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, lugar donde nació el 26-03-86, hijo de Sara Materano (v) y de Alexander Silva (v), con residencie actualmente en la comunidad de San Antonio de Carinagua, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, detenido en fecha 08.02.2006, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Dr. SERGIO SOLORZANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Pena!, por medio del presente escrito, presento a ante ese Tribuna! a su digno cargo, al ciudadano: SILVA MATERAN FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.000.400, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, donde nació el día 26-03-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de le ciudadana; SARA MATERANO (v) y de ALEXANDER SILVA (v), residenciado actualmente en la Comunidad San Antonio de Carinagua, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. El ciudadano antes mencionados fue aprehendido, en fecha 08 de Febrero del 2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la presunta comisión de un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales que anexo al presente escrito, las cuales serán debidamente expuestas en la audiencia de presentación, que a bien tenga fijar ese Tribunal de Control. Los hechos punibles objetos de la aprehensión en mención, pueden encuadrarse inicialmente en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección el cual tipifica uno de los delitos de ABUSO SEXUAL MAYBERLIN JOSEFINA BUCUY, de 17 años de edad. Por los motivos antes expuestos, solicito que. Se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano de marras, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Organica Procesal Penal. Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Organice Procesal Penal. Se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad indicados en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. SERGIO SOLORZANO, quien expone: “La defensa considera que los delitos que no exceden de la pena de tres años, lo que significa que es posible la aplicación de una medida cautelar, y la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida. Acto seguido La Juez le otorga la palabra a la victima de autos, la cual manifestó: Que no desea declarar, la misma no presentó la Cédula de identidad por cuanto no ha podido sacar la cédula, es todo”.
Por su parte la víctima, adolescente MAYBERLIN JOSEFINA BUCUY, de 17 años de edad, indocumentada manifestó no querer declarar.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la lectura del acta policial se desprende que el ciudadano Silva Materán Frank Alexander, fue aprehendido momentos después en que trató de abusar sexualmente de la adolescente Mayberlin Josefina Bucuy, de 17 años de edad, indocumentada, cuando los funcionarios policiales reciben la denuncia emprenden la búsqueda del hoy imputado y se trasladan hasta su vivienda y en ese momento practican la aprehensión; llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Noguera. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 08.02.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3, 4 y 6 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal una vez a la semana los días viernes, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; tiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción y de salir del país sin la autorización del Tribunal; igualmente se le prohíbe acercarse a la víctima Mayberlin Josefina Bucuy, de 17 años de edad, incodumentada. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscal del Ministerio Público tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Carmen Luisa Barrios, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano SILVA MATERAN FRANK ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio minero, titular de la cédula de identidad N° V-18.000.400, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, lugar donde nació el 26-03-86, hijo de Sara Materano (v) y de Alexander Silva (v), con residencie actualmente en la comunidad de San Antonio de Carinagua, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, detenido en fecha 08.02.2006, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con los numerales 3, 4 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, en consecuencia el mencionado ciudadano deberán presentarse una vez a la semana los días viernes por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en un horario de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; así mismo tiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas y salir del país sin autorización del Tribunal, igualmente se le prohíbe acercarse a la víctima MAYBERLIN JOSEFINA BUCUY, de 17 años de edad, indocumentada. CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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