REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000207
ASUNTO : XP01-P-2004-000207


SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL SEXTO: JESUS MANUEL FERRIN (ENCARGADO)
ACUSADO: ANTONIO JOSE TOVAR YACAME
DEFENSA: JESUS VICENTE QUILELLI


Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2004-000207, celebrado durante los días 16 y 30 de enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y al secretaria de sala abogado PRISCI ACOSTA, seguida al acusado ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME, venezolano, nacido el 12 de Julio de 1966, titular de la cédula de Identidad N:- 12.629.851, natural de Puerto Páez, Municipio Codazzi del Estado Apure, hijo de José Ramón Tovar (f) y Rosa Yacame (f), domiciliado en en Barrio Cajigal, calle Bermúdez en la familia Tovar, calle principal a 600 metros del modulo policial casan s/n en Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado amazonas, tejedor de chinchorros, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto al momento de la presentación del acto conclusivo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 03-05-05 este Tribunal Unipersonal asumió el pleno control jurisdiccional a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
De La ley a aplicar: El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la presente causa, acusando al referido ciudadano por los hechos objeto del debate, subsumiéndolos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Ahora bien en fecha 05 de octubre de 2005 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA suprimió la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en gaceta oficial N° 4636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993. Modificando la nueva normativa especial el tratamiento penal de los hechos delictivos considerados en el artículo 34 de la ley especial derogada y por cuanto al entrar en vigencia la nueva ley, esta al resultar más favorable al reo tiene carácter retroactivo, privando así criterios de justicia y equidad desarrollados en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal, siendo que tales hechos fueron previstos y sancionados en el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima ley, tratando con menos rigor al reo en cuanto a la pena impuesta a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la hoy derogada disposición. Por lo que a los efectos a que haya lugar, en el presente caso y por las anteriores consideraciones se aplicara la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues si bien es cierto que los hechos se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada ley que regia la materia de drogas en aplicación a las referidas normas constitucionales y sustantiva penal 24 y 2 respectivamente, debe esta sentenciadora aplicar la ley que resulte más favorable al acusado y en el presente caso por la pena impuesta al delito por el cual fue enjuiciado el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, resulta mucho más favorable la normativa contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia será esta la que se aplicó para tomar la presente decisión, celebrado como fue el juicio oral y público. Pues tal como lo establecen las disposiciones constitucional y sustantiva penal antes señaladas, la norma penal tiene efecto retroactivo solo cuando beneficie al reo nunca cuando esta resulta mas desfavorable a el pues resultaría un contrasentido e injusticia sancionársele con más severidad si la ley no estaba vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

En fecha 16 de enero de 2006, comparecieron las partes y personas necesarias por lo que se inició el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se CONDENO al ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE: En fecha 14 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 PM, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Muelle Principal de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio tures del Estado Amazonas, en acatamiento de la orden de allanamiento dictada en fecha 13-10-04 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial para ese entonces a cargo de la Dra ROSSANA FORESTO DE VENTURA (a realizar en el Barrio Cagigal entrando por la calle principal del muelle detrás de la zona educativa entre las lajas, aproximadamente a 100 metros, en una casa tipo residencia, techo de acerolit, de tres habitaciones, las cuales tienen una ventana por habitación, de color azul claro y un dibujo de un ángel en la pared donde se encuentran ubicadas las ventanas propiedad de Josefina Yacame, Antonio Yacame y Enmanuel Solórzano Yacame.) Para la ejecución de ese registro de vivienda los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos ENRICO GAITAN GOMEZ y JOSE ANGEL MENCIA PEÑA y así lo hicieron constar en el acta que al efecto levantaron, ingresaron a una casa tipo residencia con tres puertas de metal con tres habitaciones y techo de acerolit encontrándose un grupo de personas en el interior de la referida vivienda dentro de los cuales uno de ellos resulto ser el acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, quien se encontraba parado frente a la habitación del lado derecho quien vestía una bermuda, chancleta y desprovisto de ropa en las parte superior de su cuerpo, a quien realizarse la inspección corporal se le encontró en su poder según se evidencia del acta entre otras cosas: Bs 132.000 en moneda de curso legal, en el bolsillo trasero derecho se le incauto en el fondo del mismo 18 pitillos de material sintético, que contenían en su interior una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 5 gramos y al ingresar a una de las habitaciones, específicamente la habitación del medio y luego de una minuciosa revisión fue localizado un pote de material plástico de color blanco el que contenía en su interior un olor penetrante, la cantidad de Bs 5.330 en billetes de curso legal y siete bolsitas de color blanco…contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de ocho gramos

En fecha 16 de enero de 2006, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho Jesús Manuel Ferrin en representación de la Fiscalia Sexta del Misterio Público, la defensa Pública representada por el profesional del derecho Jesús Vicente Quilelli, el acusado de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

a) Se le concedió la palabra a la fiscal narrar, la forma en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto de cómo se realizo la requisa y que se le encontró la cantidad de 139 mil bolívares en uno de los bolsillo y en otro bolsillo un envoltorio en el que le encontraron una sustancia de fuerte olor y una vez realizada la experticia el resultado fue que era 5 gramos y dos gramos de cocaína bazuco experticia del 20 de octubre de 2004, y por lo tanto ratificó su acusación contra el ciudadano Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad

b) Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa es criterio de la defensa que no existe delito alguno en los hecho que acaba de narrar el fiscal y que se demostrara a los largo del juicio bajo el principio de las prueba que mi defendido no ha cometido delito alguno y el fiscal primero dijo que el delito era el del articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora dice que es el 31 de la misma ley.

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal: La Juez, explicó al acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de NO declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la etapa de recepción de pruebas.


III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas en virtud de la no comparecencia del experto al momento de iniciar la recepción de pruebas

3.1.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias al funcionario NELSON CASTELLANO TORRES, titular de la Cedulad de Identidad N° 9.783.297, adscrito a la segunda compañía del Destacamento numero 91, es una unidad operativa 100 % de investigaciones penales y quiero declara que no tengo ningún lazo ni con el fiscal, defensor ni con el imputado, voy al caso, el 14 de octubre de 2004 fuimos comisionado por una orden de allanamiento que se iba a efectuar en el barrio cajigal en una residencia de 3 habitaciones propiedad del señor ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, eso fue a las 8:30 de la noche y se tomaron las medidas de seguridad que siempre ejecuta la guardia cuando cumple una orden de allanamiento que es resguardar el sitio que vamos a allanar y una vez que llegamos pudimos observar 3 damas y un poco de niños y un señor parado en la residencias que íbamos a allanar y con las medidas de seguridad estaba el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME parado en la puerta de la segunda habitación de la residencia que era tres, por medida de seguridad y como encontramos al señor parado le hicimos la requisa y se encontraba con una bermuda de color beige y sin camisa con tatuajes y una cotiza que es sandalia y una vez que nosotros comenzamos hacer la requisa corporal y en uno de los bolsillo tenia 132 mil bolívares en la parte delantera del bolsillo izquierdo y en la parte de atrás del lado derecho tenia 18 pitillos de material sintético cuyo en su interior tenia un color marrón de olor penetrante como de 2 centímetros cada uno y todo eso se hizo con la presencia de los testigos que estaban con nosotros en el allanamiento y una vez que terminamos de revisarlo se procedió a leer la orden de allanamiento al señor ANTONIO JOSE TOVAR YACAME y después se hizo el allanamiento al la viviendo comenzando por el segundo cuarto ose el cuarto del medio y era de color azul, cuando íbamos a comenzar el allanamiento pudimos observar a unos menores de edad que estaban durmiendo y procedimos a avisar a la fiscal del menores que al cabo de 15 minutos de hacer la llamada a la fiscal se aproximo la doctora y con presencia de ella se hizo efectiva la orden de allanamiento y se sacaron los niños por las mujeres que estaban allí ose las representantes de cada niño se procedió ha hacer la requisa del lado izquierdo de la entrada al cuarto había un tubo en la pared había unos chinchorros y una ropa tirada en el piso donde los niños estaban durmiendo y empezamos a requisar pieza por pieza de la ropa que se encontraba en el piso y pude encontrar un pote plástico del color blanco de la marca beibi Jonson y la tapa de color rosada y una vez que se despapo había la cantidad de 5.330 bolívares denominación venezolana y adentro había la cantidad de siete envoltorios de materia sintético de color blanco amarrado con hilo de color amarrillo transparente y en su interior tenia una sustancia de color verdosa presuntamente marihuana y el pote en su interior tenia un olor penetrante y una vez que se hizo la requisa a la habitación se le hizo la requisa a la tercera habitación de color rosado y allí había otros niños durmiendo habían muchos menores de edad y pasamos al segundo cuarto y en presencia de la fiscal se procedido a sacar a los menores que se encontraban en la habitación y una vez que se sacaron se procedió a hacer el allanamiento a ese cuarto de nuevo y cuando estábamos terminando se acerco un hombre de nombre JULIO, que una vez identificado se le procedió a hacer un requisa en la presencia del fiscal como era menor de edad se procedió a hacer una requisa corporal y en uno de los zapatos en la leguita del zapato se detecto un pitillo de presunta droga de color marrón de 2 cm. aproximadamente y una vez realizada el procedimiento se procedió a levantar el acta respectiva y se procedió a leer los derechos a los imputados. Es todo. A preguntas del fiscal respondió “el 14 de octubre de 2004, a las 8:30 de la noche, los funcionarios que me acompañaron fueron el GN C2 YIMI HERRERA, Y EL GN VINCHEZ, si ellos me acompañaron y estaban al lado mío en el lugar del allanamiento, el propietario se llama ANTONIO JOSE TOVAR YACAME quien tenia tatuajes en todo el cuerpo y no tenia camisa y una bermuda de color beige, en el momento de realizar la requisa estaban los testigos con nosotros, no recuerdo el nombre, eran hombres, no recuerdo la cantidad, la cantidad de droga era de 18 pitillos de material sintético de olor penetrante y en el cuarto en un pote de blanco de tapa rosada de la marca Jonson había 5330 bolívares y 7 envoltorios de un material sintético blanco (bolsa) y en su interior una sustancia de color verdosa de olor penetrante, en el lugar donde se hizo el allanamiento parecía un kinder habían muchos niños en el cuarto del medio habían 3 y el resto afuera, que yo me recuerde no había ninguna que dijera que era esposa del ciudadano Nelson, atrás había una zona educativa que llaman la especial, hay otra del lado de la cancha deportiva y atrás hay dos, si se le incauto a otra persona sustancia de presunta droga y era un adolescente y dijo ser esposo de una de las mujeres que estaba allí y en la lengüita del zapata se encontró un pitillo, si era adolescente, si vivía allí, donde se encontraba el ciudadano Antonio José Yacame habían 3 niños pero no se si eran sus hijos, si yo suscribí el acta. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa a quien respondió: “se hizo un solo procedimiento y en el acta se dejo constancia que se le había encontrado en la lengua del zapato un pitillo y que fue con la presencia del fiscal, actualmente en puerto ayacucho el barrio cajigal lo confunden con el barrio Humbolt y en cajigal hay dos escuelas una el la especia y la otra una bolivariana que es nueva que es un kinder, habían tres habitaciones de izquierda a derecha en la primera habitación era donde estaba parado el señor Antonio José Yacame y en la segunda era donde estaba el ciudadano adolescente a quien se le hizo requisa con presencia de la fiscal, se llama Julio, no recuerdo el nombre de la fiscal, no fue llamado para el despacho del fiscal antes de la audiencia, el guardia regional Vinchez es de fuera y el cabo segundo herrera Yimi es plaza de aquí”. Es todo. A pregunta de la Juez respondió, “si se encuentra el señor ANTONIO JOSE YACAME, se deja constancia que el testigo señalo en la sala al ciudadana ANTONIO JOSE YACAME como el imputado, una vez que un procedimiento se hace la retención de una droga se lleva al comando y después se envía a caracas para que le hagan un análisis se envía con un efectivo ya que se le hace una cadena de custodia, el ciudadano ANTONIO JOSE YACAME no nos dijo nada solo que era el representante de la vivienda y que el vivía allí, la primera habitación de izquierda a derecha estaba completamente vacía, no lo conocía pero por la unidad en la que yo trabajo se me informo que el había estado preso y se procedió a hacer una investigación que duro de 3 a 6 meses.
3.2.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias YIMI HERRERA LARA, titular de la cédula de Identidad, 12.173.196, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, no me une ningún parentesco con nadie de la sala, quien manifestó: “eso fue en la noche de octubre de 2004 no recuerdo la fecha y el jefe de la compañía se realizo un trabajo de inteligencia y fuimos encomendados un grupo siguiendo lo ordenado por la fiscalia en el barrio cajigal y al llegar estaba un ciudadano sin franela, con bermuda y por medidas de seguridad lo revisamos y en uno de los bolsillo encontramos 132 mil bolívares y en otro bolsillo 18 pitillos y luego se procedió a leer la orden de allanamiento y la casa consta de 3 habitaciones, habían como cuatro niños durmiendo en el piso en la segunda habitación habíamos tres efectivos y conseguimos un pote de los que se utiliza para pañales de bebe y en su interior había un envoltorio de presunta marihuana y por los niños se llamo a la fiscal de menores y en las otras habitaciones no se encontró nada. Es todo. A preguntas del fiscal respondió “fue en el barrio cajigal a las 8:30 de la noche, creo que fue el 14 de octubre de 2004, estaba con el el GN VINCHEZ y el cabo Castellanos, éramos como 10 efectivos, era un trabajo de inteligencia, si fue una orden de allanamiento, el cabo 2 castellanos, el capitán Méndez, Vinchez, si se encontraban como 4 o 5 niños, había un adolescente a quien en una de las leguas del zapato se le encontró un pitillo, no recuerdo el nombre del adolescente, si era TOVAR YACAME creo que Antonio, si ese ciudadano se encuentra en el día de hoy en la sala, procedió a señalar al acusado, no era una escuela y queda detrás de un bar y no funcionaba ninguna zona educativa y hay es un preescolar que queda cerca, si conozco al defensor, primera vez que veo al fiscal, si se encontraban testigos, no recuerdo los nombres, se encontraron 18 pitillos en uno de los bolsillo y un envoltorio en un pote con mas de 5000 bolívares. A preguntas de la defensa respondió “no conozco a los testigos ya que no los escoge al azar, el jefe de la comisión era el capitán MENDEZ MENDEZ, al local entraron tres funcionarios y cuatro con el capitán, habían dos habitación ocupadas en la del centro encontramos el pote con la sustancia y en la otra lo que había era cosa de la gente, si habían dos señoras y niños, a ese adolescente se le decomiso un pitillo en la lengua del zapato, creo que tenia parentesco con una de las señoras de allí, posiblemente vivía en la primera habitación, no conseguimos nada en la habitación, una vez incautada la droga se hace el procedimiento y se envía al laboratorio central en caracas para determinar el tipo de droga, uno se aparta del procedimiento y es el comando quien se encarga de eso y a mi lógica se envían separadas ya que no se pueden juntar diferentes tipos de droga pero eso es a mi criterio, la presunta marihuana estaba en un ropero en la habitación del centro, esa estaba abandonada, por la cuestión de los niños se llamo a la encargada de los niños. Es todo. A preguntas del juez respondió, si fue detenido una personas, de apellido YACAME y al adolescente lo llevamos para el muelle, uno de ellos el señor que esta allí de camisa de cuadro (señalo al acusado), no recuerdo si manifestó algo pero siempre se mantuvo callado, ese inmueble creo que de alquiler y no se quien es el dueño y son tres habitaciones para alquiler, el ciudadano ANTONIO JOSE YACAME estaba en la entrada en la parte de afuera de las habitaciones, estaba acompañado de dos señoras y unos niños
3.3.- Declaración del experto JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.8.944.205, residencia en Puerto Ordaz de profesión farmacéutico y laboro en el Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas tengo 13 años de labor, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio y no me une ningún parentesco con las partes que están en la sala. Acto seguido la Juez le hace llegar la experticia para que reconozca su contenido y firma. Ratifico mi firma y contenido de la experticia es un escrito en el cual se encontró retos vegetales y una sustancia beige y presumiblemente alcaloide y se reviso y arrojo como resultado en el caso del polvo cocaína y los vegetales cannabinoles un principio de la marihuana que es el nombre coloquial, los pesos son reflejados en la experticia antes descrita, es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal respondió: “ podría indicar cuales son los efectos de la sustancia cocaína base? Es una sustancia que resulta del proceso de la cocaína y la cocaína base en insoluble en agua y este producto produce efectos psíquicos y físicos en el individuo e impide el movimiento y el funcionamiento del organismo, la cannabisativa produce efectos de adicción y el producto de la acción y genera que la persona delinca, la cannabinoles y su nombre vulgar es la marihuana y producen efecto en el sistema nervioso, esta sustancia en el cuerpo dura 24 horas y puede ser eliminada del organismo con respecto a la cocaína, la marihuana aparece hasta los 3 meses la presencia de metabolito que es en lo que se transforma y depende del organismo de la persona y si una persona tiene un riñón dañado la sustancia dura mas en el organismo, ¿existen distintos tipos de consumidores y esa 24 horas es para todo tipo de consumidores? La sustancia no va dependiendo del individuo si no de la sustancia en si en caso de la cocaína sus consumidores son de un tipo de persona y son ocasionales como para fiestas o para ir a gimnasios o para sexo y por la condición de la persona se ve atlético hasta que la persona se va desgastando y la cocaína base se consume fumada su aspecto físico es mas deteriorada y lo que consumen piedra son indigentes, ¿después de las 24 horas no hay rastros de la cocaína? No hay rastros, ¿así sea consumidor? Si así sea consumidor, el cual el organismo siempre va a desechar la sustancia, es todo”. A preguntas del Defensor respondió: “¿Cuántas experticias hacen a diario? Hasta 10 o 12 diarias, ¿Por qué hasta lo que puede hacer? No depende de lo engorroso de la experticia pero hay experticias que tardan mas por que hay que buscar la reacción de la sustancia, ¿esta experticia usted le puso el nombre que aparece en la experticia? No yo no lo coloque ese nombre nosotros trabajamos con números y no las mandamos con enmienda, ¿usted utiliza alguna guía? La cadena de custodia es la que cuida a quien tenga la sustancia, la que lleva la custodia es la sustancia no la experticia, ¿ustedes recibieron 17 pitillos? Si dice 17 se recibieron 17 pitillos, se deja constancia que se refleja en la experticia que las muestran son 17 pitillos y dos envoltorios. ¿Se acuerda la cantidad? No me acuerdo la cantidad, es todo”. El Defensor Publico manifiesta: “Yo quiero impugnar la experticia ya que en la acusación dice que son 18 pitillos y en la experticia dice 17 y el nombre de mi defendido aparece con grafito por lo que solicito la impugnación del mismo. El nombre lleva a confundir a la persona y optamos por trabajar por número de expediente. en la procedencia y en fecha y numero de expediente no dice nada a lo cual la Juez verifica y dice que si aparecen los datos. A preguntas de la Juez respondió: “¿Qué método utilizan para saber que la sustancia era cocaína base y marihuana? Para el análisis hay método de orientación y método de certeza dentro del los de orientación tenemos método para la determinación de alcaloide y cuando terminamos si es alcaloide que tipo es si es cocaína o cualquier tipo y hay un método de coloración que da color azul para saber que es el de certeza y la cocaína base nos positivo para ese método la cocaína, el crac al colocarle ese liquido y si da azul es un alcaloide y después le aplicamos otro método para saber el tipo y la cocaína y el bazuco no se van a solublisar ya que son insolubles y el clorhidrato de cocaína si es insoluble y va a quedar como agua y el otro va a quedar un sedimento en el fondo después espectro fotómetro que es un equipo que nos indica el espectro de cada sustancia ya que cada uno tiene un espectro diferente y ese es el método para el tipo de sustancia química y para restos vegetales se realiza la revisión opta por microscopios y uno ve unas espinitas que se observa a través del microscopio que son características de esa planta y después la llevamos a cromatografía de capa fina que es una lamina en el cual la colocamos en un tanque y con un patrón que es marihuana si corren a la misma distancia es marihuana y también se le puede realizar procedimiento de coloración el cual se va a tornar azul, morado y verde que es el indicado de la presencia de principios activos como cannabinol, cannabidiol y el nueve delta tetraidro cannabinol y tenemos la reacción del fasblue arrojando una positiva de color morado indicadora de la presencia de la planta denominada cannabinol y esa es la prueba que se le puede realizar, es el caso de sustancias que no son polvo si no vegetales, ¿Por qué no se señalan los efectos en el organismo? Hubo un lapso que se señalaba en la parte de atrás de la experticias y como ahora venimos al juicio y por la nueva ley en la experticia reciente se esta colocando y los efectos y el cemento es un propulsor para la elaboración de cocaína, ¿nos dijo los efectos nocivos algunos efectos terapéuticos de la cocaína y la marihuana en el organismo? No tiene ningún efecto positivo, el efecto es analgésico en el caso de la marihuana es untado como analgésico y al consumir tanto la marihuana y la cocaína la persona salta brinca baila y al pasar el tiempo a la persona se le va creando adicción; yo soy egresado de la Universidad de los Andes, es todo

4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales que consigno el Ministerio Público, las que fueron ofrecidas por la representación fiscal en su debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio.
4.1.- Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios policiales que consigno el Ministerio Publico en este acto constante de 3 folios útiles, cuyo contenido se da por reproducido en la presente y riela a los folios 79 al 81, Pieza II del expediente.

4.2.- Orden de Allanamiento de fecha 13 de octubre de 2004, librada por el tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar en el Barrio Cagigal entrando por la calle principal del muelle detrás de la zona educativa entre las lajas, aproximadamente a 100 metros, en una casa tipo residencia, techo de acerolit, de tres habitaciones, las cuales tienen una ventana por habitación, de color azul claro y un dibujo de un ángel en la pared donde se encuentran ubicadas las ventanas propiedad de Josefina Yacame, Antonio Yacame y Enmanuel Solórzano Yacame, cuyo contenido se da aquí por reproducido y riela al folio 82 y 83 de la Pieza II del expediente

4.3.- Experticia Química y Botánica N° 9700-133-977 de fecha 20 de octubre de 2004, que riela al folio 85 de la Pieza 85 de la Pieza II del expediente, realizada por BETSY VERA y JESUS ALCALA farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar. El cual es del tenor siguiente:…….Descripción: de muestra: 1.- Diecisiete (17) segmentos de los denominados pitillos, elaborado en material sintético (plástico), traslucidos de 15 cm de longitud aproximadamente; 2.- Siete envoltorios elaborados en material sintético (plástico) teñidos en color blanco, de los denominados cebollitas. Contenido: 1.- Polvo de Color Beige, presumiblemente alcaloide; 2.- Restos de vegetales de color pardo verdososo semmillas de aspecto globuloso del mismo color. Reacciones Químicas: X. CONCLUSIONES: Muestra 1. Peso: dos (02) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de Cocaína Base. (Bazuco); Muestra 2: Cinco (05) gramos con ochenta (80) miligramos de CANNABINOLES (Marihuana). Principio Activo: Cocaína Base (Bazuco) y CANNABINOLES (MARIHUANA).

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces debemos acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, al respecto se observa que del cúmulo probatorio producido durante el debate, quedo evidenciado que el día 14 de Octubre de 2004, siendo las ocho de la noche, los funcionarios NELSON CASTELLANO TORRES, YIMI HERRERA LARA Y VILCHEZ SUAREZ JWARD JOSE, dando cumplimiento a una orden de allanamiento librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° XP01-S-2004-005755 de fecha 13 de octubre de 2004, procedieron a efectuar la inspección de una vivienda, ubicada en el Barrio Cagigal, entrando por la calle principal del muelle detrás de la zona educativa entre las lajas, aproximadamente a 100 metros, en una casa tipo residencia, techo de acerolit, de tres habitaciones, las cuales tienen una ventana por habitación, de color azul claro y un dibujo de un ángel en la pared donde se encuentran ubicadas las ventanas, presuntamente propiedad de Josefina Yacame, Antonio Yacame y Enmanuel Solórzano Yacame. Quedó igualmente probado que en el interior de esa vivienda se encontraban varias personas, siendo una de ellas el acusado de autos ANTONIO JOSE TOVAR YACAME quien se encontraba parado en la puerta de la segunda habitación, desprovisto de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, bermuda de color beige y chancletas (circunstancias estas que llevaron a la convicción de quien decide que el acusado efectivamente estaba residenciado en ese inmueble y no es que estaba de visita como lo señalo antes de declarar concluido el debate, pues si hubiese estado de visita, su vestimenta seria otra muy distinta a la que portaba para el momento, ni tampoco hubiese estado en la habitación donde se encontraba cuando hizo acto de presencia la comisión policial). Quedo demostrado que al efectuar revisión corporal al acusado se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de Bs 132.000,00 en moneda de curso legal y de diferentes denominaciones y 18 pitillos de material sintético, color transparente de aproximadamente dos centímetros de largo, sellados en los extremos que contenía en su interior una sustancia de color marrón, olor penetrante de presunta droga con un peso aproximado de cinco gramos y al efectuar la revisión en la habitación del ciudadano TOVAR YACAME ANTONIO JOSE, se localizó un pote de material plástico de color blanco que al destaparlo el mismo contenía BS 5.330 en moneda de curso legal y siete bolsitas de plástico de color amarillo que contenía en su interior una sustancia de color verdoso, olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de ocho gramos. También quedo demostrado durante el debate que la sustancia incautada durante la ejecución del procedimiento de allanamiento en la referida vivienda resulto ser Muestra 1. Peso: dos (02) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de Cocaína Base. (Bazuco); Muestra 2: Cinco (05) gramos con ochenta (80) miligramos de CANNABINOLES (Marihuana). Quedo igualmente evidenciado que el acusado de autos fue aprehendido en esa misma fecha y en tal situación ha permanecido.
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las realmente ofrecidas durante el debate, le permitieron a quien decide establecer como verdaderos los hechos antes señalados, en principio por emanar de funcionarios públicos y al no resultar contradictorios los dichos de los funcionarios NELSON CASTELLANO TORRES y YIMI HERRERA LARA, ambos actuaron en el procedimiento que se efectuó con motivo de una orden de allanamiento expedida por el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial, fueron contestes en señalar el sitio donde se ejecuto el referido procedimiento, la fecha y hora en que fue practicado, las personas que se encontraban presentes en dicho procedimiento, al señalar el nombre de la persona que resultó aprehendido, también fueron contestes al señalar la cantidad de sustancia incautada (18 pitillos en poder del acusado que en esa oportunidad presumieron era cocaína) y siete bolsitas de plástico de color amarillo que contenía en su interior una sustancia de color verdoso, olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que posteriormente resultó ser Cocaina Base y Marihuana así como las cantidades de dinero encontradas en posesión del acusado de autos, ni tampoco fueron desvirtuados por la defensa tales dichos, los mismos le merecen credibilidad a quien decide para establecer con ellas (ambas declaraciones) un indicio para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Es evidente que la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, constituye una prueba relevante del proceso puesto que son los únicos testigos presénciales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado, también se apreciaron los demás elementos de prueba producidos durante el debate, como lo fueron la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, la declaración del experto JESUS ALCALA, que fue la persona que la realizó, quien manifestó al tribunal el procedimiento que se realiza para conservar la cadena de custodia en la sustancia incautada y así dejar establecido que la sustancia que el experto analizó es la misma que se encontraba en posesión del acusado de autos. Al respecto y para establecer, que la sustancia incautada al ciudadano ANTONIO JESUS TOVAR YACAME, se demostró que funcionarios debidamente capacitados para ello, farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, le practicaron experticia química – botánica a una sustancia que resulto ser: dos (02) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de Cocaína Base. (Bazuco) y Cinco (05) gramos con ochenta (80) miligramos de CANNABINOLES (Marihuana), con estos medios de prueba quedó plenamente demostrado que tal sustancia efectivamente fue incautada al acusado de autos en el procedimiento que motivo el presente juicio y en su oportunidad legal la referida documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público. El artículo 22 ejusdem, por su parte, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ciertamente en el proceso penal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal existe libertad de prueba pero el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, ni la obtenida con engaño o que viole o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Establece el artículo 199 ejusdem que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al dictamen pericial debe presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Pues bien la declaración de los expertos en el juicio oral tiene varias funciones: una consiste en certificar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias con las declaraciones de los otros expertos o testigos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral, pues con la comparecencia del experto tanto el juez como las partes, tuvieron la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado , por lo que su valoración se hizo sin perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. Ciertamente quien decide comparte el criterio de que los dichos de los funcionarios constituyen un indicio de culpabilidad, pero los concordantes indicios necesarios surgen de la declaración del experto, del dictamen por el rendido y de la Orden de Allanamiento, evidenciándose así que los funcionarios ingresaron ala referida vivienda en cumplimiento de la misma, la que fue expedida conforme a las revisiones contenidas en el artículo 210 del Código de Orgánico Procesal Penal, ciertamente no comparecieron los testigos que presenciaron la ejecución del referido procedimiento, no obstante el contenido del acta realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional resulto corroborada con la declaración de los funcionarios, en criterio de quien decide, ellos constituyen un indicio de culpabilidad que al ser adminiculada con el acta policial por ellos realizada la que en su oportunidad fue incorporada por su lectura al debate, la experticia practicada a la sustancia incautada al acusado de autos así como de la declaración del experto, surgen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad para que proceda una condenatoria, lo contrario seria propiciar la impunidad, pues serán muchos los casos en los que se tendrá que absolver, contrario seria el caso, si aunado a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, no obrara ningún otro elemento probatorio de la culpabilidad del acusado, en el que sin lugar a dudas quien decide, lo haría por una absolutoria por insuficiencia de prueba, pero este no es el caso, pues como se ha dicho hasta la saciedad, existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, quedando comprobada su participación en el hecho cierto de que al momento de su aprehensión se le incauto la cantidad de BS 132.000 y dentro de sus pertenencias 18 pitillos de Cocaína Base con un peso de dos gramos con ochocientos cincuenta miligramos y dentro de su habitación 7 envoltorios de Marihuana con un peso de cinco gramos con ochenta miligramos, que considera acreditado quien decide de los dichos de los funcionarios que realizaron el procedimiento, de la declaración del experto Jesús Alcala que al ser adminiculada con el acta policial y el dicho de los funcionarios se evidencia que se trata de la misma sustancia que se incauto al acusado de autos, consideró demostrado que la sustancia es de aquellas cuya tenencia, posesión tipifica la ley penal, de la experticia así como de los dichos del experto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, debe existir pluralidad de elementos de prueba para probar la culpabilidad del acusado en los hechos y así establecer su responsabilidad penal.

En fecha 14 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 PM, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Muelle Principal de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio tures del Estado Amazonas, en acatamiento de la orden de allanamiento dictada en fecha 13-10-04 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial para ese entonces a cargo de la Dra ROSSANA FORESTO DE VENTURA (a realizar en el Barrio Cagigal entrando por la calle principal del muelle detrás de la zona educativa entre las lajas, aproximadamente a 100 metros, en una casa tipo residencia, techo de acerolit, de tres habitaciones, las cuales tienen una ventana por habitación, de color azul claro y un dibujo de un ángel en la pared donde se encuentran ubicadas las ventanas propiedad de Josefina Yacame, Antonio Yacame y Enmanuel Solórzano Yacame.) Para la ejecución de ese registro de vivienda los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos ENRICO GAITAN GOMEZ y JOSE ANGEL MENCIA PEÑA y así lo hicieron constar en el acta que al efecto levantaron, ingresaron a una casa tipo residencia con tres puertas de metal con tres habitaciones y techo de acerolit encontrándose un grupo de personas en el interior de la referida vivienda dentro de los cuales uno de ellos resulto ser el acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, quien se encontraba parado frente a la habitación del lado derecho quien vestía una bermuda, chancleta y desprovisto de ropa en las parte superior de su cuerpo, a quien realizarse la inspección corporal se le encontró en su poder según se evidencia del acta entre otras cosas: Bs 132.000 en moneda de curso legal, en el bolsillo trasero derecho se le incauto en el fondo del mismo 18 pitillos de material sintético, que contenían en su interior una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 5 gramos y al ingresar a una de las habitaciones, específicamente la habitación del medio y luego de una minuciosa revisión fue localizado un pote de material plástico de color blanco el que contenía en su interior un olor penetrante, la cantidad de Bs 5.330 en billetes de curso legal y siete bolsitas de color blanco…contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de ocho gramos. Durante el debate el Ministerio Publico produjo los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios aprehensores NELSON CASTELLANOS TORRES y YIMI HERRERA LARA sirve para evidenciar que el procedimiento de allanamiento (documental que en su oportunidad fue incorporada por su lectura) se efectuó el 14-10-04 como a las 8:30PM en el Barrio Cagigal en una residencia de tres habitaciones y que en la puerta de la segunda habitación se encontraba el acusado quien les manifestó ser el propietario de la vivienda quien se encontraba en bermuda, cotiza y sin camisa, procediendo a efectuar su inspección corporal y se le encontró en uno de los bolsillos Bs 132.000 y 18 pitillos de material sintético con olor penetrante de presunta droga y todo se hizo en presencia de los testigos y en esa habitación se localizo Bs 5330 en un pote y siete envoltorio presuntamente marihuana. Lo que quedo reflejado en el acta policial levantada en fecha 14-10-05 por los funcionarios actuantes y la que en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura al debate. Posteriormente a la sustancia incautada al acusado de autos, se le realizó experticia Química y Botánica signada con el N° 9700.133.977 la que se practicó en fecha 25-10-04 por los expertos JESUS ALCALA y BETSY VERA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Bolívar, la que cursa al folio 85 y su vuelto de la causa, resultando ser la sustancia examinada: DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO) y CINCO GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS DE CANNABINOLES (MARIHUANA), siendo controlada dicha prueba por las partes por cuanto el experto JESUS ALCALA compareció ante el tribunal ratificando el contenido y firma del informe levantado con motivo de la experticia por ellos realizados y en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 se procedió a incorporar por su lectura la referida experticia al ser ofrecida en su oportunidad por la representación fiscal tal como se evidencia del escrito de acusación fiscal donde se configuro un error material de trascripción al señalar una nomenclatura distinta a la que efectivamente corresponde a la experticia de autos lo que se evidencia de la lectura del escrito de acusación en la parte relativa a los fundamentos de la imputación numeral tercero donde si se indica la nomenclatura correcta, expertos y muestras, corrección que se puso de manifiesto en la celebración de la audiencia preliminar, lo que en esa oportunidad no fue objetado por la defensa ni el acusado de autos y del Auto de Apertura a Pruebas se evidencia que el Juez de Control cuyo conocimiento le correspondió la presente causa, admitió dentro de las documentales: Acta Policial de fecha 14-10-04, Orden de allanamiento de fecha 13-10-04 expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y Experticia N° 9700-133-977 de fecha 25-10-04. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de la defensa de que la prueba de experticia no sea valorada por no ser oportunamente ofrecida ni admitida. En relación a la impugnación de la defensa de dicha documental se desestima pues se evidencia que el nombre que aparece en lápiz de grafito de la señalada documental no forma parte de la experticia y presume quien decide que la acotación que se observa pudo haber sido realizada por la representación fiscal a fin de mantener la individualización de la misma dada los innumerables casos que por ante ese despacho cursan y a los efectos a que hubiere lugar el tribunal estima como inexistentes tales acotaciones, sin embargo sirve para vincular tal prueba con el acusado por la numeración del expediente que asigno el funcionario instructor signado con el N° DF-91-2CIA-SIP-1728-04 que posteriormente fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas quien luego la remite a CICPC delegación Bolívar, conservándose así la cadena de Custodia. Refiere la defensa que existe sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal que no se puede condenar con los solos dichos de los funcionarios pues las mismas por muchas que sean no constituyen sino un indicio de culpabilidad, criterio que comparte quien decide, no obstante en el caso en análisis existen los siguientes medios de prueba que comprometen la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, Declaración de los funcionarios, Acta Polcial, experticia N° 9700-133-977 y la declaración del experto JESUS ALCALA, surgiendo de estos medios de prueba los plurales y concordantes indicios a que refiere la defensa necesarios para dejar establecida sin lugar a ningún tipo de dudas que el autor de la conducta tipificada como delito en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo 31 segundo aparte. Desestima quien decide la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a que le sea aplicada las agravantes contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lo que la defensa se opuso pues en su criterio no quedo evidenciado que el tipo penal se haya cometido en el seno del hogar domestico, institutos educacionales o en zonas adyacentes que disten a menos de 300 metros de dichos institutos. En relación a tales manifestaciones, el tribunal desestima la solicitud del Misterio Público (en el caso de que fuera procedente su aplicación) por cuanto la posibilidad de su existencia nunca fueron advertidas al acusado durante el debate e igualmente desestima la solicitud de la defensa pues no es como el afirmo que no se acredito la existencia de dichas circunstancias pues el hecho de que el acusado se encontraba en cholas, bermudas y desprovisto de camisa aunado al hecho de que en el sitio se encontraron varias damas y niños que llevan a la convicción de que si se estaba en lo que la ley denomina el seno de un hogar domestico y en zonas adyacentes a menos de 300metros de institutos educacionales pues de la misma orden de allanamiento se da como referencia que la vivienda a registrar se encuentra detrás de la zona educativa, sin embargo debe el tribunal desestimar este tribunal la solicitud fiscal, por que al momento en que ocurrieron los hechos objeto del debate la ley actual no estaba vigente y la derogada no preveía tales agravantes y por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal prohibe el efecto retroactivo en las leyes penales que resulten más gravosas al reo como lo es la aplicación de las agravantes que para el momento de los hechos no estaba tipificado el hecho de que la conducta delictiva se realizara en los sitios o proximidades de los lugares señalados en los numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante el debate no comparecieron los testigos que presenciaron el allanamiento a pesar de ser debidamente notificados e incluso ordenada su conducción por la fuerza pública por lo que el tribunal prescindió de las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien de los elementos de prueba antes señalados, surgen en la convicción de quien decide. Por las consideraciones anteriores y por considerar que resulto plenamente demostrada la existencia del delito que se le imputo al acusado de autos por la representación fiscal en su escrito de acusación y por el que se ordeno su enjuiciamiento así como la culpabilidad del ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME así como su consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la culpabilidad y en consecuencia la sentencia que debe recaer es CONDENATORIA y así se establece.

DE LA PENALIDAD.

El artículo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida una pena de seis a ocho años de prisión. En aplicación del contenido de la norma sustantiva contenida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 7 años de Prisión. Por cuanto en la causa consta que el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, posee antecedentes penales, al existir en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, estima el tribunal que no se hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, al folio 164 y siguiente de pieza N° II riela una sentencia de fecha27-02-1998, dictada por el desparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que condena al ciudadano Antonio Jose Tovar Yacame, titular de la cédula de identidad N° 12.629.851, a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en la derogada ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Código Penal, artículo 100 en su último aparte, a la pena de 7 años de prisión debe aumentársele una cuarta parte, es decir, 01 año y 9 meses, por tratarse este hecho punible (por el que hoy e condena) de la misma índole que el anteriormente cometido, por lo que la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME, venezolano, titular de la cédula de Identidad N:- 12.629.851, natural de Puerto Páez, Municipio Codazzi del Estado Apure, hijo de José Ramón Tovar (f) y Rosa Yacame (f), tejedor de chinchorros, a quien la fiscalia acusó por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto al momento de la presentación del acto conclusivo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, atendiendo al aumento establecido en el artículo 100 del Código Penal. Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal La pena quedara provisionalmente cumplida el 14 DE JULIO DE 2013, pues el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 10-10-2004.El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME. No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. El Tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 37, último aparte del artículo 100, 16 y 35 d del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como en las demás disposiciones mencionadas anteriormente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA A ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME, venezolano, nacido el 12 de Julio de 1966, titular de la cédula de Identidad N:- 12.629.851, natural de Puerto Páez, Municipio Codazzi del Estado Apure, hijo de José Ramón Tovar (f) y Rosa Yacame (f), domiciliado en en Barrio Cajigal, calle Bermúdez en la familia Tovar, calle principal a 600 metros del modulo policial casan s/n en Puerto Ayacucho Municipio Atures estado amazonas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. La pena quedara provisionalmente cumplida el14 de julio de 2013. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR YACAME. QUINTO: La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos segundo aparte del 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 100 del Código Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión procede recurso de apelación. En su oportunidad remítase al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO