REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2006
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000118
ASUNTO : XP01-P-2006-000118
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada por este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Primero (Aux) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Segunda, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARCOS JULIO SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro 5.209174, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, residenciado en Sanmariapo, cerca de una bodega llamada el Cahicamo, casa de tabla con palmas, nacido en San Carlos del Estado Cojedes el 21/10/56 hijo de Marco Antonio Salas E Hilda Oliveros ;LUIS ANTONIO GORDILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 79.692.778, de nacionalidad colombiano de 32 años de edad natural de Bogota nacido 30/01/74, hijo de Marisabel Rodríguez y José Antonio Gordillo, de profesión publicita, residenciado en bogota calle segunda nro 12ª30 apartamento 405 Gabriel, ARDILA JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 17.344.772, de nacionalidad colombiana de 38 años, nacido Villavicencio meta el 26/11/67, hijo de Marcelino Hernández Sánchez y Maria Teresa Ardila Ortiz, profesión u oficio obrero, residenciado en santa Rita Vichada, la casa es un restaurante el Rincón del Vichada; RODRIGUEZ PEREZ EURIPIDES indocumentado, de nacionalidad colombiano de 20 años de edad natural de Santa Rita Vichada el 18/05/86, profesión estudiante, hijo de Euripides Rodríguez y Rosalía Cariban, residenciado en Santa Rita, casa s/n, color azul, cerca de la cancha de fútbol; ANDRUBAL OCAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 14.257.341, de nacionalidad de 44 años de edad, natural de Pitalito Guila el 16/07/61, profesión u oficio agricultor, hijo de Teofilo Campos y Custodia Perafán, residenciado en Santa Rita chaparral, quienes fueron detenidos en fecha 01 de febrero de 2006, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. SERGIO SOLORZANO.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según los recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, la cual fue en flagrancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se desprende del acta policial de fecha 01 de los corrientes cursante al folio 06 de la presente causa, los mismos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914 División de Investigaciones Penales del la Guardia Nacional, aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, cuando se constituyó un patrullaje fluvial nocturno aguas arriba del río Orinoco en las coordenadas geográficas LN:05°11’914’’ y LW:067°48’604’’ y detectaron una embarcación tipo bongo de metal color azul, denominado Flor del Palmar, sin matrícula de 12 mts de eslora y 1.20 mts de manga aproximadamente, motor F/B marca ZUZUKI de 40 HP serial 06002751219, modelo DT60W, color gris, capitaneada por el ciudadano Marcos Tulio Salas Oliveros y los ciudadanos Gordillo Rodríguez Luis, Ocampo Andrubal, Hernández José y Rodríguez Eurípides, al proceder a la requisa se observaron varios tambores de aproximadamente 20 lts cada uno, al proceder al conteo resultaron ser 13 tambores, contentivos en su interior de un líquido de olor penetrante, de color rojizo presumiblemente combustible del tipo GASOIL, le requirieron los permisos correspondientes a lo que manifestó el capitán que no la poseía, procediendo a retener la embarcación, los tambores y a los ciudadanos, siendo trasladados hasta el Puerto Nuevo donde se verificó la inexistencia del correspondiente permiso de la tenencia y transporte del combustible, motivo por el cual fueron puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien a su vez lo presentó ante este Juzgado de Control; en su exposición el Fiscal del Ministerio Público inicialmente precalificó los hechos que dieron origen a la presente causa como el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En tal sentido, esta juzgadora considera que los referidos ciudadanos ha sido autor o participe del delito precalifico por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que éstos fueron sorprendidos en una embarcación tipo bongo de metal cuando navegaban aguas arriba del río Orinoco; tal y como se encuentra plenamente reflejado en el acta policial consignada por el Representante del Ministerio Público; evidentemente ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados, pues a criterio de este Juzgado existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, debido a su condición de extranjeros, no tienen arraigo en el país y en relación al ciudadano de nacionalidad venezolana igualmente existe peligro de fuga toda vez que nos encontramos en un Estado fronterizo de donde fácilmente se puede salir del país, igualmente no se debe dejar de apreciar que el delito imputado por el Ministerio Público comprota una pena elevada que va de cuatro a ocho años de prisión, sin obviar la magnitud del daño causado.
Este Juzgado hace la salvedad de la no existencia de testigos presénciales que corroboren en dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que la ubicación del lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados se hace imposible la ubicación de persona alguna que se prestare para colaborar en el procedimiento como testigo, pues evidentemente fue en aguas territoriales.
Así las cosas, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo peligro de fuga; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARCOS JULIO SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro 5.209174, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, residenciado en Sanmariapo, cerca de una bodega llamada el Cahicamo, casa de tabla con palmas, nacido en San Carlos del Estado Cojedes el 21/10/56 hijo de Marco Antonio Salas E Hilda Oliveros; LUIS ANTONIO GORDILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 79.692.778, de nacionalidad colombiano de 32 años de edad natural de Bogota nacido 30/01/74 hijo de Marisabel Rodríguez y José Antonio Gordillo, de profesión publicita , residenciado en bogota calle segunda nro 12ª30 apartamento 405 Gabriel, ARDILA JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 17.344.772, de nacionalidad colombiana de 38 años, nacido Villavicencio meta el 26/11/67, hijo de Marcelino Hernández Sánchez y Maria Teresa Ardila Ortiz, profesión u oficio obrero , residenciado en santa Rita Vichada, la casa es un restaurante el Rincón del Vichada; RODRIGUEZ PEREZ EURIPIDES, indocumentado, de nacionalidad colombiano de 20 años de edad natural de Santa Rita Vichada el 18/05/86, profesión estudiante, hijo de Euripides Rodríguez y Rosalía Cariban, residenciado en Santa Rita, casa s/n, color azul, cerca de la cancha de fútbol; ANDRUBAL OCAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nro E- 14.257.341, de nacionalidad de 44 años de edad, natural de Pitalito Guila el 16/07/61, profesión u oficio agricultor, hijo de Teofilo Campos y Custodia Perafán, residenciado en Santa Rita chaparral, quienes fueron detenidos en fecha 01 de febrero de 2006, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; se decreta la aplicación del el Procedimiento Abreviado, conforme a los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadanos MARCOS JULIO SALAS, LUIS ANTONIO GORDILLO, ARDILA JOSE HERNANDEZ, RODRIGUEZ PEREZ y ANDRUBAL OCAMPO, detenidos en fecha 01.02.2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existen fundados elementos de convicción que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, aunando a ello existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de acuerdo a las normas antes citadas. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los 03 días del mes de febrero de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO