REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000147
ASUNTO : XP01-P-2006-000147

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud formulada en el día de hoy en la audiencia para oír al imputado, por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en la que requirió se decretara la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° C-4-583-707, de nacionalidad colombiana, nacido el 21-10-74, hijo de Neira Ángel Suárez y Rosalía Agudelo, de 31 años edad, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la Calle 27 bis 17 20 Santa Rosa de Caval, JHON, FREDDY FLORES OSORIO, titular de la cédula de identidad N° C-18.512.813, de nacionalidad colombiana, nacido el 20-04-75, en Chichina calidas Colombia, de 30 años edad, de profesión u oficio pintor artístico, hijo de Blanca Osario y José Humberto Osorio, residenciado en dos quebradas calle 8, 42-21 Colombia, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81 en Pereira Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Antonio José Acevedo Maria Marlene, residenciado en la calle 25 16 vis Colombia, CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, titular de la cédula de identidad N° C-18.597.316, nacido el 31-10-71 en Pereira Colombia, de 34 años edad, residenciado en la calle 27, 17-05 Santa Rosa Colombia, de profesión u oficio Montador de caballo, hijo de Uriel Quintero y Doralva Cañón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA, quienes fueron detenidos en fecha 09 de febrero de 2006 y debidamente asistido por la Defensa Segunda Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL.


ANTES DE DECIDIR EL TRIBUNAL APRECIA, ANALIZA Y OBSERVA LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS:

En primer lugar cursa al folio 07 orden de inicio de la investigación, suscrita por el abogado Jorge Ramírez Guijarro en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripcional, en el que ordena realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad penal de los autores, todo de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 9 de la presente causa transcripción de novedades de fecha 09 de febrero de 2006, donde el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Héctor Raúl Medina, deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Comandancia General de Policía en la que señala que en la avenida Perimetral Urb. Guaicaipuro II, donde funciona el restaurante los Paisanos varios sujetos empleando armas de fuego, habían dado muerte a tres personas del sexo masculino, por lo que se requería la presencia de una comisión de ese cuerpo de investigaciones.

Se observa a los folios 10 y 11 acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, en la que los funcionarios Sub-Comisario Juan Barrios, Inspector Carlos Ramírez, Agente de Seguridad II Freddy Loyola, conjuntamente con los médicos forenses Carlos Ariana y Carlos Suárez, se apersonaron en el restaurante los Paisanos ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad y dejaron constancia de las ubicaciones y posturas que presentaban los tres cuerpos sin vidas de las personas asesinadas en el lugar, presentando uno e ellos herida producida por arma de fuego a nivel de la región pre-auricular a 3 cm de la oreja derecha; otro herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo derecho, y último herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo izquierdo, con orificio de salida en la región parietal derecha; señalan además que éstos ciudadanos de nacionalidad colombiana se encontraban desayunando en el referido restaurante cuando varios sujetos hicieron acto de presencia en el lugar y desenfundando armas de fuego les dieron muerte sin mediar palabra alguna, dejan constancia que efectuaron disparos en contra de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y uno de ellos emprendió la veloz carrera hasta la parte posterior del local, recabaron información de que los sujetos huyeron en una motocicleta marca Yamaha de color negra tipo paseo y en un vehículo marca Toyota modelo Terios de color gris, luego de esto trasladaron a los cadáveres hasta la morgue del Hospital José Gregorio Hernández.

Consta al reverso de folio 11 acta de inspección de fecha 09 de febrero de 2006, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Héctor Medina y Freddy Loyola deja constancia de las características del lugar de los hechos y del examen externo practicado a los cadáveres, dejan constancia que se colectaron 14 conchas calibre 9 milímetros, 01 proyectil de bronce, 03 teléfonos celulares, 01 reloj de pulsera marca casio, 01 reloj de pulsera marca charles delon, 01 anillo de metal amarillo con una figura de herradura, 01 calculadora marca casio, 01 mini agenda telefónica, 01 cartera de caballero marrón oscuro con documentos varios a nombre de Lozano Roldan Jorge Enrique.

Riela al folio 13 del expediente acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, donde el detective Francisco Noguera, adscrito al Grupo Tres de Investigación de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, deja constancia de la actuación policial realizada con ocasión a una llamada recibida donde informaban que estaban realizando una persecución de los presuntos autores del homicidio y le indicaron las características de los medios de transporte donde pretendían huir los hoy imputados, cuando en compañía de otros efectivos Jaime Cárdenas y funcionarios de la DISPI al mando del Inspector Daniel Vergara, en las inmediaciones de la urbanización José María Vargas de esta ciudad, lograron avistar dos vehículos con esas características a alta velocidad lo que les indujo a la sospecha, motivo por el cual emprendieron la persecución ingresando éstos en una vivienda en ese sector en la calle 2 casa 50 específicamente, donde procedieron a dar la voz de alto, saliendo uno de ellos y luego tres ciudadanos más quedando identificados como se dejó claro al inicio del presente auto fundado, se incautaron una serie de objetos de interés criminalístico y se dejó constancia que los vehículos en cuestión estaban aún con el motor caliente y la camioneta terios con el suiche pegado a esta, luego de ello se les impusieron de sus derechos a cada uno.

Corre inserto al expediente específicamente al folio 28, acta de entrevista tomada al ciudadano Ospina Heredia Manuel Emilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.000, en la que relata la forma en que sucedieron los hechos y expone que se encontraba sentado pasaron dos minutos y en eso llegaron los sicarios, que él miró cuando le dispararon a uno de los fallecidos y corrió hacia la parte posterior del local o restaurante, fue donde su comadre Claudia le contó lo sucedido y se comunicó vía telefónica con sus hermanos.

Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Josnilda Luisenil Tinedo Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.450, quien es testigo presencial de la aprehensión de los hoy imputados y señala que como a las 10:30 de la mañana venía la terios plateada y más atrás una moto de color blanca, la moto la moto estaba siendo manejada por un tipo que es vecino que lo conoce de vista y se metieron en el garaje de la casa, a la media hora llegaron los funcionarios policiales y les indicaron que salieran con las manos en alto, salieron al rato, eran cuatro, estaban alquilados en esa casa como desde hace quince días o menos, sacaron la terios, una moto blanca que manejaba uno de los tipos y otra moto más y unos objetos.

Riela acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, tomada a la ciudadana Geomaris Farías Martínez tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, donde relató lo ocurrido ese día en horas de la mañana.

Cursa en autos al reverso del folio 34 acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Reyes Rodríguez Norbey, titular de la cédula de identidad N° V-21.524.100, quien señala que fue contratado por un ciudadano de nombre Benjamín que conocía desde el mes de noviembre próximo pasado, para que les abasteciera o les comprara a varios ciudadanos de nacionalidad colombiana que se encontraban hospedados en la Urbanización José María Vargas, de comida, refrescos y tarjetas telefónicas y que tenía conocimiento de que ese ciudadano de nombre Benjamín se había comprado una toyota terios gris.

Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Hurtado Higuita Sandrta Patricia, titular de la cédula de identidad N° E-84.340.432, en la que señala que ayudó a un señor que llaman picachu a ubicar una casa porque le dijo que lo estaban sacando de Guaciapiuro donde estaba alquilado, entonces ella a través de la ciudadana Rebeca le consiguió la vivienda ubicada en la Urb. José María Vargas, señaló además que cuando fueron a ver la casa se trasladaban en una matiz de color amarillo encendido con vidrios ahumados.

Al folio 41 de la causa cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana María Yaneth Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.877, quien señaló que el señor Benjamín le dijo que tenía una finca en Vichada Colombia y que allí tenía trabajadores, que no se extrañara si los veía en la casa pues iban a venir a hacer diligencias en medico y a comprar algunas cosas.

DEL DESARROLLO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Al otorgarle la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, este expuso: “En fecha 10-02-2006, se recibió por ante este Despacho Fiscal, oficio N° 9700- 225-0541, de esa misma fecha, procedente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, suscrito por el ciudadano LIC. YOEL GARCIA, Comisario Jefe de dicha Sub-Delegación, mediante el cual remite anexo original del Expediente N° H-275.035, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como agraviados los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (Occisos), y como presuntos imputados: CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, quienes fueron aprehendidos el día 09 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por una comisión integrada por los funcionarios Detective FRANCISCO NOGUERA y Detective JAIME CARDENAS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; y el Inspector DANIEL VERGARA, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISlP), en las inmediaciones de la Urbanización José Maria Vargas de esta ciudad, en una vivienda ubicada en la Calle 2, casa N° 50, donde se trasladaron luego de haber recibido un llamado de emergencia por las transmisiones de la Policía Uniformada de este estado, en la que notifican de una persecución con los autores del homicidio de los ciudadanos que resultaron víctimas, en momentos en que se encontraban en labores de investigación del presente caso, indicándoles las características de los mismos quienes tripulaban un vehículo marca Dayaisu, modelo Terios, color gris y una motocicleta 175 enduro, marca Yamaha, logrando avistar la señalada comisión de funcionarios por los alrededores de la mencionada Urbanización José María Vargas, dos vehículos con las características antes indicadas de manera sospechosa ya que se desplazaban a gran velocidad lo que los motivó a perseguirlos, ingresando los mismos a la citada vivienda, donde procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, procediendo a rodear la vivienda, otros tres ciudadanos que la habitaban salieron de la referida vivienda acatando el llamado de la comisión de funcionarios quedando identificados los aprehendidos de la siguiente manera: JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, con cedula de identidad N° C-04-583-707, nacido el 21-10-74, JHON FREDDY FLORES OSORIO, con cédula de identidad Colombiana N° C- 18.512.813, nacido el 20-04-75: CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, con cédula de identidad colombiana N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81, y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, con cédula de identidad colombiana N° C 18.597.316, nacido el 31-10-71. Seguidamente procedieron a ingresar ala vivienda con la finalidad de desvirtuar la posibilidad que se encontrara otro habitante en la vivienda, percatándose que en e interior de la misma se encontraban dos (02) motos y un vehículo marca Daya modelo Teríos, los cuales eran perseguidos por la comisión, constatando que los mismos presentaban sus motores calientes y la camioneta tenía el suiche pegado. Seguidamente la comisión de funcionarios procedió a realizar llamada telefónica con la finalidad de pedir apoyo, compareciendo a los pocos minutos en el lugar comisiones de la Policía Uniformada a Superioridad del despacho del CICPC y el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, para posteriormente proceder a realizarle a respectiva inspección Técnica Policial a la vivienda en cuestión, dando como resultado a colección de las siguientes evidencias: Un (01) vehículo marca Dayaisu, modelo Terios, color Gris, placas PAJ-70U, serial de carrocería 8XAJ 1026039500052, Una moto marca Yamaha, modelo DT en duro. color blanco, negro, roja y amarilla, serial de motor 3TJ-076944, serial de carrocería DG01X002618; Una moto marca Skigo, modelo AXIOO, serial de carrocería LX80A64A45B, serial de motor 1ESFM651324265 y los siguientes objetos: Dos (02) teléfonos marca Movistar, seriales H-8730558 y H-9023517: Un teléfono Nokia, serial 052064010052ARF, Un (01) teléfono Motorola. serial 010470006126570, Dos (02) aceites anticorrosivos para el mantenimiento de Armas de Fuego; Un (01) Televisor marca Daewoo, de 29’ pulgadas, modelo DTQ29M553, serial 6T47DH0304; Un (01) decodificador, modelo D5D4I6RE, serial 107458077, Un (01) multimueble confeccionado en vidrio y metal de color blanco: Cinco (05) reguladores de electricidad; Un colchón inflable, marca Coleman: Un (01) compresor Coleman pequeño, serial 5999C400, con su cargador; Tres (03) ventiladores, marca Daile, 18 pulgadas; Un (01) colchón matrimonial marca Colven: Un (01) colchón individual, marca Fantasía; y Dos (02) maletas de ruedas, pequeñas, de color negro, contentiva en su interior de ropa de diferentes colores, modelos y marcas. Se deja constancia que en una búsqueda que se le realizó en su interior al vehículo marca Dayaisu, modelo Terios, placas PAJ-70U, se logró localizar una factura de compra de repuestos para Terios, a nombre de ALDANA GONZALEZ BENJAMIN, CI. V 23.647.987, y una fotografía que presuntamente le pueda corresponder a esta persona antes mencionada, los cuales también quedaron consignadas en el Acta de Investigaciones levantada al efecto por el funcionario Detective FRANCISCO NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, previa lectura de sus derechos como imputados, así como también los vehículos y los objetos, al Despacho del CICPC, con la finalidad de practicarles su respectiva Experticia de Ley, siendo trasladados posteriormente los detenidos hasta el Retén de la Comandancia de Policía del estado Amazonas. El referido hecho punible ocurrió ese mismo día 09 de febrero de 2006, minutos antes de la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados, aproximadamente de 09:30 a 10:00 horas de la mañana, en el establecimiento o local comercial denominado Restaurante Los Paisanos, ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad, Urbanización Guaicaipuro II, diagonal a la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando encontrándose cuatro personas de nacionalidad colombiana reunidas en una de las mesas de dicho restaurante para desayunar, en momentos en que esperaban su servicio, y en presencia de otras varias personas que igualmente se hallaban desayunando en el citado negocio, se presentó al sitio un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, con camisa de color blanco y blue jeans, quien desenfundó un arma de fuego tipo pistola, niquelada, acercándose a la mesa donde se encontraban las cuatros personas mencionadas, entre las que se hallaban las que resultaron ser tres de las víctimas de autos, y sin mediar palabra alguna, le efectuó un disparo en la cabeza a una de estas personas quien perdió la vida en forma instantánea, asimismo efectuó otros disparos en contra de dos de los otros ciudadanos que se encontraban allí y una de dichas cuatro personas al ver esta situación salió en veloz carrera hasta la parte posterior del local y se desapareció, debido a que en el lugar se hicieron presentes otros individuos portando igualmente armas de fuego, quienes le efectuaron varios disparos que no lograron alcanzarlo, desconociéndose en ese momento la identidad de dicha persona, pero que posteriormente pudo ser identificada como MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA, quien resultó ser hermano de una de las víctimas de autos, retirándose inmediatamente del lugar de los hechos los autores de los disparos, en una motocicleta Yamaha y una camioneta Terios de color gris, quedando identificados los cadáveres de la manera siguiente: LOZANO ROLDAN JORGE ENRIQUE, venezolano nacionalizado, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V 24.678.538, nacido el 17-01-60; HEREDIA JOSE ANTONIO, apodado “MONO”, según informaciones obtenidas, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad aproximadamente, indocumentado; y ROJAS SANCHEZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, cédula colombiana N° C-19.363.576, nacido el 21- 01-57. De igual manera, en el lugar de los hechos, fueron ubicados dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo Silverado, color beige champaña, clase camioneta, placas 96Z-CAB; y el otro marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas KBA-27X, los cuales fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de efectuarles las respectivas Experticias de Ley. Ahora bien, ciudadano Juez, de las actuaciones que cursan hasta los momentos, especialmente del Acta Policial levantada al efecto por el funcionario Agente de Investigación III HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho; de la Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en el que resultaron acribillados los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (Occisos); del Acta Policial levantada al efecto por el funcionario Detective FRANCISCO NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas de Puerto Ayacucho, en la que relata el procedimiento que dio como resultado la aprehensión de los imputados de autos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO; de la Inspección Técnica practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada al ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA, hermano de una de las víctimas y quien igualmente fuera objeto de disparos por parte de los imputados de autos, al momento de ocurrir los hechos; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana JOSNILDA LUISENIL TINEDO SOTILLO; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana GEOMARIS DANIELA FARIAS MARTINEZ; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana LUZ MIRIAM DURAN YATE; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana NORBEY REYES RODRIGUEZ; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada al ciudadano EDILSON PIÑEDO GOMEZ; del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana MELANIA ELAIKA RINCONES: del Acta de Entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana SANDRA PATRICIA FAJARDO HIGUITA; del acta de entrevista de fecha 09-02-06, MARÍA YANETH SALCEDO; y del acta de entrevista de fecha 09-02-06, tomada a la ciudadana MARGOT YEPEZ RAMOS, considera esta Representación Fiscal que la conducta de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, consistente en el hecho de haber disparado en varias oportunidades las armas de fuego que portaban en contra de la humanidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (hoy occisos), logrando impactarlos y presentando el primero, herida producida por arma de fuego a nivel de la región pre-auricular a 3 cm’, de la oreja derecha; el segundo, herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo derecho; y el tercero, herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo izquierdo, con orificio de salida en la región parietal derecha; podría enmarcarse inicialmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (hoy occisos), y del ORDEN PUBLICO, respectivamente, por lo que presento ante usted a los referidos ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, atendiendo a las Actas de Investigación Penal suscritas por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra detenido en el Retén Policial de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Por lo antes expuesto, solicito PRIMERO: Se determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el presente escrito, en las Actas Policiales y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: Se decrete a PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, de conformidad con lo previsto en os artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditada en autos a existencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA) y PORTE ILICITO DE ARMAS. previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (hoy occisos), y del ORDEN PUBLICO, respectivamente; y por ultimo solicito la calificación el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406 numeral 6 del Código Penal en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia en virtud que por error no se coloco en el escrito Fiscal y, 3. Una presunción razonable, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de peligro de fuga contemplada en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en este acto la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesa Penal, con la presencia de los testigos reconocedores Manuel Emilio Ospina Heredia y Geomaris Daniela Farias Martínez, es todo”

Una vez concluida la exposición de las partes este Tribunal explicó a los imputados el motivo de su comparecencia, así mismo los impuso del precepto constitucional y de sus derechos, los impuso y se les explicó cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al momento de otorgarles la palabra, éstos optaron por no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa por su parte la Defensa Segunda Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL, señaló: “Actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda en representación del Defensor Publico tercero Abg. Sergio Solórzano a quien le corresponde la defensa de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA) y PORTE ILICITO DE ARMAS. previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406 numeral 6 del Código Penal en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia, y una vez oída la exposición del represéntate del Ministerio Publico y de haberme entrevistado con los imputados quienes me manifestaron que ellos tienen un abogado privado que viene de Colombia los cuales le explique el tramite a seguir para poder ejercer su defensa, dejo a criterio del Tribunal calificación de la flagrancia, así mismo me acojo a la solicitud de que se continué procedimiento por la vía ordinario, no solicito una medida cautelar por que la pena que se le podría llegar a imponer excede de los tres años y los mismos no poseen una residencia fija invoco a favor de mi defendidos el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia de mis defendidos, así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuo con la presencia de los testigos Manuel Emilio Ospina Heredia y Geomaris Daniela Farias Martínez, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ OÍDO LO EXPUESTO POR EL FISCAL, LA DEFENSA Y EL IMPUTADO, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, la cual fue en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo mementos después de realzarse el hecho objeto del presente caso, según consta en el acta policial y en el acta de entrevista tomada ala ciudadana Josnilda Luisenil Tinedo Sotillo, quien señaló que los imputados fueron aprehendidos momentos después que llegaron o ingresaron a la vivienda que habitaban ubicada en la Urbanización José María Vargas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados a media hora de haberse perpetrado el hecho, es decir, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando éstos pretendía huir del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta y una camioneta marca Toyota modelo Terios de color gris o plateada, por estar presuntamente involucrado en un hecho ilícito contra las personas. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, esta juzgadora considera que los referidos ciudadanos han sido autores o participes del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA, en virtud de que se encuentra plenamente demostrado en las actas procésales consignadas por el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo que nos permite llenar los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial de fecha 09.02.06, actas de entrevista tomada al ciudadano Reyes Rodríguez Norbey, quien fue claro al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas que un ciudadano de nombre Benjamín a quien conoció el mes de noviembre del año pasado, lo contrató para que realizara encargos de comida, hielo, tarjetas telefónicas entre otras a los ciudadanos que se encontraban hospedados en la Urb. José María Vargas; de igual manera la ciudadana Hurtado Sandra Patricia dejó sentado que un ciudadano a quien conoce como picachu le había solicitado ayuda para encontrar una vivienda en alquiler, por lo que ésta le hizo las gestiones con la ciudadana Rebeca, quien es comadre de la ciudadana María Yaneth Salcedo propietaria de la vivienda en cuestión a quien el ciudadano Benjamín le alquiló la casa y le dijo que no se extrañara si veía a unos muchachos en la casa, pues eran sus empleados que venía del Vichada a hacerse unos exámenes médicos y a comprar algunas cosas, lo que hace cumplir con el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, cubriéndose el extremo legal del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los hoy imputados no tienen arraigo en el país, son de nacionalidad colombiana, y según lo que se desprende de las actas éstos tienen pocos días viviendo en el país, lo que nos hace inferir que podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, comporta una pena bastante elevada la cual va de 15 a 20 años de presidio, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de 3 a 5 años de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que a todas luces nos conduce a estimar una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, puesto que en el presente caso el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual es el más preciado, seguido de la libertad y evidentemente el daño causado lesiona en gran magnitud el bien de la vida.

Aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual a superior a diez años, lo que sucede en el caso de marras.

Luego de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decreta la aplicación del el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, plenamente identificados, detenido en fecha 09 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA. TERCERO: Se ordena notificar al Consulado de Colombia la situación jurídica de los imputados.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO