REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000125
ASUNTO : XP01-P-2006-000125
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, en la que el DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado CAMILO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.121707282, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, nacido el 20/03/76, de profesión u oficio pescador, hijo de Nazalia Medina (f), y Tito Acosta (f), residenciado en la Comunidad el Paují cerca de Puerto Inirida Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue asistido debidamente por el DR. SERGIO SOLORZANO, en su condición de Defensor Público Penal. Así mismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como en HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: “Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 05 de febrero de 2006 en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano en principio dentro del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de Hemenegildo Gabriel Pérez es por lo que solicito se califique la aprehensión del en flagrancia del ciudadano CAMILO MEDINA, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan, así mismo solicito que sean dictadas la Medida Privativa de Libertad contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se solicita se realiza en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad como lo son el hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de la libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el ciudadano CAMILO MEDINA, ha sido los autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, es todo”.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al otorgársele la palabra, manifestó que no deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Visto que de acuerdo a la calificación que aparece en las actas procesales el delito que se le imputa a mi defendido excede del tiempo para la solicitud de una medida Cautelar es por lo que me reservo mi defensa, es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta de denuncia de fecha 03 de febrero de 2006, en la que el ciudadano Hermengildo Gabriel Pérez, denunció que en la madrugada de ese día personas entre las cuales se encuentra el señor Medina Camilo, de nacionalidad colombiana, se introdujeron a su corral de alfajor y se apoderaron de 08 gallinas, dos bidones de plástico contentivos de 75 lts de gasolina, una manguera de motor fuera de borda, una voladora de metal.
Cursa en autos acta policial en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional deja constancia de que el día 03.02.2006 siendo las 08:15 de la mañana se constituyó una comisión y se trasladaron hasta el puerto principal, para verificar una información recibida, y al llegar al puerto se trasladaron a pie a orillas del río cercano específicamente a una canoa conocida como curiara, donde se encontraba maniatado un ciudadano, e inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano Hermenegildo Pérez, quien les hizo entrega del ciudadano Camilo Medina, habiéndolo detenido aprehendido con la ayuda del ciudadano Barrera Víctor, cuando se trasladaba en una curiara en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga lanzándose al agua, se incautaron 08 gallinas, además les hizo entrega de bienes pertenecientes a la Fundación Orinoco quien depende de SENIFA, como lo son 02 bidones de plástico marca IMUSA de 75 litros de gasolina cada una, una manguera de motor fuera de borda de 40HP de color negra, entre otras pertenencias, por lo que procedieron como de costumbre a levantar las correspondientes actas y a trasladar al imputado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho y a ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Corre inserta acta de denuncia suscrita por la ciudadana Yavinape Pérez Jhully, quien señaló que se despertó a las 04:00 de la madrugada y se dio cuenta que no estaba la gasolina y la manguera, alertó a sus hermanos quienes emprendieron la búsqueda.
Cursa en autos acta de entrevista tomada al ciudadano Manuel Rodrigo Yavinape Pérez, quien señaló que ese día de dieron cuenta que la voladora no estaba, emprendieron la búsqueda y fueron informados que dos sujetos tenían una voladora dentro de un barco de madera y que se habían dirigido a la comunidad de Cuayare (Colombia) y se dirigieron al lugar donde no encontraron nada, sin embargo como a las 03 de la madrugada la ciudadana Jhully iba a viajar a buscar la comida de la Fundación Orinoco y al despertarse de dio cuenta que no estaba la gasolina y los alertó y éstos buscaron hacia el río donde se veían unas huellas y navegaron, a unos 300 mst observaron a unas personas encapuchadas y vestidas de negro quienes huyeron. Señala además que en horas de la mañana le informaron que ya habían agarrado a uno de los sujetos.
Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Barrera Monsalve Víctor Manuel, quien señaló que aproximadamente alas 07:00 de la mañana, se presentó en su negocio un amigo de nombre Hermenegildo Pérez y le preguntó si no habían ido vendiéndoles unas gallinas o gasolina, porque lo habían robado, se fueron a maviso de regreso avistaron una curiara que iba para Colombia desde el río Atabapo, se dirigieron a la embarcación en una falca y un motor 40HP; al interceptarlos y preguntarles si llevaban pescado su amigo avistó las gallinas, de inmediato se procedió a capturar a uno de ellos, el otro de dio a la fuga.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03/02/2006), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CAMILO MEDINA, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fue aprehendido por los ciudadanos Barrera Monsalve Víctor Manuel y Hermenegildo Pérez, el 03/02/06, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, cuando pretendía huir con 08 gallinas, dos bidones de gasolina una manguera de motor. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal considera que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el imputado de autos ciudadano CAMILO MEDINA, es de nacionalidad colombiana y a todas luces de deduce que no tiene arraigo en el país y que por la ubicación geográfica del Estado podría evadirse con facilidad, encontrándose lleno el extremo de ese numeral. Y ASÍ SE DECIDE
Respecto a la penal que podría llegar a imponerse en el presente caso delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público es HURTO CALIFICADO, el cual comporta una pena bastante elevada que va de cuatro a ocho años de prisión y en relación a la magnitud del daño causado, este delito afecta o lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal estima que existen suficientes razones para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado CAMILO MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado de autos fue practicada por los ciudadanos Hermenegildo Pérez y Barrera Víctor Manuel, en horas de la mañana aproximadamente a las 08:00 am, luego de que en la madrugada del día 03.02.2006, el imputado despojara a las víctimas de sus pertenencias, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado CAMILO MEDINA.
Así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público cuenta con treinta (30) días continuos a los fines de presentar el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero encargado de la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado CAMILO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.121707282, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, nacido el 20/03/76, de profesión u oficio pescador, hijo de Nazalia Medina (f), y Tito Acosta (f), residenciado en la Comunidad el Paují cerca de Puerto Inirida Colombia. SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado CAMILO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 03/02/2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio al Consulado de Colombia notificando la situación jurídica del ciudadano CAMILO MEDINA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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