REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 07 de febrero del año en curso, por la profesional del derecho Abogada Kaly Barrios, en su condición de Defensora de la imputada Irma Pérez, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero del año en curso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta este Tribunal, hace notar que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la anterior transcripción se desprende que el artículo 264 del texto adjetivo penal no establece la celebración de audiencia alguna a los fines de que el juez revise la medida impuesta al imputado, por lo que este Tribunal acuerda no fijar la audiencia requerida por la defensa privada y en ese sentido antes de decidir pasa realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de enero de 2006, en la audiencia para oír a los imputados de autos, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos IRMA PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ, MARIA RAQUEL HERRERA MEDINA y VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como por los delitos de ASOCIACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 6 y 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 7 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de la imputada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del mismo; observando que si bien es cierto que la ciudadana Irma Pérez tiene arraigo en el país pues se encuentra residenciada actualmente en la Comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo de donde muy fácilmente cualquier persona podría abandonar nuestro país dado a que nos encontramos en un estado fronterizo de fácil acceso a los países vecinos como Colombia y Brasil; no se puede dejar de mencionar la pena que podría llegar a imponerse y al daño causado, razones éstas que impiden a quien decide otorgar mediad cautelar sustitutiva de libertad, más aun cuando el proceso se encuentra en etapa de investigación y hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en virtud de que se encuentra realizando la practicas de diligencias de investigación que le permitirán como parte de buena fe inculpar o exculpar a los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra.

Por otro lado señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares sustitutiva, en el presente caso las penas que comportan los delitos de Asociación y Comercialización exceden en su limite superior de tres años.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la imputada IRMA PÉREZ, decretada en fecha 17 de enero de 2006, toda vez que, el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, se adminicula que las circunstancias que motivaron la medida en el presente caso no han variado hasta el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MANENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana IRMA PÉREZ, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a la referida ciudadana.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO