REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000717
ASUNTO : XP01-P-2005-000717

JUEZ: ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
FISCAL OCTAVO: ABG. INGRID VALENZUELA
ACUSADO: GABRIEL ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS
DEFENSOR: DR. JESÚS VICENTE QUILELLI
SECRETARIA: ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado GABRIEL ANTONIO MEJIAS VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.164, de 28 años de edad, natural de de la comunidad de el Porvenir, Estado Amazonas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Puerto Nuevo venado, II casa de zinc, al lado de la Guardia Nacional Fluvial, hijo de Alfonso Mejias(F) y Esteria Villegas(v), detenido en fecha 11.12.2005, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, solicitara la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


Dio origen la presente causa el hecho de que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaran procedimiento en el que levantaron acta policial de fecha 11 de diciembre de 2005, donde dejaron constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el Funcionario C/2 (GN) CESAR GREGORIO TOVAR, en compañía de los funcionarios DP (GN) CRUZ CENTENO FERRER (Jefe de Pista) y GN SAMUEL GARCÍA MONTIEL (servicio de pista), encontrándose en el servicio de inspección de punto de control fijo provisional, observaron que se acercaba una unidad de transporte público de la línea “Caicara-Amazonas” que cubre la ruta Puerto Ayacucho–Ciudad Bolívar, posteriormente el DG (GN) se subió a la unidad solicitándole a los pasajeros que bajaran con su respectivo equipaje para efectuar un chequeo de rutina, cuando observó que había un ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, cuestión que llamó la atención de este, entonces procedió a buscar a dos (02) testigos para proceder a efectuarle una inspección corporal minuciosa, tomando a los siguientes ciudadanos: GAMEZ INFANTE ARCÁNGEL ULICE y PINTO PALMA JOSÉ LUIS, practicaron la revisión corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al imputado a la altura de la cintura dentro del pantalón en la parte delantera del cuerpo, dos (02) paquetes tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta de embalar color marrón y en la parte de atrás a la altura de la cadera tenía un (01) paquete tipo panela de forma rectangular, forrado con cinta de embalar transparente, envuelta en su interior con material sintético (bolsa plástica, color azul) y cinta de embalar color marrón de presunta sustancia estupefaciente psicotrópica y un (01) celular marca motorola, serial SNN5595A-MUL22921MDJM, que al practicarle la prueba de orientación arrojó como resultado que se trataba de cocaína.


En la audiencia celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 01 de febrero de 2006, la DRA. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano GABRIEL ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo explanó los hechos que dieron origen a la causa, los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba a evacuar en el Juicio Oral y Público, señalando su necesidad y pertinencia, como lo son, testimoniales: Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada. Declaración de los funcionarios C/2 (GN) TOVAR CESAR GREGORIO, adscrito al primer pelotón, de la Segunda Compañía del Destacameto de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondría las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. Declaración del funcionario DF (GN) CRUZ CENTENO FERRER (jefe de pista), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado. Declaración del funcionario de la Guardia Nacional SAMUEL GARCÍA MONTIEL (servicio de pista), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado. Declaración del testigo ARCÁNGEL ULICE GÁMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.909.196, quien presenció la detención del ciudadano Mejías Villegas, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. Declaración del testigo JOSE LUIS PINTO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 15.636.702, quien presenció la detención del ciudadano Mejías Villegas, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión.


Igualmente promovió las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2005; acta de identificación y aseguramiento de la sustancia de fecha 11 de diciembre de 2005 y experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0070 de fecha 05 de enero de 2006. Además de ello solicitó el enjuiciamiento público del imputado.


Por su parte el imputado al ser impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “yo me dirigía hasta Caicara, de Puerto Nuevo salí, aquí Ayacucho y de aquí me monte para Caicara, la cosa me la entregaron en Puerto Nuevo, me iban a pagar 600.000 Bolívares, y como no puedo trabajar acepte llevar eso, es todo”.


Al otorgarle el derecho de palabra a la defensa, manifestó: “Mi defendido ha manifestado en su declaración una admisión de los hechos”. Le preguntó a su defendido: “¿Deseas admitir los hechos? El cual contestó: “sí deseo admitir los hechos”.


Quien decide, oídas las exposiciones realizadas tanto por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa pública, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y del contendido de la acusación ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de enero de 2006, y acoge la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte del mencionado escrito, como lo son testimoniales: Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada. Declaración de los funcionarios C/2 (GN) TOVAR CESAR GREGORIO, adscrito al primer pelotón, de la Segunda Compañía del Destacameto de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondría las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. Declaración del funcionario DF (GN) CRUZ CENTENO FERRER (jefe de pista), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado. Declaración del funcionario de la Guardia Nacional SAMUEL GARCÍA MONTIEL (servicio de pista), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado. Declaración del testigo ARCÁNGEL ULICE GÁMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.909.196, quien presenció la detención del ciudadano Mejías Villegas, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. Declaración del testigo JOSE LUIS PINTO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 15.636.702, quien presenció la detención del ciudadano Mejías Villegas, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. Documentales: Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2005; acta de identificación y aseguramiento de la sustancia de fecha 11 de diciembre de 2005 y experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0070 de fecha 05 de enero de 2006.


Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MEJÍAS VILLEGAS GABRIEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.164, de 28 años de edad, natural de de la comunidad de el Porvenir, Estado Amazonas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Puerto Nuevo venado, II casa de zinc, al lado de la Guardia Nacional Fluvial, hijo de Alfonso Mejias(F) y Esteria Villegas(v), fue la persona a quien en fecha 11 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de servicio de inspección de punto de control fijo provisional, lo bajaron de una unidad de transporte público de la línea “Caicara-Amazonas” que cubre la ruta Puerto Ayacucho–Ciudad Bolívar y al efectuar un chequeo de rutina a la unidad, éste presentaba una actitud nerviosa, y en presencia de los testigos GAMEZ INFANTE ARCÁNGEL ULICE y PINTO PALMA JOSÉ LUIS, le practicaron una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura dentro del pantalón en la parte delantera del cuerpo, dos (02) paquetes tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta de embalar color marrón y en la parte de atrás a la altura de la cadera tenía un (01) paquete tipo panela de forma rectangular, forrado con cinta de embalar transparente, envuelta en su interior con material sintético (bolsa plástica, color azul) y cinta de embalar color marrón, contentivos en su interior de cocaína.


Por otra parte, el acusado al momento de este Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión del escrito acusatorio, manifestó a viva voz, y libre de todo apremio y coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, por lo que el Tribunal le impuso de manera inmediata la pena con la debida rebaja, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control no le queda más que CONDENAR al ciudadano GABRIEL ANTONIO MEJIAS VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.164, de 28 años de edad, natural de de la comunidad de el Porvenir, Estado Amazonas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Puerto Nuevo venado, II casa de zinc, al lado de la Guardia Nacional Fluvial, hijo de Alfonso Mejias(F) y Esteria Villegas(v), detenido en fecha 11.12.2005, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; en el presente caso, el Legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa y del sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS, no posee antecedente penales, por lo que este Juzgado estima procedente aplicar el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y en observancia de los artículos antes mencionados este Juzgado CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO MEJIAS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.164, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


Así mismo este Tribunal declaró con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el sentido de que el imputado GABRIEL ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS, continúe con la medida de privación judicial preventiva de libertad; pues corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO MEJÍAS VILLEGAS, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO