REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2006
146° y 195°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Dra. Ingrid Valenzuela en su condición de Fiscal Octava (Aux.) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.190.002, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Dio origen a la presente causa actuación policial practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en fecha 01 de diciembre de 2005, y con ocasión a ello levantaron acta policial en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 22:30 aproximadamente durante un patrullaje que se realizaba por las inmediaciones del sector denominado brisas del llano, a la altura de la urbanización las lajas, se encontró a un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse RAMÓN ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.190.002, para ese momento no portaba documentación que lo acreditara como venezolano, y de la revisión corporal se le incautó en uno de los bolsillo una caja de fósforos de color amarillo de marca el sol, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en papel periódico con una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana.
Cursa al folio 10 de la presente causa comunicación N° CR-9-EM-SO-8224 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público y suscrito por el funcionario Antonio Mronta Silva, en el que señala que una vez practicada la diligencia policial, se procedió de inmediato a participar al Fiscal en cuestión y señaló que para la fecha se encontraban 18 detenidos en el comando además del ciudadano Ramón Alberto Castillo y el servicio de día remitió mediante oficio a todos los detenidos que no poseían documentación a la ONIDEX, y fue comisionado para entregar a los ciudadanos que no portaban documentación personal el STTE (GN) BRACHO PÉREZ JEAN CARLOS, y posteriormente en la ONIDEX le dieron la libertad al ciudadano Ramón Antonio Castillo, al percatarse de lo sucedido el STTE (GN) MORONTA SILVA ANTONIO de inmediato se trasladó a la oficina de la ONIDEX, donde le informaron que le dieron la libertad al referido ciudadano con la condición de que se presentara al día siguiente con una foto para tramitarle el documento de identificación.
Cursa en autos, específicamete a los folios N° 19 al 21, actas de entrevistas tomadas en fecha 14 de diciembre de 2005 a los funcionarios de la Guardia Nacional MORONTA SILVA ANTONIO JESÚS, BOLAÑO VILORIA JOSÉ y HERNÁNDEZ MARQUEZ CÉSAR ANIBAL, quienes en sus declaraciones relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, es decir relataron el contenido del acta policial.
Riela al folio 25 acta de identificación y aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 02 de diciembre de 2005, donde dejan constancia de que se trata de una semilla de color marrón, de forma ovalada, con un peso de 0,1 gramos de la planta denominada marihuana.
Al folio 34 de la presente causa cursa acta de entrevista tomada al funcionario de la Guardia Nacional JEAN CARLOS BRACHO PÉREZ, quien señala que el día 02.12.05 se encontraba en el Comando Regional N° 9 prestando servicio de oficial de día y el coronel Martínez le ordenó que llevara 18 ciudadanos a la ONIDEX a los fines que le canalizaran la documentación correspondiente, llegando a la ONIDEX le hizo entrega de los ciudadanos a la Policía del Estado y luego se regresó al comando.
Argumenta la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo siguiente: “…omissis… Ahora bien, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, pudo evidenciarse que la sustancia …omissis… de la denominada Marihuana, no encontrando ningún otro elemento de convicción que haga presumir la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es solicitar muy respetuosamente a este Tribunal de Control, que decrete el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos da tos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”… omissis… a pesar de todos los esfuerzos realizados por parte del Ministerio Público fue imposible la localización del ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTILLO …omissis…”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema penal imperante en nuestro país se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado que es el Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, concluyó con posterioridad a realizar todas las diligencias de investigación, que ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública que puede ser atribuido al ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTILLO, ya que evidentemente se desprende del acta policial fue la persona a quien se le incauto una sustancia de ilícita tenencia presuntamente de la denominada marihuana, que arrojó un peso bruto 0.1 gramo, y en virtud de todos los esfuerzos del Ministerio Público como bien lo señaló en su escrito que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público concluyó con posterioridad la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, DRA. INGRID VALENZUELA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Notifíquese la decisión y remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al día tres (03) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO