REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000132
ASUNTO : XP01-P-2006-000132
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Dra. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal (Aux) Octava del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felix Desiderio Conde Amazonas y Rosalía Amazonas Conde, residenciado en el barrio 5 de julio casa N° 02 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, detenido en fecha 05 de febrero de 2006, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Dr. Jesús Quilelli.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, que el hoy imputado fue detenido en fecha 05 de febrero de 2006, por los funcionarios C/2DO (FAP) PAVA JACKSON, C/2DO (FAP) ALEXANDER YÉPEZ, AGTE (FAP) REYES ALEXANDER y el AGTE (FAP) ASTUDILLO EFRITTS, quienes encontrándose de servicio realizando un recorrido específicamente por el barrio 05 de julio, les hizo un llamado un ciudadano identificado como LUIS JOSÉ REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.575.011, quien les informó que un sujeto de nombre FELIX CONDE APODADO EL SOCORRO, se encontraba cerca de la cancha detrás del Preescolar de ese sector vendiendo algo que sacaba de una lata pequeña de color rojo, señaló que en dos ocasiones lo había visto vendiendo algo a diferentes personas, los funcionarios rápidamente se trasladaron al lugar en compañía del ciudadano Luis Reyes, al llegar al lugar se le dio la voz de alto y éste intentó darse a la fuga y al correr se cayó y se golpeó la cabeza. Luego de ello es interceptado por el funcionario Cabo Segundo Yépez, quien le quitó de la mano un pote de color rojo descrito anteriormente por el testigo presencial; de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practica una inspección o revisión corporal en presencia del testigo que suministró la información, siguiendo con la revisión, se le incautó un cuchillote color plateado con cacha de plástico de color blanco, el cual portaba a l altura de la cintura, de inmediato se procedió a verificar el contendido de la lata de color rojo la cual tiene como logotipo Atún California y determinaron que en su interior se encontraba un trozo de bolsa de color negro y en su interior varios trozos de pitillos transparentes contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, al ser contabilizados arrojó la cantidad de 29 trozos de pitillos llenos, por lo que los funcionarios concluyeron con el procedimiento como acostumbran.
Cursa en autos acta de entrevista tomada en fecha 05.02.2006, al ciudadano LUIS JOSÉ REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.575.011, en la que señala que iba por detrás del preescolar del barrio cinco de julio diagonal a la cancha cuando observó al ciudadano apodado el socorro que cargaba una lata pequeña de color rojo, el cual estaba vendiendo algo a varias personas, paseó nuevamente por el mismo sector y la misma persona seguía vendiendo algo de esa lata pequeña, en la entrada del barrio divisó a unos policías, a quienes le manifestó lo antes citado, señala que al revisarlo se le encontró un cuchillo de metal y varios pitillos llenos dentro de la lata.
Consta en auto registro de cadena de custodia, en la que dejan constancia de los objetos incautado al imputado de autos, como lo son: 1.- Una bolsa de color negro contentivo en su interior de 29 trozos de pitillos de presunta droga de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color amarillento. 2.- Un envase pequeño de Atún marca California de color rojo. 3.- Un cuchillo marca tramontana Inox-Estainless-Brazil, de color plateado con cacha de color blanco.
Acta de aseguramiento de sustancia donde los funcionarios policiales hacen constar, que se trata de 29 trozos de pitillos de presunta droga, contentivos en su interior de un polvo de color amarillento, presunto bazuco, de estado y consistencia durable, con un peso de 0,6 gramos.
De la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado
En la audiencia celebrada el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “En fecha 06 de febrero del presente año, siendo las 09:00 de la mañana, se recibió en esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, del Oficio N° CGP-DIP-251, de fecha 05 de febrero del año 2006, procedente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, División de Investigaciones, remitiendo expediente N° CGP-DIP-058-06, sobre por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionada con la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, venezolano, natural de San Carlos de Rió Negro de Estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 13.325.137, hijo de Félix Desiderio Conde Amazonas, y de Rosalía Amazonas, residenciado en el Barrio 5 de Julio casa N° 2 de esta ciudad, mediante el cual remiten actuaciones realizadas, acta de lectura de derechos del detenido, boleta de Aprehensión, acta de aseguramiento de sustancias, acta de entrevista, del ciudadano LUIS JOSE REYES ROJAS, solicitud de registros policiales de aprehendido, Solicitud de Reseña PD-1, Solicitud de experticia de ley a los objetos incautados, Solicitud de Experticia Química; Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Puerto Ayacucho 05 de Febrero de 2006, siendo las 14:35 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el funcionario Jefe del Grupo de Brigada Motorizada de esta Comandancia General de Policía quien estando legalmente juramentado deja constancia de la presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO JUAN BETAN PAVA JACKSON, ALEXANDER YEPEZ, REYES ALEXANDER, ASTUDILLO EFREITES, estábamos de recorrido, específicamente en la entrada del barrio cinco de julio, donde nos hizo el llamado un ciudadano el cual se identifico como LUIS JOSÉ REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.575.011, quien nos informo que el ciudadano de nombre Félix Conde apodado el socorro, se encontraba cerca de la cancha detrás del Preescolar de ese sector, vendiendo algo que sacaba de una lata pequeña de color rojo, ya que en dos ocasiones le había visto vendiendo algo a diferentes personas, rápidamente nos trasladamos al lugar con la persona antes mencionada, para que nos señalara donde el apodado el socorro, al llegar al sitio, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano, apodado el Socorro, y al ver la comisión optó por darse a la fuga corriendo y tropezándose, cayó al suelo y golpeándose la cabeza, siendo interceptado por el Cabo Segundo Yépez Alexander, quitándole de la mano un pote color rojo identificado anteriormente por el ciudadano LUIS JOSÉ REYES ROJAS, se hace rápidamente una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del COOP, en presencia del ciudadano que nos dio la información el cual se encontraba como testigo así mismo unos vecinos del sector los cuales vociferaban con palabras obscenas entorpeciendo la comisión policial, siguiendo el funcionario con la requisa del ciudadano se le incautó un cuchillo de color plateado de cacha de plástico color blanco a la altura de la cintura se procedió a revisar en presencia del testigo el pote de color rojo con el logotipo denominado Atún California que tenía en la mano derecha el apodado el socorro y al Abrirlo se visualizó en su interior un trozo de bolsa de color negro donde se encontraban varios trozos de pitillos transparentes llenos de un polvo amarillento de presunta droga, y al contarlos en presencia del testigo LUIS JOSÉ ROJAS REYES, arrojó unas cantidad de veintinueve (29) trozos de pitillos llenos, el ciudadano vestía con unas bermudas color verde y franela roja quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: FÉLIX CONDE AMAZONAS, venezolano, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Félix Desiderio Conde Amazonas (DF), y de Rosalía Amazonas Conde (DF), titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 2, en esta ciudad, así mismo se le leyeron sus derechos como imputado insertos en el artículo 125 y sus doce ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente el C/2do. (FAP) Pava Jackson, hace el llamado a la Unidad Radio Patrullera con siglas C-19, conducida por e Cabo Segundo Joel Siso, para trasladar al imputado a la Comandancia General de la Policía. Ahora bien ciudadana Juez del análisis efectuado a actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS en principio dentro del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8° Ejusdem, es por lo que solicito se califique la aprehensión del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en la articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal es imprescriptible, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido responsable de la comisión del hecho punible que se les imputa; y ratifico el escrito de presentado en su oportunidad legal, es todo”.
El imputado fue impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, se le explicó de manera detallada el motivo de su aprehensión, y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de inquirirle si deseaba declarar, éste respondió que si: “…omissis… Yo soy adicto a las drogas, yo voto basura y lo que me gano es para consumir droga, soy adicto a esa Vaina, es todo”.
Por su parte la defensa al momento de ejercer su derecho realizó los siguientes alegatos: “Vista la declaración que hace mi defendido se deja ordena el examen Toxicológico así como la raspadura de dedo, para determinar si es consumidor, así mismo ordene un examen psicológico y solicito se efectúen los exámenes, que no se determine que es reactivo y es posible. En vista a esta situación solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”.
Luego de oídas las exposiciones de las partes y revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal primeramente señala que en relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, comparte el criterio pronunciado por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León quien salvo su voto en la sentencia N° 293 de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“…La cantidad de droga incautada fue suficiente para aplicar el principio de proporcionalidad y rebajar la pena; sin embargo, quien aquí disiente considera que la cantidad no es lo único que debe tomarse en cuenta para la calificación del delito, pues es necesario determinar si estamos en presencia de dicho delito o por el contrario si se trata del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 ejusdem. Considero que para la calificación del delito deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como el ocultamiento de las sustancias dentro del cuerpo humano, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido habiendo un testigo presencial y quien asevera que ha visto en varias oportunidades al imputado de autos ejercer la actividad ilícita, hasta que se decidió y lo denunció, es por lo que este Juzgado acoge la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien analizadas las actas o recaudos consignados por el Ministerio Público y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, la cual quedó claramente evidenciada dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Félix Conde Amazonas, la cual se produjo cuando al darle la voz de alto éste intentó emprender la veloz carrera, tropezándose y cayendo al suelo, además de ello se le incautó en su poder un envase pequeño de color rojo con la inscripción Atún California contentivo en su interior de varios trozos de pitillos transparentes contentivos en su interior de un polvo amarillento presunta droga, es consecuencia no cabe lugar a dudas de que su detención fue de manera flagrante, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que a partir del día 09 de los corrientes inclusive comenzarán a transcurrir 30 días continuos a los fines de que se presente el referido acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. Así mismo constan en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es o ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, todo esto se desprende de la lectura del acta policial y del acta de entrevista tomada al testigo presencial ciudadano Luis José Reyes Rojas, en las que se dejó constancia de que el testigo observó al imputado en varias oportunidades vendiendo algo a varias personas, lo que extraía de un envase pequeño de color rojo con la inscripción de Atún California y al momento de practicarle la aprehensión al realizarle el chequero o revisión corporal se le incautó en su poder dentro del precitado envase 29 trozos de pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga. Quien decide estima igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo que llena los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el Tráfico en la modalidad de Distribución prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, pues la cantidad incautada es de 0,6 miligramos; por otro lado el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca comprota una pena de tres a cinco años de prisión, así como la magnitud del daño causado pues no es nuevo que el delito relativo a droga es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y que afecta en gran magnitud a nuestra sociedad y en definitiva al mundo entero, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar y se acuerda los exámenes toxicológicos, psicológico y de raspado de uña al imputado a los fines de determinar si es consumidor o no. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX CONDE AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2°, 3° y ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 05 de febrero de 2006, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de la defensa y se acuerda los exámenes toxicológicos, psicológico y de raspado de uña al imputado a los fines de determinar si es consumidor o no.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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