REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL SEGUNDO: PEDRO FERNANDEZ
ACUSADOS: ITALO JOSE CORREA y LEITON GONZALEZ OJEDA
DEFENSA: JESUS QUILELLI y EDITA FRONTADO
DELITO: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2004-000028, celebrado durante los días 18 de enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y el secretario de sala abogado PRISCI ACOSTA, seguida a los acusados ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8 905.594, por el del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de DISTRIBUCION sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, por el del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de OCULTAMIENTO sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 24 de mayo de 2005, asumió el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
DE LA LEY A APLICAR: El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la presente causa, acusando a los referidos ciudadanos por los hechos objeto del debate, subsumiéndolos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Ahora bien en fecha 05 de octubre de 2005 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA suprimió la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en gaceta oficial N° 4636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993. Modificando la nueva normativa especial el tratamiento penal de los hechos delictivos considerados en el artículo 34 de la ley especial derogada y por cuanto al entrar en vigencia la nueva ley, esta al resultar más favorable al reo tiene carácter retroactivo, privando así criterios de justicia y equidad desarrollados en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal, siendo que tales hechos fueron previstos y sancionados en el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima ley, tratando con menos rigor al reo en cuanto a la pena impuesta a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la hoy derogada disposición. Por lo que a los efectos a que haya lugar, en el presente caso y por las anteriores consideraciones se aplicara la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues si bien es cierto que los hechos se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada ley que regia la materia de drogas en aplicación a las referidas normas constitucionales y sustantiva penal debe esta sentenciadora aplicar la ley que resulte más favorable al acusado y en el presente caso por la pena impuesta al delito por el cual fueron enjuiciados los ciudadanos ITALO JOSÉ CORREA LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA, resulta mucho más favorable la normativa contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia será esta la que se aplicó para tomar la presente decisión, celebrado como fue el juicio oral y público. Pues tal como lo establecen las disposiciones constitucional y sustantiva penal antes señaladas, la norma penal tiene efecto retroactivo solo cuando beneficie al reo nunca cuando esta resulta mas desfavorable a el pues resultaría un contrasentido e injusticia sancionársele con más severidad si la ley no estaba vigente para la fecha en que ocurren los hechos.
Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 18 de enero de 2006, comparecieron las partes y personas necesarias, dando inicio al Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO a los acusados ITALO JOSÉ CORREA y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
HECHOS OBJETO DEL DEBATE: En fecha 12 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, los efectivos LEONEL MARIÑO, ARGENIS YURIYURI, JOSE HENRIQUEZ, JESUS CAMICO, JOSE SALAS y HENRY PAYUA, adscritos a la comandancia de los servicios autónomos de la Policía Uniformada, División de Inteligencia, se encontraba dando cumplimiento a un sistema de operativo o trabajo de inteligencia, solicitado por el Fiscal Quinto Carlos Sevira en las inmediaciones del Plantel Educativo “Monseñor Enrique de Ferrari, situada en la Avenida 23 de Enero de puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de localizar personas que atenten contra la integridad de los educandos, una vez en el sitio, los efectivos policiales se ubicaron en sitios estratégicos, fue cuando avistaron al ciudadano de nombre Italo conversando con un vendedor de chicha ambulante, le entrego al chichero una bolsa de papel color marrón y este lo guardo dentro del carro de chicha, el cual presentó las siguientes características: Color cromado con inscripciones que lo identifican con la palabra CHICHA, acto seguido los funcionarios policiales proceden a identificarse y de inmediato procedieron a realizar la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos RINCONES GONZALEZ CARLOS ALBERTO y MELO ZERPA MARCOS ANTONIO, procediendo a la aprehensión de los hoy acusados ITALO JOSÉ CORREA, quien manifestó a la comisión que no tenía nada y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA (a quien los testigos se refieren como el chichero) quien manifestó la comisión que la bolsa se la había dado Italo para guardarla y que estaba en el interior del carro de chicha y en virtud de la manifestación del acusado LEITON GONZALEZ los funcionarios revisaron en el interior del carro de chicha, consiguiendo una cava plástica de color blanca y al lado de la cava se encontró una bolsa plástica de color azul y al abrirla esta a su vez estaba envuelta en una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un polvo blanco de la denominada Cocaína.
En su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:
I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:
a) Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, representado por el abogado JESUS MANUEL FERRIN, quien acusó formalmente a los ciudadanos ITALO JOSÉ CORREA, por el delito de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ, por el delito de OCULTAMIENTO, son culpables del hecho ocurrido en el año 2004 en la avenida 23 de enero unos funcionarios afirmaron que cometieron el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad en el cual uno de ellos le entrego algo a un chichero el cual era una bolsa contentiva de una sustancia de color marrón y en una cava había una bolsa plástica de color transparente el cual se comprobó que era cocaína y una cantidad de 15 gramos de clorhidrato de cocaína. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad de los Acusados por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
b) Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa del acusado LEITON OJILBER, representada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ el Ministerio Publico ha hecho una narración de un acta policial el cual se deja sentado como es detenido mi defendido y se le acusa de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ministerio Publico no señalo la acusación de mi defendido si no que se le leyó un acta la defensa con mucha propiedad manifiesta que se demostrara todo lo contrario a lo que expuso el ministerio Publico y se demostrara en le día de hoy que todos los elementos no son suficientes y no tienen valor probatorio en que mi defendido pudiera tener alguna responsabilidad de aquel día se le imputo en el articulo 34 de la Ley de Drogas y e mantiene Privado de Libertad y solicito que no se de por convalidado los motivos por los cuales se le dio la privación a mi defendido”.
II.- DE LA DECLARACIÓN DE Los ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:
La Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad, el acusado ITALO CORREA manifestó su voluntad de declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano alguacil que sea desalojado el otro acusado mientras rinde su declaración el ciudadano:
1.- ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.905.594, nacido en el estado apure, ocupación albañil, nacido 08-12 -1958, hijo de José Blanco (m), domiciliado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa de la Señora Maria Perdomo en Puerto Ayacucho. De seguidas declara. “ sinceramente yo soy inocente de lo que se me acusa aquí el que esta detenido allá es el que tenia esa droga y cuando llega la GN y el cargaba la bolsa en la mano con un paquete y como 10 GN y le quito la bolsa y le rompió la bolsa y dijo que a ustedes no los llevo presos por que eso es cal andaban 10 GN y después que se fue la GN nos mandaron a montar en la patrulla y no me confirmo inocente por que no me quitaron nada de encima que si estuvieran los dos policías aquí los hiciera declarara para que dijeran la verdad que a mí no me encontraron nada”. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: “eso fue el 12 de Febrero de 2004 a las 10 de la mañana, que en ningún momento el agente policial me quito nada y me estaba quitando 60 mil bolívares, el señor Camico estaba acompañado de 3 funcionarios mas, ese mismo día fui detenido, y Camico se para y le dije que no tenia plata para pagarle y rompió la bolsa y vio que era cal y dijo que no nos iban a llevar y seguro la policía puso esa droga, fue detenido LEITON, fue detenido por lo mismo que yo, y como hadaban buscando plata, yo estaba lejos del carro de chicha, no yo no conocía al señor LEITON, no tuve trato con el por medio de otras personas, claro al ciudadano Jesús Camico lo conocía el de la Inteligencia de la Policía“. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. EDITA FRONTADO: “fue detenido frente al ferrari, ellos no hicieron nada no buscaron testigos lo que buscaban era plata, a si si hubieron testigos y habían mas de 30 personas, del poco de gente no trajeron a ninguno solo el ingeniero y el no da relato de eso“. Es todo. A preguntas de la Juez contestó: “la bolsa de cal la cargaba el funcionario Camico de inteligencia, Camico me detiene para negociar, ellos son policías, ellos no me encuentran nada, me dijeron que les diera 60 mil bolívares para no llevarme preso, la bolsa tenia cal no había ninguna droga, me detienen a las 10:00 de la mañana, yo iba pasando por ese sitio iba hacia el pueblo porque eso es un paso libre, si conozco al ciudadano Camico y no tenia ningún trato con el
De la declaración del acusado ITALO JOSE CORREA, no surge ningún elemento de prueba que comprometa su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos objeto del debate, niega que se le haya incautado algo en el procedimiento policial realizado el 12 de febrero de 2004 e igualmente manifestó que el estaba lejos del también acusado LEITON GONZALEZ, siendo corroborado este dicho con la declaración que rindió el testigo RINCONES quien manifestó que cuando detienen a LEITON el acusado ITALO se encontraba frente a la venta de Vehículos SAIMA SUR, solo demuestra que fue aprehendido en fecha 12-02-04 a eso de las 10 de la mañana en la Avenida 23 de enero de esta ciudad a la altura del colego público FERRARI.
2.- Seguidamente el acusado LEINTON OJILBER respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acuso todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de NO declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la etapa de recepción de pruebas.
III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas.
1.- Se hace comparecer al ciudadano testigo quien se identifico como: CARLOS GONZÁLEZ RINCONES, en su condición de testigo, titular de la cédula de identidad No.10.924.386 y no me une nada con las partes presentes, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “ yo trabajaba en la escuela el ferrari y lo que paso es que el señor que vende chicha que siempre se coloca en la puerta del frente normal y ese día llegaron unos policías de civil y veo que le sacan una bolsa de color marrón y dentro de ella había una bolsita de color azul y dentro del ella había una como de helado y no se si era droga y después el policía se lo llevo para la pared de la escuela el ferrari y al otro señor también (refiriéndose a uno de los acusados) y ese día había una reunión en la escuela y estaba un fiscal de menores y los policías agarran a los señores y los pegan contra la pared y el fiscal agarro la cosita blanca y dijo por esto los voy a quitar a todos de aquí y quitaron a los que vendían y eso fue lo que escuche”. Es todo. A preguntas del Fiscal contestó: “ el día no me acuerda se que fue un día en la mañana de nueve y media a diez, si ocurrieron al frente de la escuela el ferrari, si se encuentra presente el ciudadano a quien se le incauto la bolsa y es el señor de la camisa roja con azul (el tribunal deja constancia que el ciudadano es el acusado LEITON OJILBERT GONZÁLEZ), el estaba solo, si fue detenido otra persona, el otro señor de la franelita con raya (el tribunal deja constancia que el ciudadano el testigo señalo al acusado ITALO JOSE CORREA), bueno lo que es que los detienen que fue por una droga que el guardaba allí, si vi cuando se le saco al señor de la chicha del carrito le sacaron una bolsa, al funcionario lo conozco de vista, si andaban como cuatro o cinco funcionarios mas, yo me encontraba en el trabajo que es la puerta de la escuela el ferrari, yo me encontraba como a tres metros, si había luz fue visible todo por que fue en oras de la mañana, no tengo problema de la vista”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Edita Frontado, contesto: “fue encontrado la bolsa en el carrito de chicha y el funcionario se la saco dentro del carrito de la chicha, no en ese momento no me llamaron como testigos y los policías hicieron su procedimiento y después fue que nos llamaron, no conozco el nombre del funcionario, de cuatro a cinco funcionarios, se deja constancia que la Abg EDITA FRONTADO, no va ha hacer mas preguntas por la objeción del fiscal y así mismo no escucho al testigo por que este hablaba muy bajo”. Es todo. Se deja constancia que se retira la defensa privada Abg MONICA ROJAS para otra audiencia. A pregunta del defensor publico contesto, “ ¿en el procedimiento observo la presencia de GN?, no fueron puros policías pero ellos andaban de civil, ¿vio al ciudadano Italo correa cerca del chichero? El estaba como a cuatro metros del chichero, ¿diga usted si vio si Italo correa le dio algún objeto al chichero? No vi si el dio algo al chichero A preguntas de la Juez contestó: ¿a quien se refiere usted cuando menciona al chichero? Al señor de camisa rojo con azul, se deja constancia que se refiere al ciudadano LEITON OJILBERT GONZÁLEZ, ¿Cuándo dice que estaba el señor Leiton González, usted hace referencia a otro señor, quien es el otro señor? El de franela de rayas, ¿diga la dirección del lugar de trabajo? Esta en la avenida 23 de Enero cerca de saimasur, y yo estaba en la puerta, ¿usted observo si el ciudadano Italo Correa fue hasta su sitio de trabajo? Si lo vi y no pensé que estaba involucrado en ello, ¿si se dirigió a la escuela? El llego a la entrada, ¿sabe usted a que fue el señor Italo hasta ese sitio? No se
Este testigo es la persona que los funcionarios policiales señalan como el portero, su declaración demuestra que los acusados ITALO JOSÉ CORREA y LEITON GONZALEZ OJEDA, fueron aprehendidos en frente de la escuela Ferrari, manifestó que el vio cuando los policías le sacan una bolsa de color marrón y dentro de ella había una bolsita de color azul y dentro de ella había un cono de helado, que a la persona a quien se le incauto la bolsa fue a LEITON PJILBERT GONZALEZ, pero que le estaba solo y que el se encontraba como a tres metros del sitio donde se efectuó el procedimiento, que fue después que la policía realizó el procedimiento que lo llamaron como testigo, dicho este que sirve para demostrar que el no estaba presente al momento de realizarse la aprehensión, hipótesis que se conforma, cuando al adminicular la declaración de este testigo con la del funcionario JOSE GREGORIO SALAS, quien manifestó que la droga se la entregó a el LEITON que fue el mismo acusado quien la saco del carrito. Manifestó que ITALO estaba como a cuatro metros de LEITON, ahora bien, se pregunta quien decide ¿ desde tal distancia, como es que ITALO le hizo entrega de algún objeto a LEITON? ninguna de esa incógnitas se despejaron durante el debate. ¿Cómo es que siendo testigo presencial, no vio cuando ITALO le hizo entrega de la bolsa que refiere en su declaración? Pues según lo manifestado por los funcionarios policiales, se trataba de una investigación que ellos adelantaban y se habían instalado en la zona desde tempranas horas de la mañana, no se hicieron acompañar de este testigo sino después de localizada la bolsa cuyo interior contenía una sustancia que según sus apreciaciones pudo ser droga. Manifestó no recordar la fecha en la que ocurrieron los hechos por el narrado.
3.- LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, en su condición de Testigo, titular de la cédula de identidad No.10.921.171, de 38 años de edad, soltero, funcionario publico como policía con la jerarquía de sargento segundo, domiciliado en el barrio carinagua sucre, primera transversal, casa s/n entrando hacia los caobos y no me une ningún parentesco con las partes presentes, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “no me acuerdo la fecha pero para esos tiempos hubo un operativo de la GN nacional y la policía donde supuestamente en la Escuela Ferrari se distribuía sustancias estupefacientes y yo me encontraba con el funcionario Jesús Camico que actualmente se encuentra preso, y también se ubica el cabo 2 Salas, y el cabo 2 Henrri Payuo después de estar varios minutos agarramos al señor Italo quien estaba en la puerta del ferrari y estaba un señor vendiendo chichas y se avistaron cuando el señor le hace entrega de un papel y procedimos a bajar de la escalera y se revisa el fondo del carro y se observa una bolsa y allí dentro había una especia de cebollita que presuntamente era droga y dice que se le había pasado el señor para que se le guardar y estaba presente el fiscal quien levanto que se incauto “. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “¿diga la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? No recuerdo, ¿era de día o de noche? De día ¿diga a que distancia se encontraba los hechos que narro? La distancia especifica no se pero estaba en la pasarela ¿considera que esa pasarela se encuentra cerca, lejos? Yo la considero cerca ¿usted los sujetos que vio ese día se encuentran aquí presentes los que tenían la bolsa blanca? Objeción por parte del defensor Quilelli, ¿alguna de las personas estaba en algún carrito de chicha? El señor Italo estaba cerca de la puerta del ferrari y vimos cuando el señor le paso al de la chicha una bolisita ¿diga si se encuentra presente el señor que paso la bolsita y el que manifiesta que recibió la bolsita? Si ¿como que recibió la bolisita se llama? El señor Italo ¿indique si los hechos sucedieron cerca de una institución educativa? Cerca del ferrari” es todo. Se deja constancia que La defensora del señor Leiton Abg. Edita Frontado no va a Interrogar al testigo. A preguntas de la defensa Publica Abg. Jesús Vicente Quilellli contesto: “ ¿de que color era la bolsa o objeto que el señor Italo le paso al otro? No me acuerdo pero eso esta en el acta policial ¿diga usted si observo al señor Italo Correa se lo vio distribuir alguna cosa? No permitida por la ciudadana juez por que le sugiere la respuesta ¿Cuál fue la conducta del señor Italo? Observamos cuando le paso el objeto al señor Leiton, y el señor Italo ya era reincidente de ese delito y se observo cuando paso eso ¿Cuál fue la actividad del fiscal que hace mención dentro del procedimiento? El fiscal coordino a la policía y a la GN y mientras estaba adentro en una reunión nosotros estábamos en la parte de arriba y cuando incautamos el objeto un funcionario fue a llamar al fiscal pero el procedimiento fue realizado por la policía estadal ¿en el procedimiento hizo acto de presencia otro funcionario? Se deja constancia que estuvo la GN que querían agarrar el procedimiento para ellos pero como lo hizo la policía no quedamos con ella ¿hicieron o pidieron colaboración de testigos? Estaba el muchacho que era portero el que paso de primero se deja constancia a solicitud del defensor, y había otro testigo pero no me acuerdo del nombre ¿estos testigos en que momento son requeridos por usted? Inmediatamente que se hizo el procedimiento y habían dos personas que estaban allí y automáticamente los agarramos por que estaban como curiosos, “es todo
La declaración de LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, que intervino en el procedimiento que culminó con la aprehensión de los acusados, manifestó que no sabe la fecha en que se sucedieron los hechos, por lo que de ella no se puede establecer cuando ocurrieron los hechos que narró en la sala de audiencias, sus dichos son contrarios a los expuestos por el testigo CARLOS RINCONES, quien manifestó que solo intervinieron funcionarios de la policía mientras que el funcionario afirma que se trato de un procedimiento en el que participó la Guardia Nacional y la Policía del Estado, pues supuestamente en la escuela Ferrari se distribuía droga. Manifestó que su compañero fue CAMICO, pero que también actuaron SALAS Y PAYUA, que ellos procedieron a detener a ITALO por que ellos vieron cuando este le hizo entrega de un papel y al revisar el fondo del carro se observó una bolsa y allí había una especie de cebollitas, que ellos estaban en a parte alta de la pasarela cuando eso ocurrió, que el sabía que ITALO, que el ya sabia que era reincidente, evidenciándose en el testigo una pre disposición del funcionario por el solo hecho de las conductas pasadas del acusado ITALO y no por su conducta actual, confirma el dicho del testigo RINCONES pues afirmo que después que realizaron el procediendo fue que llamaron a los testigos, de los cuales solo compareció uno y surgiendo así la plena convicción de que este testigo no estuvo en el sitio de los hechos y cuando el vio la bolsa ya estaba en manos de la policía por lo que el no vio de donde provenía a no ser por el dicho de los funcionarios, por otro lado el funcionario MARIÑO manifestó que todos los que integraban la comisión permanecían en la pasarela, que todos bajaron juntos.
3.- ARGENIS ISRAEL YURIYURI GUINARE, en su condición de funcionario de la Policía del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad No. 8.946.058, edad 40 años, ocupación funcionario publico Cabo 2 destacado en Atabapo, y no me une ningún parentesco con las partes presentes, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “en cuando a los hecho que se le imputan a los ciudadanos presentes fue hace como 2 años y recuerdo que en esa fecha una comisión mixta, fiscalia, GN, y otros y se realizo cerca del ferrari y forme parte de la comandancia de la policía y en ese plantel se habían suscitado donde muchachos habían comerciado con presunta droga y la fiscal comisionó una comisión en ese lugar la función de nosotros era actuar primera mente y estábamos de civil y se sabe que si íbamos uniformados se daban cuenta y teníamos conocimiento de cierta personas que estaban incurso en delitos de drogas y fueron otro funcionarios quienes descubrieron la droga y en es oportunidad me constituí con un cabo segudo y estábamos en la esquina del ferrari haciendo un cateo y nos llamaron como apoyo y cuando llegamos estaba el fiscal la GN y se desalojaron todos lo buhoneros y los vendedores de empanadas y de allí nos fuimos al comando y levantamos el acta correspondiente. A preguntas del fiscal respondió: ¿diga usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? No me acuerdo por que eso fue casi dos años atrás y como yo vengo llegando de atabapo ¿eso ocurrió en el día o noche? En día ¿a que hora? Como a las 10 de la mañana ¿en que equipo se encontraba? Estaba sanidad, el fiscal, la policía y la guardia ¿diga si observo cuando se cumplía el hecho que se ventila? La persona idónea es el funcionario Mariño ya que yo fue de apoyo ¿Dónde se encontraba cuando los otros funcionarios estaban haciendo la incautación? Estábamos cerca de la panadería cuando nos llamaron de apoyo ¿Cuándo acude que observa? A los ciudadano que estaban detenidos que era Leiton ¿la GN llega después o la acompaña en el momento que llego la comisión? Llegamos en grupo y la GN llego después que actuó la comisión ¿Qué comisión llego primero? Nosotros ósea la comisión policial y después intervienes los demás organismos ¿en el momento que llega observa alguna incautación? Si cuando llego con los compañeros y otras comisiones ya lo tenían detenido ¿al momento que llega observo otra cosa mas? Bueno nosotros fuimos como apoyo ¿sabe por que los detuvieron? Por una presunta droga ¿eso hechos se realizaron cerca de una zona educacional? Si cerca del Ferrari”. Es todo. Se deja constancia que la defensora Edita Frontado no va ha interrogar al testigo. A preguntas de la defensa ¿Quién estaba en dirigiendo la comisión mixta? El fiscal ¿antes de efectuar el procedimiento tenían alguna persona denunciada? Siempre se trabaja en base a declaraciones y la directora de la escuela había dicho algo y allí también se encontraba la ciudadana fiscal de menores y habían señalado a algunas personas ¿durante el procedimiento se detuvieron otras personas? Teníamos conocimiento de otras personas pero se evadieron de la zona por el gentío de venta de ropa ¿diga usted la distancia aproximada en que usted se encontraba con respecto a la entrada del ferrari? Llendo a la panadería como 10 o 15 metros ¿llego usted a ver alguna sustancia psicotrópicas? Lo que tenían los compañeros míos pero no se puede especificar porque esta el organismo competente para ello ¿cual era la conducta de mi defendido en el procedimiento? La gente se niega a dar información y tratan de evadirse y eso era una flagrancia ¿presencio la detención de Italo Correa? No por que yo estaba en otra cosa y me llamaron de apoyo, ese procedimiento fue de la policía y tiempo después fue que llego la guardia uniformada pidiendo documentación y hubo también comisión uniformada de la policía ¿usted observo a alguna persona cometiendo actividad ilícita aparte de los detenidos de aquí? En mi caso si hubiera visto a alguien lo detengo en ese momento”. Es todo. A preguntas de la Juez respondió ¿ si tiene conocimiento si al ciudadano Leiton al momento de la detención le realizan alguna inspección? No observe nada, pero es algo tácito que debe hacerse”.
Tal como lo manifestó el también funcionario MARIÑO, dijo no recordar la fecha en que ocurrieron los hechos que narró en su declaración y que la comisión era mixta refiriéndose a que estaba conformada por la Policía del Estado y Guardia Nacional, que el procedimiento se realizó cerca del Ferrari, de los dichos de estos funcionarios, se observa que actuaron por que vieron al acusado ITALO y ellos sabían que tenia antecedentes y trataron de vincularlo de alguna manera a otro hecho que comprometiera su responsabilidad penal, también se evidencia meridianamente que no vio pues no estaba presente cuando se localizó la bolsa cuyo contenido presumieron contenía droga, que después de aprehendidos los acusados es que se solicito apoyo a la comisión policial que el conformaba, que el se encontraba en la esquina del Ferrari, que eso ocurrió hace como dos años a la 10 de la mañana, y reitero que no estaba presente al momento en que se incauto la bolsa y que cuando hizo acto de presencia ya estaba detenido LEITON, lo que claramente confirma que no presencio os hechos por los que fueron detenidos los acusados ni tampoco sabe la procedencia de la bolsa que para el momento que el llega se encontraba en poder de la policía.
4.- Declaración del experto JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.8.944.205, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de profesión farmacéutico especialista en microanálisis de pruebas toxicológicas, egresado de la Universidad de los Andes y laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tengo 13 años de labor, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio y no me une ningún parentesco con las partes que están en la sala”. Acto seguido la Juez le pone de manifiesto la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-133-156 DE FECHA 20-02-04, QUE RIELA AL FOLIO 131 DE LA PIEZA IV, para que manifieste al tribunal si la reconoce en cuanto a su contenido y firma a lo que manifestó “Ratifico mi firma y contenido de la experticia es un escrito es una experticia química en la cual se encontraba una bolsa con una sustancia y al realizar el peso que es de 15 gramo y resulto ser la sustancia de clorhidrato de cocaína dentro de los análisis fue el análisis de orientación y de certeza y el análisis para las determinación de alcaloide con el de dragendoll el cual nos indica un color anaranjado para el análisis del mismo y se sigue con el de certeza que nos va a indicar que es cocaína si e s de color azul turquesa y después análisis de solubilidad con agua destilada para verificar si se trata de cocaína base y clorhidrato de cocaína y después un ensayo de espectrofotometría de luz ultra violeta el cual nos indica su positividad mediante la aparición de un espectro generado por el paso de la luz ultravioleta a través de la sustancia en estudio, análisis de certeza, es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿indique su profesión? Farmacéutico, tengo 13 años de ejerció, puede indicar si es de certeza hicimos de orientación y de certeza y fue de certeza, ¿Cuánto era como lo refleja la experticia de 15 gramos 780 miligramos y se trata de clorhidrato de cocaína, ¿ Que efectos produce? Produce daños psíquicos y físicos y causa un daño neuronal y causa un descontrol motriz y lleva a la destrucción de la persona, es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿diferencia entre cocaína base y clorhidrato de cocaína? La base es insoluble al agua y de tres maneras que el primer paso es obtener cocaína base que es cuando se extra de la hoja y se mezcla con cemento o cal y el resultado es cocaína base y el residuo se elabora y sale lo denominado cocaína base bazuco y se mezcla con éter gasolina y se obtiene el bazuco y después se introduce en un tanque y se mezcla con asido clorhídrico y se obtienen cocaína base clorhídrica y se transforma en soluble que es clorhidrato de cocaína y se puede consumir e inhalar y la cocaína base no se puede inhalar y de la base se obtiene el crac que es otro procedimiento y se necesita el clorhidrato de cocaína así que tenemos la base , el crac y el clorhidrato de cocaína, es todo”. A preguntas de la Juez contestó: ¿por sus conocimientos que cantidad diaria consume una persona que se considera consumidor? Todo depende del grado de adicción y puede consumir 10, 20 gramos en un día, y puede colocar en un plato y lo va consumiendo dependiendo el tiempo en que se la va pasando el efecto, ¿por sus conocimientos en el comercio ilícito cual es más costoso? El clorhidrato de cocaína por que es mas limpia y mas purificada y fue la que yo examine en esa experticia y todo se va eliminando en el proceso con el acetona para que quede blanquita por que ella es como beige, ¿ según su conocimiento que grupo de persona consume esa sustancia? para consumir son de alto nivel y otros la consumen para trabajar el crac ya que es mas favorable y cada piedra tiene un valor de dos mil bolívares y el crac aparece en estados donde hay mucha emigración y en Puerto Ordaz hay muchos de las antillas y cuando desapareció la marihuana los traficante buscaron una droga que se consumiera fumada y trajeron esta droga al país y resulto que era mas comercial por que un kilo de clorhidrato de cocaína sale 2 kilos y medio de crac y mas favorable económicamente, ¿sabe a quien se el incauto esta sustancia? No, ¿Cómo llega la cadena de custodia? Nosotros recibimos con la cadena de custodia, el organismo policial elabora un acta y con su cadena de custodia le informa al ministerio publico y este lo lleva al laboratorio y después que se le hace la experticia se de vuelve, en la primera acta se describe la sustancia, ¿Cuándo le llega la sustancia que mas le llega? Los envoltorios y la forma en que esta envuelta, si viene una pipa un envoltorio, y nosotros explicamos lo que nos llega, y recibo la sustancia con sus contenedores, ¿a usted que más le llega? La bolsa con su sustancia y viene con su numero de expediente y nombre del imputado y trabajamos con números de expediente, ¿de donde egreso? De la Universidad de los Andes, es todo”..
De los dichos del experto JESUS ALCALA, se evidencia que la solicitud de experticia fue remitida a ellos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas a fin de establecer que tipo de sustancia eran las muestras que se les remitió, considera quien decide que a los efectos de establecer tales circunstancias se requieren conocimientos científicos especiales en el área de la química y se acredito que el experto tiene el grado de farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar. En relación al dictamen pericial se observa que no contiene de manera precisa el motivo por el cual se practica, si se describen de manera detalladas las muestras a examinar, el estado en que se encontraba para el momento de la practica del mismo, se señalan las conclusiones obtenidas conforme a los principios o reglas de su ciencia, luego de haber sido sometida a observación que se trata de quince gramos con setecientos ochenta miligramos de clorhidrato de cocaína (cocaína), dictamen que fue debidamente presentado por escrito, firmado y sellado el que fue ratificado en el debate.
De su declaración se evidencia que fue la misma persona que realizó la experticia que riela al folio 131 de la pieza IV del expediente, a las muestras que le fueron remitida según oficio N° 404 de fecha 13-02-04 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas
La referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal, por el experto JESUS ALCALA, por ser la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el contenido del antes referido informe le merece plena credibilidad a quien decide, por haber sido realizado por un profesional farmaceuta, con los conocimientos científicos de su arte, necesarios para establecer que la sustancia analizada era COCAINA en un peso de 15 gramos con 850 miligramos y al no resultar desvirtuadas durante el debate probatorio el contenido ni los dichos del experto al momento de rendir su declaración en la sala de audiencias, llevan a la convicción de la sentenciadora de que los hechos en el señalados son y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el informe) y suficiente para demostrar, sin embargo al concatenarse esta prueba con la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión de los acusados no sirven para establecer que la referida sustancia era distribuida por el acusado ITALO CORREA, pues no surge ningún otro elemento suficientemente fuerte como para establecer que se encontraba en su poder, tampoco fue localizado dentro de sus pertenencia dinero proveniente de negociaciones ilícitas de dicha sustancia así como los medios económicos del acusado, ni tampoco surgió durante el debate la pena certeza en la mente del sentenciador de que realmente la sustancia que se incauto en la bolsa el día 12-02-04, se encontraba en el carrito de chicha que atendía el acusado LEITON GONZALEZ y ello por las múltiples e innumerables contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que manifestaron ante el tribunal que actuaron en el procedimiento y el testigo RINCONES que manifestó ser presencial pero que sus dichos resultaron desvirtuados al ser adminiculados con los demás medios de prueba 5.- HENRY OSMAR PAYUA FUENTES, titular de la cédula de identidad No.10.924.255, Distinguido de la Policía del Estado Amazonas, reside en el Barrio Santa Rosa de esta ciudad a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. La fecha no me acuerdo fue en hora de la mañana para ese entonces el fiscal quinto pidió la colaboración de funcionarios de la policía para que nos trasladáramos a la escuela Enrique de Ferrari ya que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y nos trasladamos y estábamos mi persona, cabo 2 José Salas, cabo 1 Leonel Mariño, cabo 2 José Enriquez, cabo 2 Jesús Camico, y nos instalamos en la pasarela por que allí se visualizaba la parte interna y externa de la escuela y al frente se encontraban varios vendedores y entre ellos un ciudadano que vendía chicha luego visualizamos a un ciudadano en varias oportunidades estuvo detenido y mi persona y José Salas bajamos y ubicamos a esta persona quien se estaba retirando del lugar y en vista de que esta persona tenia prontuario policial lo identificamos y le dijimos los motivos de la presencia y le pedimos la identificación y el siguió su camino y nos acercamos a la puerta y vimos a ITALO CORREA quien tiene prontuario y mi compañero dijo que el le había entregado una bolsa al chichero y nos acercamos y José Salas le pregunto al chichero que le habían entregado y el se negó a responder y por eso se inspección la cava y se saco una bolsa marrón y dentro de ella había una bolsa con una sustancia de color blanco y se hizo en presencia del portero y de un transeúnte . Es Todo”. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿fecha en que ocurrieron los hechos? No me acuerdo, era de día, estaba claro, ¿cerca del sitio había niños? Había lo que estaban en la parte de afuera algunos estudiantes, ¿recuerda el nombre de la escuela? Monseñor Enrique de ferrari, el chichero estaba como a 50 metros, yo estaba en el momento que se incauto la bolsa estaba con el cabo JOSE SALAS, ¿aparte de los funcionarios habían otras personas? El portero y otro que pasaba, ¿usted vio lo que paso? En el momento en que llegamos el cabo 2 JOSE SALAS me dice que una persona le entrego una bolsa al chichero y se le pregunto que era y el dijo que nada y se el incauto de la cava la bolsa con la sustancia, esas personas se encuentran en la sala? Si se encuentran, y son los que están al extremo del abogado (se deja constancia que se refiere al acusado LEITON OJILBERT GONZALEZ) ¿Qué se le consigue? Se le consigue una bolsa con un polvo blanco ¿y no puede ser cal? No se no puedo determinar si era cal o otra sustancia ¿Por qué lo detienen? Por la presunción y tenia las características de una droga y uno siempre esta en contacto con polvo de esa característica y por eso tuve la presunción de que era droga, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionario? tengo 5 años como funcionarios, ¿en ese tiempo cuantos procedimientos ha hecho? he hecho como 20 procedimientos de droga, ¿Quién es la otra persona que detuvieron? la otra persona es ITALO CORREA que se encontraba cerca del chichero ¿se encuentra en esta sala? Si esta al lado del abogado (se deja constancia que señalo al ITALO JOSE CORREA, el cabo 2 lo vio entregando la bolsa. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿diga usted si el fiscal del ministerio publico tomo la droga en algún momento? No recuerdo ¿habían funcionarios de la Guardia Nacional en el sitio? Alrededor había un camión de la Guardia Nacional como a 10 o 15 metros y en la escuela había una reunión con funcionarios y por eso estaban después fue que llegaron, ¿según usted cual fue la conducta desplegada por el ciudadano ITALO CORREA? Fue tranquila, ¿Qué hizo ITALO para que lo detuvieran? Fue por entregarle la bolsa que se consiguió en la cava al chichero, ¿diga si vio cuando ITALO entrego la bolsa? Fue objetada por el fiscal pero la Juez pide que sea respondida, no vi nada (el defensor pide se deje constancia)j ¿Qué color tenia la bolsa? Marrón de papel, (se deja constancia) ¿el ciudadano CAMICO cual fue la actividad de el dentro del procedimiento? La actividad fue de resguardar, ¿este ciudadana CAMICO hizo algún cacheo o revisión? No, ¿Quién estaba con ustedes en la pasarela al que hace referencia? Estábamos mi persona el cabo primero LEONEL MARIÑO, cabo 2 JOSE SALAS, cabo 2 JESUS CAMICO, ¿Cuál la actividad de cada uno de los funcionarios? En si al momento de llegar allá fue observar y en dado caso que se constatara un hecho punible cada quien tenia su responsabilidad el cabo MARIÑO bajo y se quedo en la escalera con JESUS CAMICO cerca de la escuela no de saimasur y cuando llegamos al sitio lo resguardaron no dejaron pasar a nadie y los demás funcionarios se quedaron por saimasur, ¿los otros funcionarios presenciaron todo el procedimiento? En si fue LEONES MARIÑO, ¿y los otros? Se encontraban en la parte de atrás, ¿LEONEL MARIÑO se acercó al chichero y saco alguna bolsa? No, ¿hubo algún problema entre Guardia Nacional y la policía con respecto a la investigación? No, es todo”. A preguntas de la Juez contestó: ¿Dónde se efectuó la detencion? Al frente de la escuela Monseñor Enrique de ferrari, avenida 23 de enero afrente de saimasur, ¿Qué incautan? Un polvo de color blanco, ¿Dónde se encontraba la sustancia? En un carro de vender chicha, ¿sabe quien es el propietario del carro de vender chicha? El que esta al lado de ITALO (se refirió a LEITON, por que para ese momento el era el que estaba allí, LEITON era el que estaba vendiendo chicha, si logre ver la bolsa, ¿Dónde la consiguen y quien? La consiguió JOSE SALAS entre una cava y el borde del carro en un espacio donde estaba la cava, ¿usted dice que no vio cuando le pasan la bolsa donde estaba usted que no vio el momento en que hizo entrega de la bolsa? estábamos caminando como a 4 metros donde se encontraban ITALO Y LEITON y yo venia viendo hacia los lados y no observe cuando le entregaron la bolsa, ¿usted se encontraba en la pasarela o en la calle? En el momento en que llegamos como a las 7 de la mañana estuve en la pasarela como 30 minutos estuve allí cuando vimos a un ciudadano que tiene prontuario y estaba hablando con ITALO CORREA y este iba hacia los semáforos y fue cuando me baje con el JOSE SALAS y fue cuando interceptamos al otro ciudadano ¿Dónde le manifestó SALAS donde estaba ITALO cuando le paso la bolsa a LEITON el estaba a un metro aproximadamente era la distancia que tenia con el chichero, el manifestó que después que se encontró la bolsa el dijo que era cal, ¿Qué le manifestó LEITON a la comisión? Que ITALO no le había entregado nada, ¿Cómo justifico la bolsa? El reconoció que si se lo había entregado ITALO, ¿que otra cosa le incautan cuando lo revisan? Mas nada solo eso, es todo
6.- JOSE GREGORIO SALAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.10.920.228, de la Policía, residenciado en urbanización los caobos segunda calle casa 2 de esta ciudad a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Lo que recuro pues ni la fecha ni la hora el fiscal manifestó y solicito que se desalojara a unos vendedores y cuando estábamos en las adyacencias se observo a un ciudadano que hace entrega de una bolsa a otra y fuimos a investigar y se le incauto a uno de los señores un envoltorio conteniendo en su interior polvo de color blanco y se presumía que era droga. A preguntas del Fiscal respondió: “ ¿puede indicar si era de día o de noche? Fue en la mañana ¿Quién lo acompaño? JENRY PAYUA, LEONEL MARIÑO son los que recuerdo, ¿desde que hora? No se creo que desde las nueve, ¿Cuál es la orientación de los funcionarios en el sitio? Estábamos desplegados en la pasarela cerca del colegio y otro en el otro lado de la calle dentro de la escuela, ¿observo a la persona que detuvieron? Si, ¿se encuentran en el tribunal? Si es ITALO CORREA y LEITON OJEDA, ¿conocía a esos ciudadanos? Solo a ITALO por que a estado detenido en el comando, ¿puede indicar cual fue su participación? El de incautación, ¿que hizo? Visualizar lo que tenia la bolsa, ¿Quién cargaba la bolsa? El señor se la había pasado a LEINTON, ¿Qué señor? El otro se lo entrego a LEITON, ¿en donde le incauta esa bolsa? En un carrito de chicha ¿Quién incauto esa bolsa? Mi persona, ¿el le hizo entrega de esa bolsa? Vimos que estaba allí y le dijimos que nos la suministrara y vimos que tenia un polvo, ¿el se la suministro o se la incautaron? Vimos que estaba en la parte de abajo y el no las entrego, ¿los grupos armados quienes se encontraban? la Guardia Nacional, ¿actuaron con ustedes? No, ¿recuerda la participación de los otros funcionarios? Ellos llegaron posteriormente, ¿el fiscal tomo esa bolsa? Si el se encontraba en el sitio, ¿Qué manifestó? El se lo enseño a todos lo que estaban allí, ¿y manifestó algo? Que yo recuerde no ¿Qué tiempo tiene de funcionario? 12 años ¿Cuántos procedimientos a hecho? Muchos ¿es capaz de distinguí si es droga o cal? Si le digo que si es mentira, ¿usted no sabe distinguir entre sal, azúcar, cal y droga? Entre la sal y azúcar si, es todo”. A preguntas del Defensor respondió: el funcionario PAYUA vio si le pasaron una bolsa? Si el se encontraba conmigo, ¿diga de que color era la bolsa y sus características? Marrón de papel, ¿diga que otro funcionario se encontraba en el sitio? Recuerdo que era LEONEL MARIÑO, no recuerdo los otros, ¿se acuerda de la actividad de cada uno de los funcionarios? No, ¿el ciudadano JESUS CAMICO estuvo presente? No recuerdo, ¿hubo algún problema entre los Guardia Nacional y los funcionarios policiales? No recuerdo se que estaban allí pero no me acuerdo, ¿se acuerda si habían otras personas aparte de los funcionarios? Si habían transeúntes, ¿y civiles que presenciaron el acto? La que estaba con el fiscal la directora del colegio, ¿diga si el fiscal observo el procedimiento? El estaba cerca y después le participamos, ¿y eso de cerca le permitió ver o no el procedimiento? No lo creo, ¿los otros funcionarios de los que no te acuerdas vieron si mi defendido vieron que se estaba pasando una bolsa? Fue objetada por el fiscal pero fue respondida Fue mi compañero y yo los que estábamos mas cerca, es todo”. A preguntas del Juez respondió: estábamos en la parte de arriba de la pasarela, ¿Dónde se encontraba el funcionario HENRY PAYUA cuando usted vio al señor ITALO le paso la bolsa al otro? El se encontraba conmigo en la parte de arriba en la pasarela, ¿Quién entrego la bolsa? El señor ITALO le entrego a LEITON, ¿Cuándo el recibió esa bolsa que hizo LEINTON se puso nervioso y la guardo en el carrito, ¿Dónde estaba la bolsa? Dentro del carrito, ¿Cuál fue el procedimiento? Vimos la aptitud y vimos que el se puso nervioso y le preguntamos que le habían dado y que nos lo entregara, ¿a que hora llegaron al sector donde se realizo el procedimiento? No recuerdo pero creo que a la 9 de la mañana, ¿dígame el nombre de los funcionarios? MARIÑO, PAYUA, mi persona y no me acuerdo, el de nosotros llego primero, ¿Dónde los detienen? Como a un metro de la entrada del colegio? Donde esta ubicado el colegio? En la avenida 23 de enero, ¿Por qué los detienen? Por presumir que era droga, ¿usted vio cuando le pasaron la bolsa? Si claro, ¿puede describirla? Una bolsa de color marrón y dentro había una bolsa había otra bolsa plástica y en ella estaba la sustancia, ¿recuerda el color de la bolsa plástica? No recuerdo ¿Qué manifestó ITALO cuando lo detienen? Que eso no era nada, ¿le realizaron una inspección corporal a ITALO CORREA? No recuerdo, ¿le realizaron una inspección corporal a LEINTO? No recuerdo, ¿Qué más le incautaron? Solo eso, ¿Qué otro cuerpo hizo acto de presencia? La Guardia Nacional, ¿en que momento? posteriormente de incautarse la droga, ¿Qué paso cuando llego la GN a ese sitio? No paso nada que yo recuerde, ¿se hizo acompañar por testigos cuando iban a revisar? Si estaba el portero del colegio y otro que estaba alli, ¿recuerda el nombre de la otra persona? No, ¿Dónde estaba? Se encontraba hablando con el portero, es todo”
7.- JESUS GREGORIO CAMICO BERNABE, titular de la cédula de identidad No.8.775.210, de 34 años, natural de Maroa y actualmente se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “conozco de vista a LEITON e ITALO y el Defensor. Fue que sobre un oficio del fiscal quinto en la escuela había una reunión y como medida de seguridad me subí a la pasarela y cuando baje habían varias personas y comerciantes y me percate que tenían dos personas detenidas y no se los que detuvieron a esa personas por que estaba la Guardia Nacional y después me entere que fueron mis compañeros que salieron en comisión. Es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ¿puede indicar si el hecho fue de día o de noche? De día, ¿estaba claro u oscuro? Claro, si yo estaba acompañado por otros funcionarios, ARGENIS YURIYURI, ENRIQUEZ, MARIÑO, HENRY PAYUA, JOSE SALAS, José salas se fue hacia el teatro don Juan, ¿en la parte de arriba es que? En la pasarela, ¿Quiénes se encontraban? MARIÑO Y YO, ¿JOSE SALAS Y PAYUA estuvieron en la pasarela? No, ¿Quién realizo la inspección? No se lo que dice al acta policial, ¿conoce que en ese hecho hubo una incautación? Si ¿en que momento? Cuando baje de la pasarela, eso fue cerca de la puerta, ¿usted se quedo abajo o llego al sitio? Llegue al sitio, allí estaba la Guardia Nacional y representantes el señor ITALO y con los policías también estaban LEITON y otras personas, ¿usted llego al sitio y después se fue o que hizo? Asistí a la reunión en la escuela, ¿de niños o por lo sucedido? En relación a los niños, ¿usted se queda en la reunión o sigue con el proceso? Me quedo en la reunión, ¿usted tuvo contacto con lo incautado? Vi que era una bolsa que tenía el fiscal y si tuve contacto con la bolsa que me la paso el fiscal y dijo mira lo que se incauto, ¿manifestó algo mas? No se, ¿observo lo que había dentro de la bolsa? No, es todo”. A preguntas del defensor respondió: “¿diga que funcionario estaba en la pasarela en el momento? MARIÑO y mi persona, ¿Vio a ITALO pasa una bolsa a LEITON? No, ¿usted vio que hayan conseguido alguna bolsa en un carro de venta de chicha? El fiscal objeción por ser subjetiva, cuando baje ya la habían incautado y no ví nada, ¿Cuál fue la actividad de GN en el procedimiento? Con la finalidad de asistir a la reunión ¿hubo un problema entre policía y GN? Si por que la GN se quería hacer cargo del procedimiento y Carlos el fiscal que era de la policía, ¿hubo u observo alguna requisa que se le haya hecho a LEITON E ITALO? No. Es todo”. A preguntas de la Juez contesto: ¿sabe por que los detienen? Jpor comentarios que fue por lo que se le incauto, ¿a que funcionario se refiere? A Carlos Sevira, ¿usted presencio el momento en que los detienen? Ellos estaban en frente de la entrada del colegio, ¿a que distancia estaba? Como a 50 metros, ¿si usted iba a la reunión que hacia en la pasarela? Por que no había acceso, ¿de donde venia usted? Yo estaba del lado de la venta del vehículo, ¿sabe que personas detuvieron? A ITALO Y LEITON, ¿A que hora? Como a las 10 de la mañana, ¿con quien llego? Con ENRIQUEZ, PAYUA, YURIYURI, y mi persona, ¿Por qué esa comisión se traslado a ese sitio? por que Carlos Sevira nos mando un oficio para una reunión, ¿los funcionarios que manifestaron? Allí estaba CASTELLANOS que decía que no era droga, ¿usted vio lo que incautaron? No por que estaba en la bolsa, ¿Cómo era la bolsa? Era de color marrón
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio.
4.1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-156, practicada a una bolsa, elaborada, teñida de color marrón, contentiva de una bolsa, elaborada en material sintético (plástico) traslucido, contentivo de polvo de color blanco con un peso de 15 gramos con 780 miligramos de CLORHIRATO DE CAOCAINA (COCAINA) realizada por los expertos BETSI VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2004, que riela al folio 131 de la Pieza IV del expediente. La referida documental, fue valorada conjuntamente con la declaración del experto.
4.2.- Oficio N° 9.700.225.433 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16 de febrero de 2004, donde se refleja que los imputados poseen registros policiales. Se deja por incorporadas las pruebas documentales. La referida documental nada aporta al debate, pues al ser realizada por un tercero para que surta efecto debe ser ratificada por quien la suscribe a los efectos de que las partes puedan controlar la prueba y así enmarcar la misma dentro del debido proceso y la misma no es idónea para establecer que los acusados posean antecedentes penales, pues para ello se requiere estar en presencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y se evidencia que no estamos ante tal tipo de actuación, por lo que no se valora ni atribuye valor alguno.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Durante el debate el Ministerio Publico produjo los siguientes medios de prueba: Declaración del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCONES, declaración de los funcionarios LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, ARGENIS ISRAEL YURIYURI GUINARE, HENRY OSMAR PAYUA FUENTES, JOSE SALAS, JESUS CAMICO, declaración del experto JESÚS ALCALA. Documentales: Experticia signada con el N° 9700-133-156 de fecha 20 de febrero de 2004 y Oficio signado con el N° 9700-225-433 de fecha 16 de febrero de 2004.
Ahora bien con la declaraciones aportadas por los funcionarios, testigo y experto no se demostró la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto del juicio, pues todos fueron contestes en manifestar que no recordaban la fecha ni la hora en que se suceden los hechos por que eso ocurrió hace mucho tiempo y si bien es cierto manifestaron que ocurrió de día, los funcionarios LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, ARGENIS ISRAEL YURIYURI GUINARE, JOSE SALAS, JESUS CAMICO manifestaron que llegaron aproximadamente a las nueve de la mañana todos juntos integrando la comisión policial, el testigo CARLOS GONZALEZ manifestó que eso ocurrió entre las 9:30 a 10 de la mañana, por su parte el funcionario HENRY OSMAR PAYUA FUENTES manifestó que llegaron (refiriéndose a la comisión policial) al sitio desde las 7:30 de la mañana. No quedando en consecuencia demostrada las circunstancias de tiempo en la que se produjeron los hechos objeto del debate.
Quedo establecido el lugar donde se produjeron los hechos en los que resultaron aprehendidos los acusados ITALO JOSÉ CORREA y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA, en las inmediaciones y de manera precisa quedo establecido que fue en frente del Plantel Educativo “Monseñor Enrique de Ferrari, situada en la Avenida 23 de Enero de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Ciertamente consta que funcionarios debidamente capacitados para ello le practicaron experticia química a una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA (cocaina) con un peso de 15 gramos con 780 miligramos. Respecto a las circunstancias de modo como se producen los hechos en los que resultaron aprehendido los acusados, considera quien decide y luego de oída, analizada, apreciadas y valoradas cada una de las declaraciones aportadas durante el debate por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y del ciudadano Carlos González (a quien los funcionarios señalan como el portero del colegio) se aprecian una serie de contradicciones en cuanto a: El sitio donde se encontraba el ciudadano Italo Correa al momento de la detención, unos señalan que se encontraba muy próximo al también acusado LEITON OJEDA otros por el contrario señalan que el se encontraba en frente de la venta de vehículos SAIMA SUR (lo mismo dijo el testigo Carlos González “el portero”) pero que lo aprehendieron por que JOSE SALAS y HENRY OSMAR PAYUA FUENTES, vieron cuando el ciudadano ITALO le paso una bolsa marrón a LEITON y este inmediatamente procede a tirarla en el interior del carro de chicha que estaba atendiendo para ese momento LEITON. Siendo que el funcionario Payua manifestó que el no vio cuando ITALO le paso la bolsa a LEITON. El testigo Carlos González manifestó ante el tribunal que vio cuando los policías le sacan una bolsa de color marrón y dentro de ella había una bolsita de color azul y dentro de ella había una como de helado y no se si era droga, que la persona a quien se le incauto la droga fue a LEITON, que LEITON estaba solo y después detienen a otra persona el acusado ITALO quien estaba como a cuatro metros de LEITON. Que no vio que ITALO la haya pasado algo a LEITON Manifestó que se encontraba en el colegio como a tres metros del sitio donde se produce la detención de los acusados y que fue después que los policías hicieron el procedimiento que lo llamaron. Manifestó que solo estaban los policías (siendo que los mismos funcionarios algunos manifestaron que era una comisión mixta Policía - Guardia Nacional, otros manifestaron que la Guardia llegó después del procedimiento) Siendo que los funcionarios policiales manifestaron ante el tribunal que el fue seleccionado como testigo para que presenciara la revisión que se le iba a hacer al carrito de chicha. El funcionario JOSE GREGORIO SALAS dijo que fue el mismo acusado LEITON OJEDA quien le entrego la bolsa que se encontraba en el interior del carrito y que era la misma que previamente le había entregado ITALO, siendo que el testigo Carlos González y el funcionario MARIÑO manifestaron ante el tribunal que el funcionario se la saco dentro del carrito de la chicha. Por su parte el funcionario LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, manifestó que el se encontraba con el también funcionario JESUS CAMICO, SALAS Y PAYUA. Que el estaba en la pasarela que no sabe a que distancia, que solicitaron testigos inmediatamente después de realizado procedimiento siendo que el portero manifestó que fue llamado después de realizado el procedimiento, lo que significa que el no observo el procedimiento). LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO manifestó que todos los funcionarios bajaron al mismo tiempo incluido Jesús Camico por lo que Jesús Camico no sostuvo conversación a solas con alguno de los acusados, sin embargo el funcionario Payua manifestó que el y Salas bajaron cuando vieron a un sujeto que ellos sabían tenia prontuario policial y después que lo revisaron lo dejaron ir (el tribunal aclara que no se refiere a ninguno de los acusados) lo que significa que el funcionario MARIÑO mintió cuando dijo que todos bajaron juntos. Por otra parte Jesús Camico manifestó que los únicos que estuvieron en la pasarela fueron el y Mariño , que Salas y Payua nunca estuvieron en la pasarela, que no sabe quien hizo la inspección, que cuando llegó al sitio estaba la Guardia Nacional, que el asistió por que iba a una reunión que se celebraría en el Colegio, no manifestó que estaba en la comisión, que no observo lo que había dentro de la bolsa, que no vio que Italo le haya pasado algo a LEITON, que cuando el bajo de la pasarela ya habían incautado la bolsa, que no vio que Italo le haya pasado algo a LEITON que cuando el bajo de la pasarela ya habían incautado la bolsa. Siendo estas, algunas de las contradicciones observadas por quien decide de los dichos de los funcionarios y testigo, evidenciándose así innumerables contradicciones que hacen surgir en la convicción de quien decide duda en cuanto a la forma como se desarrollo el procedimiento, la incautación de la sustancia y la aprehensión de los acusados y sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios y testigos, siendo abismales las contradicciones acotadas y muchas otras más que se indicaran en la definitiva, resultando tales dichos contradictorios e inverosímiles, existe la duda razonable en la convicción de quien decide en cuanto a la Culpabilidad de los acusados en los hechos objeto del debate.
Evidenciándose así innumerables contradicciones que hacen surgir en la convicción de quien decide duda en cuanto a la forma como se desarrollo el procedimiento, la incautación de la sustancia y la aprehensión de los acusados y sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios y testigos, siendo abismales las contradicciones acotadas que lo hacen inverosímiles, existe la duda razonable en la convicción de quien decide en cuanto a la Culpabilidad de los acusados en los hechos objeto del debate, no existiendo ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores (que resultaron contradictorios), que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora
Considera este tribunal que del acerbo probatorio producido durante el juicio oral y Publico celebrado a los ciudadanos ITALO JOSÉ CORREA y LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedo plenamente demostrada la culpabilidad de los acusado en el referido tipo penal, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni la documental producida durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor de los acusados, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad de los acusados en los hechos objeto del debate, la sentencia que debe recaer es ABSOLUTORIA y así se declara.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
Según El Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a qué Clase de Duda nos encontramos en el caso a examinar: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuándo es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso sólo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar. Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio tiene como uno de sus principios cardinales que lo informa el de la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (resolución preclusiva o sentencia absolutoria) e indemnizarse al acusado los perjuicios causados por la detención injusta. Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es.
Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace a un lado el principio de la presunción de inocencia.
El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado tenga la oportunidad de probar la responsabilidad penal del imputado. Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido Proceso Penal, Alberto Suárez Sánchez, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139). De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…” Al respecto establece el artículo 31 en su encabezamiento aplicable al caso de autos que: “ El que ilícitamente trafique, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, …con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado….”
La norma tipifica varias conductas como punibles, siendo la conducta imputada al acusado de autos el ocultamiento de las sustancias señaladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la norma descrita y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede esta operadora de justicia en obsequio de la justicia dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Siendo absolutoria la presente decisión en consecuencia se decreta la libertad plena de los acusados ciudadanos ITALO JOSÉ CORREA, LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA, en consecuencia librese boleta de libertad la que se hace efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadanos ITALO JOSÉ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8 905.594, por el del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: LEITON OJILBERT GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, por el del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los acusados en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal. TERCERO: El Tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos de ley de considerarlo procedente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Juez Segunda de Juicio.
Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
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