REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000149
ASUNTO : XP01-P-2006-000149
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Dr. JESÚS FERRIN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 16 de Junio de 1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.380, residenciado en el barrio lomas Verdes después del local de Navarro, de esta ciudad, detenido en fecha 11.02.2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DR. JESÚS VICENTE QUILELLI.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
En efecto se desprende de lo señalado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy imputado, señalando que éste se introdujo en un local comercial rompiendo el techo del mismo y sustrajo cierta cantidad de ropa de dama y caballero, tal y como se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana Margelys Casanova quien funge como víctima en el presente caso. Así mismo costa acta de entrevista tomada al ciudadano Gustavo Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.380, quien manifestó que el día sábado 14 de enero como a las 03:00 horas de la mañana, vio al que apodan mandinga, montado en el techo del local que está al lado de la clínica Amazonas y cuando salió del local le dio unas botas y le dijo que “no le echara paja”.
En ese mismo orden de ideas el Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó su deseo de guardar silencio y acogerse al precepto constitucional.
La defensa por su parte solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su representado.
La víctima en la audiencia señaló que la información que se tiene es que fue Casi Loco, la persona que entro en la tienda rompió la puerta y el techo, entró a la tienda, así mismo el que apodan “Mandiga” cuando estuvo en la audiencia del Segundo de Control dijo que fue casi loco el que se robo todo lo de la tienda, y este mismo imputado fue él que dijo que las cosas robadas estaban en la casa de Solano, y él mismo le dijo a la policía, y los llevo hasta donde estaba una ropa que tenía por la Licorería las Delicias, así mismo informa que esta es la tercera vez que es detenido por estos hechos y la policía lo soltó las otras dos veces.
Por lo antes señalado este Tribunal observa que cursa en autos acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana Margelys Casanova, así como acta de entrevista tomada al ciudadano Gustavo Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.380 quien fue claro al señalar que el día de los hechos vio al mandinga como a las 03:00 de la mañana en el techo del local ubicado al lado de la clínica Amazonas y que al salir del local le dio un par de botas y le solicitó que no lo delatara.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 5° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial levantada en fecha 10.02.2006, de denuncia y de entrevista se desprende la presunción de que el hoy imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado que en presente caso el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito en cuestión excede en su limite superior a los tres años. ASI SE DECIDE.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación diligencias que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público a que la presente causa sea acumulada con la causa signada con el N° XP01-P-2006-000040, llevada por el Tribunal Segundo de Control, la cual igualmente se encuentra en etapa preparatoria, es decir, en etapa de investigación, este Juzgado lo declara CON LUGAR de conformidad con los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.380, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1º, 2°, 3° y ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 10.02.2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 5° del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia se ordena la acumulación de la presente causa con la llevada por el Juzgado Segundo de Control signada con el N° XP01-P-2006-000040, ello de acuerdo a lo pautado en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su inmediata remisión; y líbrese la correspondiente encarcelación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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