REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000196
ASUNTO : XP01-P-2005-000196


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Luzmila Mejías Peña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: DIEGO CAVIEDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad NºE83390016, domiciliado en Sector Puente Gómez, casa N° 08, calle coca cola, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar
DEFENSOR: ELIZABETH CARRASQUEL

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000196, celebrado durante los días 10, 20 de enero y 6 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y el secretario de sala abogado GUILLERMO MARCIALES, seguida al acusado DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, colombiano, soltero nacido en fecha 16-05-80, natural del Departamento del Caquetá, Municipio San Vicente de Caguán, titular de la cédula de identidad N° E. 83.390.016, de profesión u oficio Médico Veterinario, hijo de Graciela Ramírez (V) y de Luís Ángel Caviedez (V), residenciado en el sector Puente Gómez, casa Nº 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delitos de Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Paula Tornel de Petit.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario y correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 01-11-05 este Tribunal Unipersonal asumió el pleno control jurisdiccional a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

En fecha 10 de enero de 2006, comparecieron las partes y personas necesarias para dar inicio y se apertura el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se CONDENO al ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE: En fecha 09 de mayo de 005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, efectivos militares CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, ANTICHE COLMENARES WUILLIAMS y COLINA HERNANDEZ MADIXON JOSE, adscritos al quinto pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Pozón Babilla, estado Amazonas, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Pozon Babilla, vía Puerto Ayacucho, cuando vieron que se acercaba un vehículo de color plata, modelo executive, marca conquistador, ño 87, placa XFK-564, conducido por un ciudadano que posteriormente fue identificado como DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ y al iniciar la revisión del vehículo y solicitarle los documentos al conductor en quien observaron gran nerviosismo y en actitud sospechosa, quien manifestó no poseer los documentos del vehículo, procediendo a mostrar copia fotostática de un documento de compra venta de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se señala como propietaria del vehículo a PAULA TORNEL DE PETIT, procediendo a solicitar autorización del propietario del vehículo para circular por el territorio nacional en dicho vehículo, manifestando que no lo poseía por que el estaba haciendo un favor trasladando el vehículo de Ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, percatándose que la suichera el mismo había sido violentada razón por la que repreguntaron al conductor el motivo por el cual el vehículo sen encontraba en tal situación a lo que respondió que se le habían extraviado las llaves y que había reventado la suichera para encenderlo directo, seguidamente le solicitaron que abriera la maletera del vehículo, procediendo el conductor del vehículo a sacar un destornillador de paleta y violentar la cerradura de la maletera alegando que no tenía nada que esconder. El funcionario WUILLIANS ANTICHE COLMENARES, se percata que en la guantera de dicho vehículo hay un botón que abre la maletera desde el interior del vehículo lo que alertó a los funcionarios pues les extraño que el conductor desconociera ese mecanismo, procediendo a efectuar comunicación vía telefónica con el Sistema de Comprobación de Datos de la Guardi Nacional de Venezuela (SICODA, solicitando información referente al vehículo, donde se les informo que dicho vehículo estaba solicitado según expediente H-036.995 de fecha 09-05-05 de la División de Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Ciudad Bolívar, procediendo a efectuar una revisión de persona al ciudadano y se le encontraron varios objetos como teléfonos celulares, dinero, tarjetas de presentación, facturas varias, procediendo luego a la aprehensión del ciudadano, de las diligencias realizadas logro determinarse que ese mismo día en horas de la mañana el vehículo que conducía DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ, el referido vehículo se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Meneses frente a la Tasca la Nota, Ubicada en la Avenida Bolívar de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, sitio este desde donde hurtado por personas desconocidas, siendo su conductor para ese momento el ciudadano.

En fecha 11 de enero de 2006, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO en representación de la Fiscalia Primera del Misterio Público, no compareció la víctima a pesar de estar notificada, la defensa publica segunda representada por el profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL, el acusado DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

DESARROLLO DEL DEBATE
I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

a) Se le concedió la palabra a la fiscal quien de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado. Por lo tanto pido que se le imponga la sentencia condenatoria con todas las penas accesorias a que dieran lugar.
b) Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien dijo: Creo que este es ya el quinto diferimiento del presente juicio, y expone brevemente las razones por las cuales considera que el caso de Diego Caviedez Ramírez, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delitos de Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Paula Tornel de Petit. Que mi defendido si se trasladaba en ese vehículo pero este no fue hurtado por mi defendido sino que se lo ent5rasgo un sujeto de nombre Joel ya que mi defendido iba hacer una diligencia en puerto Ayacucho y no existe una prueba donde se demuestre que mi defendido estaba hurtando el vehículo. Mi defendido si venia manejando el vehículo y pido que sea cambiada la calificación del delito. Además los familiares de mi defendido han manifestado que desean llegar a un acuerdo con la victima pero que no se han podido trasladar debido a que la victima sufre de la tensión.

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

La Juez, explicó al acusado DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, seguidamente el acusados manifestó que comprende los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de declarar y libre de apremio y prisión expuso:

El Acusado libre de apremio y prisión, se identifico como DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, Colombiano, en San Vicente de Caguan, Soltero nacido en fecha 16-05-80, natural del Departamento del Caqueta, Municipio San Vicente de Caguán, titular de la cédula de identidad N° E. 83.390.016, de profesión u oficio Médico Veterinario y en la economía informal, hijo de Graciela Ramírez (V) y de Luis Ángel Caviedez (V), residenciado en el sector Puente Gómez, calle Coca Cola, casa N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dijo: yo no me he negado que conducía el vehículo pero yo no sabia la procedencia del mismo soy una victima de lo sucedido, no sabia del problema del vehículo tenia una fotocopia de la factura original del vehículo, abrí la maleta de este modo por que estaba presionado por los Guardias estaba solo por eso lo hice, mi familia a estado en contacto con la victima y no han podido venir por que sufren de salud. Ellos están del conocimiento que yo no fui, Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: El vehículo me fue entregado a las 12 del medio día en Caicara del Orinoco el día 9. La persona que me entrego el vehículo ignoro su apellido su domicilio me fue presentada por otra y me dijo que el vehículo no tenia problema. Yo recibí ese vehículo para beneficiarme de el y usted me lo deja en el hotel Apure al señor llamado Álvaro una vez terminado el trabajo. Yo venia a tener contacto uno a conocer al señor Antonio desconozco su apellido para ser contacto de trabajo. El señor Ismael es taxista y también iba a hacer contacto, el vive por el barrio desconozco pero se su numero de teléfono. La forma como me entregaron el vehículo me pareció sospechosa pero el me manifestó que se le había perdido la llave, el mismo hizo el desperfecto. Nunca cense que podía tener problemas con vehículo en esas condiciones. Me he desplazado por Venezuela y no pensé que tendría problemas. En lo referente a la documentación encontrada yo soy una persona que me dedico a la economía informal y estos son vehículos de ciudad Bolívar todos. A mi se me acercaron cuatros funcionarios no recuerdo su numero. En ese momento me detuvieron e hicieron un registro al carro ellos miraron el papel del vehículo y estaba normal coincidía los seriales pero el problema fue cuando revisaron la maleta. Cuando recibí el vehículo el ciudadano que me lo entregó la documentación y me pareció normal circular así ya que lo he hecho en otras oportunidades nunca he tenido problemas en circular así. Me parece normal tengo 25 años. Estudie en Colombia, me gradué en el 2003. No me pareció extraño el traer el vehículo y entregarlo a una persona que desconocía ya que siempre he sido una persona responsable. A preguntas de la Defensa: Este vehículo la suichera estaba como lo encontraron los guardia no tenia la suichera estaba directa. Cuando me lo entregaron pregunte como debía prender y pregunte por que estaba así, no revise la maletera, no pensé que había nada hay no me imagine que pudiese haber problemas. No, venia a prestar servicio de taxi con el Vehículo. A preguntas de la Juez contestó: Este señor me fue presentado en Ciudad Bolívar lo conocía tres meses atrás. El señor Johel si sabia del problema del vehículo me utilizo a mí para traerlo. Yo venia del Terminal de Caicara donde se paran los taxis estaba el vehículo es ahí que me menciona que estaba este vehículo disponible para que yo hiciera los negocios. Yo estaba en el Terminal de Caicara por que yo venia a puerto ayacucho. Yo lo conseguí a las 12 y salí a las siete. No se donde vive Johel si es en ciudad Bolivar o en Caicara. Yo recibí el vehículo con la suichera violentada el tiene su otro vehículo y nunca me imagine que estaba hurtado. El me entrego una copia del vehículo de la factura. No se donde se puede encontrar al señor Johel. El no me entrego otro documento además venia un papel de un seguro. No me ofreció dinero mas bien yo venia a conocer y hacer un contacto con el otro señor. (el destacado es del tribunal).

III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas en virtud de que la víctima fue promovida como testigo por la representación fiscal a quien se desalojo al momento de iniciar la exposición de las partes:

1.- Guardia Nacional Madixón José Rafael Colina Hernández. Quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Se identifico como Madixón José Rafael Colina Hernández, Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad 15.939.619. Declarando. Yo estaba en el comando de Pozón de Babilla, venia un vehículo conquistador color gris lo venia manejando el ciudadano que mostró unos documentos y no era de el, pedimos el certificado y la licencia nos enseño una licencia de segunda. Los documentos estaba a nombre de una señora y no cargaba una autorización revisamos el vehículo y vimos que el suiche estaba forzado con unos cable. Le pedimos que abriera la maleta y saco un destornillador para abrir la maleta, llame a mí teniente para informar de la situación y no cercioramos que estaba solicitado, se le leyó los derechos y llamamos al fiscal del Ministerio publico, al día siguiente me reclamo. A preguntas del Fiscal contestó: Yo estaba con el Guardia Antiche y el sargento Carrero, ellos se encuentran el guardia Antiche esta de reposo y mi sargento en el SENIAT al lado del muelle, Antiche en la tercera compañía en Puerto Páez. Cavides Ramírez me manifestó que el vehículo se lo dio un amigo para que lo trajera para acá. Dentro de los objetos que incautaron vimos que la suichera estaba pegada partida y la maleta la abrió con un destornillador de pared. Tengo dos años como efectivo. Este es el primer procedimiento de este tipo. Elaboramos un Acta, que la hizo mi sargento con mi teniente. De once y media a una cuarto para las 12 detuvimos el vehículo el ciudadano viajaba solo. Para ese momento no presenciaron testigos civiles. No habían testigos. Este punto de control queda en la vía hiendo para el burro es la ultima alcabala es un poco antes de la chalana. En ese momento no se encontraban testigos era demasiado tarde, pasan vehículos muy pocos. El Ministerio Publico consigna acta de fecha 9 de mayo de 2005 suscrita por el testigo y demás funcionarios que actuaron. La que es puesta de manifiesto al testigo quien la ratifica en su contenido y firma. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez contestó: Eso fue el 9 de mayo de 2005 de 11:30 11:45, El ciudadano nos dijo que venia de Ciudad Bolívar y que un amigo de el le había dado el mismo no tenia autorización. La maletera estaba violentada. Le informamos a mi teniente, llamo a SICODA, hay dan la razón de si un vehículo esta solicitado o robado. Mi teniente se extraño de que estuvieran violentadas las suicheras y mi teniente se cercioro que estaba solicitado. Cuando le pedimos la documentación dijo que el vehículo no era de el que le estaba haciendo una diligencia al seño, dijo que venia dando golpes de Ciudad Bolívar.

2.- Funcionario JESÚS ALFONSO BALLESTERO , titular de la cédula de identidad No.-9.348.659, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Mi nombre es Jesús Alfonso Ballestero Páez, titular de la cédula de Identidad N° 9.348.659, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, adscrito a la Sud-Delegación de ciudad Bolívar, No conozco a las partes presentes en este Juicio. El tribunal le pone de manifiesto la inspección N 1240, de fecha 09 de mayo de 2005. El mismo manifiesta que sí, es la que yo realice, y la reconozco en su contenido y firma, En fecha 09 de mayo de 2005, me traslade con el funcionario Tomás Serrano, hacia el estacionamiento del Centro Comercial el Paseo Meneces, Avenida Bolívar, Sector Paseo Meneces, específicamente frente a la tasca (LA NOTA), un sitio de acceso abierto, de acceso público, la iluminación natural; se ubica en el lateral norte de la referida avenida, presentando una entrada, en el lateral se encuentra la tasca (LA NOTA), libre acceso de vehículos y personas por el lugar, a la 1:20 de la tarde. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿A qué se traslado al sitio? contestó:” se dejó constancia de la comisión de un delito, fue la razón por la que nos trasladamos ahí “¿Tiene conocimiento de las características del vehículo? contestó:”no tengo conocimiento, no se“ ¿Cuando ocurrió el hecho? contestó:”creo que fue ese mismo día“.¿Conoce a la victima? contestó:”no “. A preguntas de la Juez contestó: ¿ cual es el sitio del hecho ?, contestó “es un estacionamiento, que queda en el Centro Comercial Paseo Meneces, es de acceso Público “¿ A qué hora? contestó:” la hora fue como a la una de la tarde“ ¿ Sabe a que hora se cometió el delito? contestó:” El delito no se a que hora se cometió“.¿Como se enteró de la comisión del delito? contestó:”mediante denuncia, de parte de la agraviada, en el despacho“.¿En que consistió la denuncia? contestó:”no se, fue un compañero que recibió la denuncia“.

3.- Hugo Enrique Pérez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 15.468.281, venezolano, natural de ciudad Bolívar, casado, de 23 años de edad , residenciado en el Barrio Las piedritas, calle Santander, casa N° 36, ciudad Bolívar, de Profesión Agente de Investigación Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Bolívar, Agente de Investigación I. El día 09 de Mayo del año 2005, me encontraba en la sede, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sud delegación ciudad Bolívar; se recibió una denuncia sobre un hurto de vehículo, una vez que fue tomada la misma, me traslade hasta la sala donde funciona el Sistema integrado de Información Policial (SICODA) con la finalidad de incluir como solicitado, el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, año 87, Color Gris, placas XFK 654, una vez en la referida sala , sostuve entrevista con el funcionario Aníbal Carias, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos del vehículo, y de procesarlos en el computador, me informo que el vehículo había sido incluido como solicitado a nivel nacional, por lo que me retire y le informe a la superioridad, Es Todo. El tribunal le pone de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma el acta N° 12400 de fecha 09 de mayo de 2005, el cual contesto si la reconozco en su contenido y firma. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Recuerda el nombre? contestó:” no recuerdo el nombre“. ¿Qué día, hicieron la denuncia? contestó:”la denuncia fue tomada el 09 de mayo de 2005, ese mismo día “.¿tiene conocimiento de la hora de los hechos? contestó:”no recuerdo de la hora “. A preguntas de la Defensa: ¿Tiene conocimiento de la persona que puso la denuncia sí, manifestó algún nombre de la persona que hurto el vehículo ?, contestó” no“A preguntas de la Juez contestó: ¿ En que sitio ocurrieron los hechos?, contestó “ el sitio fue adyacente a la tasca la nota, en la avenida, adyacente a la avenida Paseo Meneces “.¿ Sabe la hora en que sucedieron los hecho?, contestó “ no lo recuerdo, no recuerdo si fue en el día o en la noche “.¿recuerda el nombre de quien puso la denuncia?, contestó “ no recuerdo el nombre de la persona que puso la denuncia, una vez que se presenta la victima, y manifestó que le habían robado el vehículo, y luego me traslade tomando la matricula del vehículo“.¿ la persona presento documento?, contestó “para incluir un vehículo en el sistema, tenemos que tener documento del vehículo, como requisito indispensable

4.- FUNCIONARIO TOMAS EDUARDO SERRANO, titular de la cédula de identidad No.13.807.749, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es Tomas Eduardo Serrano Piter, titular de la cédula de identidad N° 13.807.749, agente de investigaciones I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la sud- delegación , ciudad Bolívar, la juez le pone de manifiesto el acta N , el cual manifiesta que si es al acta y la reconozco. El día 09 de mayo de 2005, a la una y veinte en compañía del funcionario Jesús Ballestero, me dirigí a la avenida Bolívar Paseo Feneces, Frente al estacionamiento de la tasca LA NOTA, a fin de realizar inspección técnica del sitio, donde el funcionar Jesús Ballestero , realiza la inspección técnica y la consigna en la presente acta . Es todo A preguntas de la Representación Fiscal, ¿ Tiene conocimiento de la persona que formulo la denuncia? contestó:” lo desconozco “¿ tiene conocimiento de cuando ocurrieron los hechos? contestó:” ese día estábamos de guardia, ese fue el día 09-05- 2005, “.¿ las razones ?contestó:” las razones por medio del jefe de guardia nos hizo el llamado y nos notificó “.¿Qué finalidad cumplió? contestó:” la finalidad fue realizar la inspección técnica “.¿ Ese sitio fue el indicado como él, donde ocurrieron ,los hechos ?contestó:”nos informo el jefe de guardia, que nos trasladáramos al estacionamiento en frente de la tasca la noche “.A preguntas de la Defensa: ¿En el momento que realizan la investigación en el lugar, hubo algún testigo que le aportara la descripción de la persona que cometió el delito?, contestó”no“.A preguntas de la Juez contestó: ¿Cuál fue el motivo de la denuncia?, contestó “ El jefe de guardia, es el que se encarga de recibir las denuncia, me imagino que fue una denuncia, no me acuerdo el delito que se había se había cometido ahí “.¿Sabe el objeto qué se habían robado?, contestó “ supuestamente un vehículo, un ford, color gris, conquistador, año 87, desconozco la placa “.¿la hora del hecho ?, contestó “desconozco

5.- WILLIANS RAMÓN ANTICHE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.308.933, adscrito al destacamento 91 de la Segunda compañía: El día 09 de mayo nos encontrábamos de servicio en la alcabala de Pozón Babillas perteneciente al destacamento N° 91, ese día a las 11.30 de la noche visualizamos un vehículo Conquistador, color plata, y empezamos hacer la respectiva inspección, el señor se bajó detallando así que el ciudadano no portaba la respectiva documentación del carro, no la autorización del misma, verificando también que tenia la suichera dañada, de esta forma, se le dijo al señor que abriera la maleta, el mismo trajo un destornillador para abrirla, a quien se le tomo juramento, seguimos inspeccionando y conseguimos la suichera en la parte posterior del carro, el ciudadano no podía abrir, yo presione el botón donde abre la maletera, y algo que me impresionó del ciudadano, todo esto nos llevó a presumir que el vehículo fue hurtado, procedimos a llamar al Sto/2 Carrero y el G/N Colina Amaya, el teniente hizo una llamada a (SICOA), y la información que le dieron era que el vehículo era solicitado el día anterior, en horas de la tarde, y de procedió a la detención y hacer el acta policial. Es todo. Finalizada la declaración el tribunal le pone de manifiesto el acta de fecha 09 de mayo de 2005, para que lo reconozca en su contenido y firma el cual manifiesta si la reconozco en su contenido y firma. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Le manifestó el conductor algo en relación a los hecho? contestó:” él manifestó que venia a Puerto Ayacucho, hacer unas diligencias, el vehículo era prestado y venia hacia Puerto Ayacucho “¿ Él manifestó de donde procedía el vehículo? contestó:”no, el no manifestó, el lo que dijo era que el carro era prestado “¿ Indagaron ustedes a dicha persona aprehendida? contestó:”si, la inspecciones que hicimos, nos llevaron a concretar que el vehículo no era de él “¿ En compañía de quien estaba usted? contestó:” en compañía del Sto/2 Carrero, G/N Colina Madinson y mi Persona, ¿Manifieste lo que incautó al vehículo y al ciudadano? contestó:”lo que se incautó luego de inspeccionado el carro, aparte de la suichera, se le hizo una requisa personal al ciudadano, logramos quitarle unos celulares, y dos celulares que no pertenecían al mismo, y la documentación que era del vecino país “¿ observó usted y los demás que practicaron el procedimiento qué, el conductor de vehículo portara en el mismo, algún equipaje o maleta con pertenencias persónales, qué hicieran presumir que el mismo se trasladaría para Puerto Ayacucho, hacer diligencias? contestó:” en el momento de la inspección a él, se le halló un bolso con una ropa personal y los celulares“¿ podría describir el tamaño aproximado del bolso? contestó:” en descripción no podría decir con exactitud, no fui yo quién le quito todo eso, fueron los otros funcionarios pero, creo que fue un bolso pequeño “¿ El procedimiento efectuado contó con la presencia de algún civil? contestó:” de ninguna manera, por que, a esa hora no pasa mucha gente, solo nosotros “. ¿A qué distancia está ubicada la alcabala de Pozón a Puerto Ayacucho? contestó:” no conozco mucho la zona, porque, soy nuevo la distancia es de el tiempo es de una hora de distancia “.Es todo. A preguntas de la Defensa: No interrogó al testigo. A preguntas de la Juez contestó: ¿ Qué objeto consiguieron ?, contestó “ un destornillador “.¿ como se encontraba el vehículo? contestó:” el vehículo estaba en perfecto estado, lo que me extrañó fue que saco un destornillador“ ¿Le manifestó que persona le prestó el vehículo? contestó:” yo no escuche “.¿Desde qué hora detienen el vehículo? contestó” la hora fue como a los 11.30 aproximado

6.- Guardia Nacional RAÚL ANTONIO CARRERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 5.683.268, Guardia Nacional, grado S/2. El día 09 de mayo de 2005, me encontraba de servicio en la alcabala Pozon Babilla en compañía de los GN, Antiche y Colina Madison, como a los 11.45 de lo noche pudimos observar, que se acercaba un vehículo tipo conquistador, color plata, conducida por un ciudadano, procedimos a detenerlo a la derecha de la alcabala, para exigirle la documentación personal y la del vehículo, el ciudadano nos presenta una cédula de identidad de residente, los papales pertenecientes a una ciudadana llamada Ana, posteriormente se le pidió al ciudadano, que saliera del vehículo, se pudo observar que la suichera del mismo, eran dos cables. Igualmente, se le dijo que abriera la maleta del vehículo, y él procedió abrirla con un destornillador, por tal motivo se le realizó una requisa, encontrándose el la parte posterior, las piezas con las cuales conforman la suichera reventadas, no pudiendo abrir la maleta el ciudadano, y fue cuando el GN Antiche consiguió en la guantera, un botón con el cual se abre la maleta automáticamente, desde el interior del Vehículo; posteriormente se le hizo una requisa al ciudadano, se consiguió en un canguro que portaba, facturas varias, tarjetas de presentación de varias casa comerciales, un celular tipo Kiocera y el otro no me acuerdo la marca, se le pasó la novedad el Teniente Escobar Carvajal, quien procedió a efectuar llamada al sistema (SICODA), informando del mismo que, dicho vehículo se encontraba solicitado, por la división de Vehículos Robados de Ciudad Bolívar, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano, para efectuar los tramites correspondiente, Es Todo, El tribunal le pone de manifiesto el acta de fecha 09 de mayo de 2005, para que la reconozco en su contenido y firma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Qué le manifestó el acusado a la comisión? contestó:” que el vehículo lo trasladaría a Puerto Ayacucho, que ahí lo estaban esperando un señor en un hotel “¿ Le manifestó, de donde venia? contestó:” si dijo que venia de ciudad Bolívar “ ¿ mostró el acusado algo que lo autorizara a conducir el vehículo? contestó:” en ningún momento , lo único que mostró, fue unos papeles a nombre de Ana; los documentos del vehículo se encontraban unos en original y otros en copia “¿Se observó en lo incautado prendas de vestir? contestó:” no traía nada , lo único que traía era un bolso tipo koala“¿Qué contenía ese Koala? contestó:” el koala contenía dos celulares, uno tipo Kiocera color azul, facturas varias, tarjetas de presentación de varias casa comerciales ¿ tuvo conocimiento de lo manifestado al comunicarse con el sistema de vehículo robados? contestó:” esa información la tuvo el comandante del puesto, que el vehículo se encontraba solicitado por la división de vehículos robados de ciudad Bolívar,“ ¿ Desde cuando aparecía como solicitado el vehiculo? contestó:” el oficial informó que, desde el día anterior a la aprehensión del mismo “¿Contaron con la presencia de civiles en el procedimiento? contestó:” no, porque a esa hora no trafican muchas personas”¿La distancia desde la alcabala a Puerto Ayacucho? contestó:” aproximadamente 45 minutos“A preguntas de la Defensa: ¿En el momento que efectuaron la revisión había un reloj Casio color Amarillo?, contestó”si“¿ Había en ese bolso dinero?, contestó” habían billetes de baja denominación, no me recuerdo la cantidad“¿La fecha de detención del vehículo ?, contestó” aproximadamente a las 11:45 de la noche, en el sitio denominado la Alcabala Pozon Babilla“¿En el momento que el Teniente le suministra la información, dada por (SICODA) le manifestó la fecha cuando fue solicitado?, contestó” él informa, que el vehículo había sido solicitado un día anterior “A preguntas de la Juez contestó: ¿A qué ciudadano detienen ese día ?, contestó “ El ciudadano Diego Caviedez “.¿cual es la distancia de la alcabala a Aaicara del Orinoco?, contestó “ la distancia de la alcabala a Caicara del Orinoco, aproximadamente de 4 a 5 horas. A preguntas de la Juez contestó: ¿Le manifestó, que persona le presto el vehículo?, contestó “no, simplemente que, lo traía a la ciudad de Puerto Ayacucho, él manifestó que el vehículo se le había echado a perder, y que lo habían ayudado unos compañeros de la Guardia Nacional“¿ Le señaló el motivo?, contestó “ que lo estaban esperando un ciudadano en un hotel y no sabia el nombre “¿ El motivo por el cual lo estaba esperando la persona ?, contestó “no “¿Qué manifestó para justificar la tenencia del vehículo ?, contestó “ que se lo habían dado prestado en Bolívar” ¿Características del vehículo ?, contestó “ un conquistador, color plata, asientos de cuero “. ¿Cual es la distancia de la alcabala a ciudad Bolívar ?, contestó “no he viajado a ciudad Bolívar.

7.- Funcionario AQUILES JOSÉ RIVAS, Titular de la cédula de identidad 15.034.287, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el rango de Investigación I. Lo que recuerdo es que, fui con el funcionario Carlos Ramírez, a llevar un oficio al Muelle para el destacamento de fronteras 91, a solicitar unas evidencias y fueron entregadas las evidencia a fin de realizar las experticia, le entregue, el oficio al capitán de la compañía y luego me entrego y lo llevé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿recuerda usted la fecha que realizo la actuación? contestó:”no recuerdo “. ¿Describa aproximadamente, de qué tipo de evidencia le entregaron en el muelle? contestó:” lo único que recuerdo es un pedazo de metálica correspondiente al suichera del carro y un destornillados “. Es todo. La defensa no interrogó al testigo. A preguntas de la Juez contestó: ¿Qué actuaciones recibió ?, contestó “ fue unas actuaciones que hicieron unos Guardias, porque el carro estaba solicitado por hurto “¿Como se denomina la pieza ?, contestó “ es donde encaja la llave, para encender el vehículo, se llama cilindro .

8.- Funcionario FREDDY RAMÓN LOYOLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 10.267.311, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es Freddy Ramón Loyola Bastidas, titular de la cédula de identidad, 10.267.311, rango agente de seguridad adscrito al CICPC, encargado de la sala técnica. El tribunal le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento N° 030 de fecha 02 de junio de 2005, que consigno en este acto el Ministerio Publico, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Diga si entre las evidencia relacionadas con el presente caso, y que fue suministradas por la Guardia Nacional había prenda de vestir del ciudadano? contestó:”sólo lo que aparece ahí” Es todo. A preguntas de la Defensa:¿De los objetos que le entregaron había un reloj ?, contestó” había uno “¿ sabe que cantidad de dinero había? “No se, que cantidad de dinero, la experticia era para realizarla a la pieza únicamente. Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿ Diga a que vehículo correspondía los objetos ?, contestó “ no se, porque la suichera no tienen marca, a lo que la conseguí fue a otro elemento, es muy difícil determinar el vehículo al cual pertenece“.¿Que es para usted un signo de violerncia?, contestó “ los signo de violencia, es que el objeto se encuentra deformado “.¿Qué pudo causarla?, contestó “pudo ser un destornillador o un alicate de presión también“Es todo

9.- Funcionario JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, mi cargo es inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El tribunal le pone de manifiesto la experticia de reconocimiento de fecha 12 de mayo, el cual manifestó, sí la reconozco en su contenido y firma. Se trata de un vehículo que llevaron efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento de fronteras N° 91, a los fines de practicarse la experticia de ley, por lo que una vez efectuada, opté por verificar, efectuando llamada telefónica pidiendo información de las características del vehículo en mención, donde mee fue informado que dicho vehículo se encontraba solicitado por la delegación de estado Bolívar, por el delito de hurto. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿De acuerdo a la investigaciones relazadas por usted, tuvo conocimiento desde cuando se encontraba solicitado por la delegación de ciudad Bolívar? contestó:” sí, desde el día 09-05-2005, “. El tribunal procede a ponerle de manifiesto el acta suscrita por el declarante de fecha 12 y 18 de mayo de 2005. Que en este acto consigno el Ministerio Público. A preguntas del juez:¿ Sabe del sitio donde fue detenido él? En pozon de babilla. ¿Sabe de la persona que conducía el vehículo, al momento de la detención del vehículo” no”

10.- Funcionario CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No.5.720.357, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es Carlos Julio Ramírez Romero, titular de la cédula de identidad N°5.720.357, natural de Maracaibo, Estado Zulia, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, técnico superior en criminalistica, residenciado en la Urb, Simón Bolívar. El tribunal le pone de manifiesto el acta de fecha 02 de junio del 2005. El cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. El día 02 de junio fui comisionado para que, me trasladara al comando de del Muelle, para que entregara dos oficios, en uno solicitaba la comparecencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de dos Guardias Nacionales,; y el segundo a fin de que se entregaran evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarle las expertitas correspondiente, en el comando de la Guardia Nacional, me hicieron entrega de un sobre con varias evidencias, esas evidencia las llevamos al despacho y las entregamos en la sala técnica. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿ Tiene conocimiento con que caso se relaciona las evidencias entregadas? contestó:” sí, el conocimiento es que, en la alcabala de la Guardia Nacional, había sido detenido un vehículo, por la Guardia Nacional, y el vehículo fue referido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,. Porque supuestamente se encontraba solicitado por ciudad Bolívar, en base a ese vago conocimiento me mandaron a enviar los oficios “¿Tiene el conocimiento de la identidad de la persona que conducía el vehículo? contestó:”no “. A preguntas de la Defensa: A¿ La fecha en que fue detenido el vehículo ?, contestó” de la fecha no tengo conocimiento“A preguntas de la Juez contestó: ¿Diga las características del vehículo ?, contestó “un conquistador ,color plateado“.¿Sabe donde se cometió el hecho delictivo?, contestó “ según se conoció, fue en ciudad Bolívar, porque, en la delegación del Estado Bolívar se encontraba solicitado. Es todo

4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio.


1) Acta policial de fecha 09 de mayo de 2005.

2) Acta de investigación suscrita por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

3) Experticia y avaluo Real N° 039-05, suscrita por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

4) Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario inspector, José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha02 de junio de 2005, suscrita por el inspector Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

6) Experticia de reconocimiento N° 030, suscrita por el funcionario Freddy Loyola, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

7) Acta de investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Agente Hugo Pérez, adscrito al área de investigación de la sub delegación de Ciudad Bolívar del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

8) Inspección técnica N° 1240, de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Jesús ballestero y Tomas Serrano, adscrito a la sub delegación de Ciudad Bolívar del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

9) Documento autenticado por ante la notaría Pública primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2005




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS. FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra del acusado de autos, por el delito de HURTO DE VEHPICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y así lo considero el Juez de Control que conoció de la causa, La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, en aplicación de lo antes señalado durante el debate y antes de que finalizara la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el posible cambio de Calificación, pues de los elementos de prueba se observó que no los hechos eran encuadrables en las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose en consecuencia la Calificación Jurídica señalada por la representación fiscal en su acto conclusivo así como la dada a los hechos por el Juez de Control que ordeno el enjuiciamiento del acusado.
De las pruebas ofrecidas durante el debate, por la representación del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio penal venezolano, considera quien decide que quedo demostrado plenamente que en fecha 09 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12 del medio día, en el sector denominado Avenida Bolívar, Centro Comercial Paseo Meneses, Frente a Tasca la Nota en el estacionamiento del señalado Centro Comercial, personas no identificadas durante el juicio, procedieron a apoderarse de un vehículo de las siguientes características: Marca: Conquistador, Modelo Executive, Año: 1987, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor: V-6 CIL, Serial de Carrocería: AJ85HS80966, Placa: XFN 564, propiedad de la ciudadana PAULA TORNEL DE PETIT sin su consentimiento, motivo por lo que en esa misma fecha se interpuso la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando como solicitado en el expediente H036995D de fecha 09-05-2005 de la Sub delegación de Hurto de Vehículo de Ciudad Bolívar, dejándolo como solicitado en el sistema SICODA. No surgió ningún elemento para establecer que el acusado DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, fue la persona que sin el consentimiento de la ciudadana PAULA TORNEL DE PETIT lo sustrajo el lugar de donde ella lo había dejado con la finalidad de obtener un provecho del referido vehículo. Sin embargo y así lo comunicó el tribunal a las partes durante la etapa de recepción de pruebas y luego de oída la declaración de las personas que actuaron en el procedimiento que origino el enjuiciamiento del acusado, que los hechos objeto de debate son subsumibles en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, pues esta acreditado que el ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ fue aprehendido en el Punto de Control Fijo de Pozon Babilla de la Guardia Nacional del Estado Amazonas por los funcionarios de la Guardia Nacional en posesión de un vehículo Marca: Conquistador, Modelo Executive, Año: 1987, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor: V-6 CIL, Serial de Carrocería: AJ85HS80966, Placa: XFN 564, propiedad de la ciudadana PAULA TORNEL DE PETIT sin su consentimiento, el cual estaba solicitado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando como solicitado en el expediente H036995D de fecha 09-05-2005 de la Sub delegación de Hurto de Vehículo de Ciudad Bolívar

De igual manera quedo plenamente demostrado sin ningún tipo de dudas que para el momento de la aprehensión del acusado DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, la que se produjo por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 con sede en la alcabala Pozon Babilla del Estado Amazonas, se encontraba en posesión del vehículo, no pudo durante el juicio acreditar la buena fe que se requiere para que el hecho no sea típico, lo que ocurrió el día 09-05-05 siendo aproximadamente las 11:45 PM, quien era la persona que conducía el vehículo que en el mismo día pero en horas de la mañana había sido hurtado en ciudad Bolívar, que durante el debate el acusado DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, manifestó que el si estaba conduciendo el vehículo pero que el no sabía que el vehículo estaba solicitado, resultando el dicho del acusado inverosímil pues al ser interrogado sobre la identificación de la persona que le prestó el vehículo manifestó desconocerlo así como su ubicación, las declaraciones de los funcionarios policiales, experticias y la declaración del acusado llevan a la convicción de quien decide y por eso en su debida oportunidad que esta acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, no quedo demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de HURTO DE VEHÍCULO por lo que fue acusado, no obstante estima quien decide que si se demostró la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCIULO PROVENIENTE DE HURTO, pues en criterio de quien decide y de las pruebas aportadas durante el debate se demostró que el acusado sabiendo que el vehículo era hurtado lo recibió para trasladarlo desde ciudad Bolívar hasta la ciudad de Puerto Ayacucho para entregarlo a una persona que no identifico pero que según su propia declaración (la del acusado) lo esperaría en un hotel de esta ciudad, lo que no llegó a termino pues fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, llevaron a la convicción de quien decide que el acusado si estaba en conocimiento de la situación jurídica del vehículo el hecho de no solicitar la documentación respectiva a la persona que supuestamente se lo entrego, recibir el vehículo no obstante no poseer la suichera en buenas condiciones, desconocer el mecanismo para abrir la maletera, conseguirse en el interior del vehículo la suichera dañada, el hecho de no portar para ese momento ninguna vestimenta que reforzara su dicho de que venía a Puerto Ayacucho a realizar diligencias relativas a la obtención de empleo, no quedo demostrado que el acusado tuvo participación en el delito de hurto pues la víctima no compareció al Juicio. Por lo que considera quien decide que resulto plenamente comprobada la culpabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO sancionado en el artículo 9 de la ley especial, que si bien no fue este el delito por el cual se acuso, el tribunal en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió del cambio de calificación, por lo que la sentencia que debe recaer es CONDENATORIA y así se establece.

Para demostrar la pre-existencia del vehículo, el Ministerio Público produjo como prueba, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-05, suscrita por Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia que la experticia practicada en el serial de carrocería y motor, del vehículo Marca Ford, clase automóvil, Tipo Sedna, Modelo Conquistador, año 1987, evidenciándose que los seriales se encontraban en estado original y al revisar en el sistema computarizado de información Policial se observó que el vehículo estaba solicitado, en la subdelegación de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente H-036-995 de fecha 09-05-05, que riela al folio 128 de la Pieza N° 2, que fue incorporada por su lectura y ante el Tribunal compareció la persona que lo suscribió procediendo, a ratificar su contenido y firma dando así la oportunidad alas partes de ejercer el control sobre dicha prueba y siendo que durante el debate no resultó desvirtuada su contenido, sino que al contrario al ser adminiculada con otros elementos de prueba que se produjeron durante el debate, tales como las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de ciudad Bolívar, fueron suficientes para llevar a la convicción sobre la veracidad de lo en ella plasmada.

El Ministerio Público produjo durante el debate para demostrar la preexistencia del bien, una experticia practicada en fecha 12-05-05, la cual riela al folio ciento veintisiete (127), de la Pieza dos (2), practicado al vehículo que en fecha 09-05-05, conducía el acusado de autos, siendo de las siguientes características: Vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564, señalándose que los seriales que lo identifican se encontraban en estado original, y al adminicularse este medio de prueba, sirve para demostrar que el vehículo es el mismo que describieron los funcionarios de la Guardia Nacional, y que los mismos retienen por estar solicitado por Hurto ocurrido en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. Documento este que fue presentado e incorporado por su lectura, y la defensa no objetó, y no resultando desvirtuado, al ser realizado por un funcionario público quien lo reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma durante el debate, le merece en consecuencia credulidad a quien decide sobre lo en ella plasmada y en consecuencia suficiente para demostrar la preexistencia del bien así como para establecer que la experticia se realizó al vehículo que conducía el acusado para el momento de su aprehensión el día 09-05-05 a las 11:00 PM, en el sector denominado Pozón Babilla por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al adminicularse con la declaración de los funcionarios actuantes y las actas de investigación producidas durante el debate así como la propia declaración del acusado.

Con el acta de investigación penal de fecha 18-05-05, que riela al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza dos (2), suscrita por el Funcionario Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, la que en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura e igualmente compareció ante la sala de audiencia del Tribunal la persona que la suscribió, permitiendo así a las partes la oportunidad de controlar la referida prueba, la que fue formada a sus espaldas y toda vez que no fue desvirtuada durante el debate y de la declaración de su autor le merece credulidad y en consecuencia es suficiente ara demostrar que el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564, que conducía el acusado, el día 09-05-05, y que cuando se dirigía hacia la ciudad de Puerto Ayacucho fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional que cumplían funciones en le Puerto de Control Pozón Babilla y al realizar una inspección al vehículo pudieron percatarse de ciertas irregularidades que los indujo a revisar en el Sistema (SICODA) pudiendo verificar que el vehículo en cuestión aparecía solicitado por Hurto ocurrido el 09-05-05 en Ciudad Bolívar, esto al adminicularse, con la declaración de los funcionarios, acusado así como de las documentales que en su oportunidad fue incorporada al debate.

Acta policial de fecha 02-06-05, que riela al folio ciento treinta y uno (131) Pieza dos (2), suscrita por el funcionario Carlos Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho, la que en su oportunidad se incorpora al debate por su lectura y al serle puesto de manifiesto a su autor la reconoció en cuanto a su contenido y firma, sin embargo quien aquí decide aprecia ni valora la citada documental, pues nada aporta para establecer la culpabilidad del acusado.

Experticia de reconocimiento N° 9700-225-030 de fecha 02-06-05, suscrita por el funcionario Freddy Loyola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho., reconocimiento practicado a los bienes muebles incautados al acusado de autos al momento de su aprehensión dentro de los que se encontraba dos segmentos metálicos, correspondientes al conjunto de los mecanismos de una suichera para vehículo que presentó signos de violencia, en mal estado de uso y conservación sirve esto para corroborar los dichos de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que al efectuar la revisión del vehículo en la parte del asiento trasero consiguieron la suichera y también sirve para desvirtuar el dicho del acusado cuando dejó que la persona que le entregó el vehículo le dijo que hace días que se le había dañado la suichera y por eso prendía directo. La referida documental fue incorporada y reconocida por quien la realizó.

Acta de investigación Penal de fecha 09-05-05 suscrita por el funcionario Pérez Hugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, incorporada y ratificada por lo que merece la credulidad a quien decide y en consecuencia suficiente para establecer que el 09-05-05, compareció un ciudadano por ante ese Despacho a interponer denuncia del hurto de un vehículo de las siguientes características, Marca Ford, Modelo Conquistador , Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564, por lo que procedió a ingresarlo como solicitado en el Sistema Integral de Conformación Policial (SILPOL), ese mismo día 09-05-05.

Acta de inspección técnica N° 1240 de fecha 09-05-05, la cual riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza dos (2), realizada por los funcionarios Jesús Ballesteros y Tomas Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Ciudad Bolívar, realizada a las 01:20 PM, en Av. Bolívar, Sector Paseo Meneses, estacionamiento de ese Centro Comercial frente a la Tasca La Noche, Vía Pública, ciudad Bolívar- Estado Bolívar. Sirve para establecer el lugar donde fue hurtado el vehículo pues la misma guarda relación con el expediente H036 095, aperturado por ese Despacho en virtud de la denuncia interpuesta por el Hurto del Vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador , Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564. Al no resultar desvirtuado le merece credulidad a quien decide pues no fue objetada por la defensa y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna.

El documento que en copia certificado, riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza dos (2), autenticada por ante la notaría Pública Primera de Ciudad Bolivar en fecha 18-01-05, sirve para demostrar la preexistencia del vehículo por haber sido expedida por un funcionario Público le merece credulidad a quien decide y debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el acta Policial de fecha 09-05-05, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al 5to Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N.° 91 del Comando Regional N.° 9 de la Guardia Nacional, con Sede en Pozón Babilla, Estado Amazonas que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la pieza N° dos (2) del expediente, prueba esta que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal fue incorporada al debate por su lectura y siendo ratificada por los funcionarios que la suscribieron dando así la oportunidad a las partes de controlar la referida prueba y por ende la posibilidad de desvirtuar su contenido, lo que no ocurrió sino que por el contrario cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron contestes con cada una de las menciones en ella contenidas, lo que hace que la misma le merezca plena credibilidad y al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios quienes comparecieron al debate resulta suficiente para demostrar el lugar (Punto de control), la fecha : 09-05-05 a las 11:00 PM, y el motivo (Por conducir un vehículo cuya posesión legítima no pudo comprobar aunado a los circunstancias de que el mismo en la misma fecha fue ingresado al sistema (SILPOL) como solicitado a nivel nacional pues había sido hurtado.

Respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, tiene establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, que no puede dictarse una sentencia condenatoria con los solos dichos de los funcionarios aprehensores, pues todos esos dichos constituyen un único indicio de la culpabilidad del acusado, criterio este, que comparte esta operadora de justicia, ahora bien, para que proceda una sentencia condenatoria debe existir plena prueba del delito así como de la culpabilidad del acusado, y esa plena prueba debe haber nacido de plurales y concordantes medios de prueba. Considera quien decide que está acreditado que en fecha 09-05-05, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, personas sin identificar procedieron a apoderarse sin el consentimiento de su dueño de un Vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564, propiedad de la ciudadana Paula Tornel de Petit, según se evidencia de documento que en su oportunidad ofreció la representación fiscal, vehículo este que se encontraba en el estacionamiento del Centro comercial Paseo Meneases, frente al Tasca La Noche, ubicada en la Av. Bolívar, de Ciudad Bolívar, por lo que la víctima procedió a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, esto quedó evidenciado con la declaración de los funcionarios: Rafael Coronel Mirelis, Pérez Hugo, Jesús Ballesteros, Tomás Serrano, Madixon José, Rafael Colina Hernández, William Ramón Antiche Colmenares, Raúl Antonio Carrero Jaimes. También esta acreditado que el acusado Diego Caviedez Ramírez, al momento de ser aprehendido por los funcionarios de la guardia Nacional era la persona que conducía el vehículo que en horas de la mañana del día 09-05-05, fue hurtado en el estacionamiento del Centro Comercial Paseo Meneses, frente a la Tasca La Noche, ciudad Bolívar- Estado Bolívar.

Del acervo probatorio producido durante el debate, no se acreditó que fue el acusado de autos la persona que sin el consentimiento de su dueño o poseedor se apoderó del vehículo que conducía, por lo que si bien está acreditada la existencia del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no surgió ni un solo indicio con fuerza suficiente para establecer que el acusado Diego Caviedez Ramírez, la persona que realizó la conducta descrita en le referida norma sustantiva penal, sin embargo si se acreditó que el acusado sabía que el vehículo que conducía era hurtado desvirtuándose la buena fe en el acusado en el momento de recibir el vehículo por las siguientes circunstancias: 1.- Recibe un vehículo de una persona desconocida pues no aportó su identificación ni señaló donde pudo ubicarse a los fines que corroborara su versión. 2.- Recibe un vehículo para que según su versión lo traslade desde Caicara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho sin embargo no le solicita los documentos que lo acreditan para circular el mismo; 3.-Conduce el vehículo a pesar de que el mismo no estaba provisto del mecanismo que normalmente se usa para encenderlos, por el contrario el mismo estaba violado y fuera de su lugar; 4.- Su participación consistía en trasladar el vehículo hurtado hasta Puerto Ayacucho donde lo entregaría a una persona que lo estaría esperando en el Hotel Apure, cuya identificación nunca aportó, todos estos hechos, ciertamente o permiten establecer que el acusado de autos participó en el Hurto del Vehículo, sin embargo quedó establecido que la finalidad del acusado era ingresar el vehículo a esta ciudad aprovechándose de el, obteniendo un provecho a cambio configurándose así el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCIULO PROVENIENTE DE HURTO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual se hizo un cambio en la calificación jurídica antes de la recepción de pruebas.

La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, como lo es la buena fe consistente en el desconocimiento de la situación jurídica del vehículo que conducía en el momento de su aprehensión." Dicha excepción de hecho resulto falsa e inverosímil, aparece desvirtuada con las demás elementos de prueba producidos durante el debate al ser adminiculadas con la declaración del acusado quien dijo que recibió el carro en Caicara a las 12 m y que el se enteró que el carro había sido robado a las 04:00 PM, de ese mismo día, que la persona que le entregó el vehículo se lo habían presentado hace cinco días, que tiene el teléfono de el, que no le extrañó que le entregara el vehículo, porque el conocía a la persona que se lo iba a entregar en Puerto Ayacucho, que si le pareció extraño que le pagara a un mecánico para romper la suichera, que el carro se lo entregaron el lunes al mediodía que venía a Puerto Ayacucho a visitar a un amigo y el carro se lo entregaron a Álvaro en el Hotel Apure y quien le entregó el carro es Joel. Que el vehículo le fue hurtado a Néstor Antonio Petit Tornel, siendo su propietaria la ciudadana Paula Tornel de Petit, siendo aquel quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, pues el mismo fue sustraído del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Meneses, Frente a Tasca la Nota, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde lo dejó estacionado, que eso ocurrió el 09-05-05, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, en el estacionamiento del señalado Centro Comercial, siendo el mismo día en que fue aprehendido el acusado con el vehículo en el punto de control fijo de Pozon Babilla, Estado Amazonas por los efectivos adscritos al 5to Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

De los hechos establecidos no se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente de culpabilidad como lo es la buena fe del poseedor o tenedor del vehículo. En efecto, está probado el Hurto de Vehículo, no se estableció que de alguna manera participó el acusado de autos en la ejecución del referido delito. La declaración del acusado al ser adminiculada con la de los funcionarios queda desvirtuados sus dichos, pues el manifestó que venía a buscar trabajo en Puerto Ayacucho, lo que supone que debería traer ropa y útiles de aseo personal, que usaría guante su estadía en esta ciudad y de los objetos que se encontraban en el vehículo no se consiguió ningún objeto que respalde el dicho del acusado en tal sentido, el mismo manifestó que el se beneficiaría trayendo el vehículo y luego lo entregaría, se evidencia que su conducta encuadra perfectamente en la norma que tipifica tal conducta e igualmente sirve para demostrar que los hechos por los que resultó enjuiciado ocurrieron el 09-05-05 a las 11:00 PM, en al alcabala Pozón Babilla al confesar su participación sin embargo se excepciona, diciendo que desconocía la situación jurídica del vehículo, sin embargo como se señaló antes. Las circunstancias en las que recibió el vehículo aunado al hecho de que el mismo lo encendía al unir cables, pues la suichera fue violentada, sacada de su sitio y colocada en la parte trasera del asiento, del mismo vehículo constituyen plena prueba por vía indiciaria del conocimiento del acusado y por tanto resultó desvirtuada la buena fé del conductor que le quitaría el carácter de punible a la conducta por el realizada.

La declaración de los funcionarios: Madixon José, Rafael Colina Hernández, William Ramón Antiche Colmenares, Raúl Antonio Carrero Jaimes, adscritos a la Guardia Nacional, le merecen credibilidad a quien decide pues fueron contestes en señalar que la aprehensión del acusado Diego Caviedez Ramírez, se produjo en el punto de control fijo Pozón Babilla, vía Puerto Ayacucho – Estado amazonas, el Apia 09-05-05, a las 11:45 PM, que la aprehensión la realizaron funcionarios adscritos al 5to Pelotón de la 3ra compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. Que la aprehensión del acusado se produjo cuando este conducía un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 87, Tipo Sedan, Clase automóvil, serial de carrocería AJ 85 H5 80966, serial de motor V6CIL, Placas XFK-564 y al solicitarse la documentación que acreditaba la posesión sobre el bien descrito, el mismo no los poseía, que violó la cerradura de la maletera y al ser inspeccionado el vehículo se localizó en su interior la suichera del mismo en el asiento trasero y que el mismo era encendido a través de cables y no con suichera, que no poseía las llaves que lo encendían, ni las que abrían las puertas, y al solicitar información resultó que el vehículo estaba solicitado por haber sido hurtado en Ciudad Bolívar ese mismo día.

Ciertamente por lo avanzado de la hora, los funcionarios no pudieron hacerse acompañar de testigos durante el procedimiento, no debe servir esto para propiciar la impunidad pues el mismo acusado fue conteste y claro cuando manifestó que el si cargaba el carro cuando fue aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional y fue el mismo acusado quien manifestó que el se beneficiaría al traer el vehículo a esta ciudad.

La declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, surge un elemento de prueba de la comisión del delito así como de la culpabilidad del acusado, de la declaración del acusado surge otro elemento de prueba sobre los extremos señalados que al ser adminiculados con las documentales así como con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Estados amazonas y Bolívar constituyen otro elemento de prueba por vía indiciaria resultando así los plurales indicios de la culpabilidad necesaria para impones una sentencia condenatoria.

DE LA PENALIDAD.

El artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, tiene establecida una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es CUATRO AÑOS. Por cuanto no consta en el expediente que el acusado tenga antecedentes penales, el tribunal en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considera que la pena que se le debe imponer es la señalada en el límite inferior, es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, Colombiano, Soltero nacido en fecha 16-05-80, natural del Departamento del Caqueta, Municipio San Vicente de Caguán, titular de la cédula de identidad N° E. 83.390.016, de profesión u oficio Médico Veterinario, hijo de Graciela Ramírez (V) y de Luis Ángel Caviedez (V), residenciado en el sector Puente Gómez, casa N° 08, Ciudad Bolívar. Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, pena esta que se impone de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. La pena quedara provisionalmente cumplida el 09 DE MAYO DE 2008 pues el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de Mayo de 2005.. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, Colombiano, Soltero nacido en fecha 16-05-80, natural del Departamento del Caqueta, Municipio San Vicente de Caguán, titular de la cédula de identidad N° E. 83.390.016, de profesión u oficio Médico Veterinario, hijo de Graciela Ramírez (V) y de Luis Ángel Caviedez (V), residenciado en el sector Puente Gómez, casa N° 08, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se condena a DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. CUARTO La pena quedara provisionalmente cumplida el 09 de Mayo de 2008. Se ordena la encarcelación del ciudadano DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Cónsul de Colombia, pues el acusado manifestó ser de Nacionalidad Colombiana SEPTIMO: La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 37, 74 numeral 4° del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como se encuentre la presente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO DE SALA