REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000148
ASUNTO : XP01-P-2006-000148


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.557, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el día 13/11/63, 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Urbanización Loma Verde, al frente del taller Maracay, de esta ciudad, e hijo de Maria Francisca Rodríguez (f) y Tomas Faustino Sequera, detenido en fecha 10.02.2006, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. KALY BARRIOS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “que cinco par las dos de la tarde recibí una llamada de los funcionarios auxiliares de este despacho Fiscal manifestándome que este Tribunal había fijado audiencia para las dos de la tarde. Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito, presento a ante ese Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: NOEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.557, de nacionalidad venezolana, natura depuesto Ayacucho, donde nació el día 13 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Urbanización Loma Verde, al frente del taller Maracay, de esta ciudad e hijo de Maria Francisca Rodríguez y Tomas Faustino Sequera; EL ciudadano antes mencionados fue aprehendido, en fecha 10 de Febrero del 2006, por funcionarios de la Delegación Policial de Manapiare adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la presunta comisión de un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales que anexo al presente escrito, las cuales serán debidamente expuestas en fa audiencia de presentación, que a bien tenga fijar ese Tribunal de Control. Los hechos punibles objetos de la aprehensión en mención, puede encuadrarse inicialmente en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescentes, el cual tipifica uno de los delitos de ABUSO SEXUAL en perjuicio de las niñas. KEILIN MARGARET HERNANDEZ Y NELLY REYES FERNANDEZ, ambas de 10 años de edad. Por los motivos antes expuestos, solicito que PRIMERO Se decrete la APREIIENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano de marras, en virtud que s encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. j Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Liberta indicadas en los numerales 30, 40 y 6° del 256 del Código Orgánico Procesa Penal y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de marras, en los actuales momentos se encuentra recluido en el Reten Policial de Varones de Adultos, ubicado en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes a partir de la presente fecha quedan a la orden del Juzgado a su cargo, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “El día viernes me encontraba e la comunidad San Juan Viejo haciendo rozamiento residual , en unas de esas dos casas que estaban como cuatro niños, entre yo y un compañero que estaba entrenando para fumigación y le dijimos la niña Para que saliera para fuera, hicimos ese rozamiento la cual fuimos para la otra casa y e esa casa estaba una niña mas terminamos de hacer el rozamiento le pedimos el numero de su padre y me dijo que estaba para un conuco que se estaba yaraquiando entonces llego un compañero y una señora comenzó a decir que los de malariología eran unos violadores y el se quedo y nosotros nos fuimos y todavía con eso nos fuimos hacer una rozamiento a ese mismo lugar y cuando íbamos a cenar y llego la policía con el padre de la niña y le decía en su idioma que me culpara , es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. KALY BARRIOS, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscalia y de mi defendido solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia de mi defendido en virtud de no estar llenar los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Perna, ya que consta en las actas policiales que la detención de mi defendido fue las 7:00 de la noche y el delito de perpetro en horas de la mañana y tampoco se le consiguió en el lugar donde se cometió el delito ni ningún instrumento, igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva en virtud que la situación no esta suficientemente clara, a los fines que el Ministerio Publico entreviste a la cuadrilla de malareología, cuando mi defendido dice que se estaban yaraqueando quiere decir que es droga y esto no le permite observar con claridad los hechos, así mismo la defensa consigna constancia de residencia lo cual prueba que mi defendido tiene treinta y dos viviendo aquí así como constancia de trabajo en malareología. Por lo antes expuesto solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, es todo”. Vista que la magnitud del delito tal como lo ha expresado el Fiscal y en virtud que solicita el las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad esta defensa se adhiere a la misma, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


De la lectura del acta policial se desprende que el hoy imputado no fue aprehendido de manera flagrante, pues los hechos ocurrieron en la mañana del día 10.02.2006, y éste fue aprehendido en horas de la noche, lo que conduce a quien decide a declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de José Salacier Colemnares, con ponencia del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que dejó claro que cuando la violación de algún derecho o garantía constitucional ha si do causada por los órganos aprehensores, esta violación no puede ser imputable al órgano jurisdiccional, por el contrario al ser puesto a la orden del Tribunal correspondiente cesa la violación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la revisión de las actas procesales y de la exposición del Ministerio Público se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 10.02.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3, 4 y 6 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada 15 días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; tiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción y de salir del país sin la autorización del Tribunal; igualmente se le prohíbe acercarse a las víctimas menores Keilin Hernández y Nelly Reye Fernández. Y ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscal del Ministerio Público tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Carmen Luisa Barrios, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la Defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.557, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el día 13/11/63, 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Urbanización Loma Verde, al frente del taller Maracay, de esta ciudad, e hijo de Maria Francisca Rodríguez (f) y Tomas Faustino Sequera, detenido en fecha 10.02.2006, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO