REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2006
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000005
ASUNTO : XK01-S-2003-000005

Visto que en fecha 16 de Enero de 2006 fue recibida solicitud suscrita por el Abg. Pedro Elías Fernández Blanco fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, pide al Tribunal declare el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Richard José Vázquez Márquez, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 15/12/84, en la actualidad de 21 años de edad, indocumentado., residenciado en la Urbanización el Caicet, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, anterior a la reforma. La precalificación hecha por el Representante Fiscal tubo su fundamentación en los hechos ocurridos en fecha 07/07/03, siendo aproximadamente la 8:00 p.m., cuando un sujeto conocido como el Morocho, se introdujo en la casa de la ciudadana Elizabeth Navarro, y fue visto por la señora Rondon Betzaida Malpica, quien le preguntó a la dueña de la casa si había mandado a arreglar la bomba y esta le respondió que no, por lo que se percató que el sujeto estaba tratando de llevarse la bomba de agua; de inmediato fue llamada la policía y esta aprehendió al sujeto conocido como el Morocho y a su acompañante. La Representación Fiscal afirma, que el ciudadano conocido como el Morocho es exactamente igual a su hermano morocho y la ciudadana que lo vio no sabría decir cual de los dos morochos fue el que trató de hurtarse la bomba. Ante tan contundente evidencia y en razón de que no existe forma alguna de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, por lo que no
hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento para determinar la responsabilidad penal del imputado, es por ello que pidió el sobreseimiento del asunto; solicitud hecha de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los elementos argumentados supra quien suscribe, previo pronunciamiento, a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se presta atención a que el hecho punible fue denunciado en la fecha en la que ocurrieron los hechos a partir de la cual se iniciaron las averiguaciones a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, por uno de los delitos contra la propiedad; todo ello consta en las actuaciones practicadas por la Representación Fiscal, pudo constatar esta Juzgadora, la veracidad de las afirmaciones del Representante de la Vindicta Pública .
Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Pedro Fernández, Fiscal segundo; y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.


DISPOSITIVA


En razón de los argumentos arriba expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decretó: El Sobreseimiento de la causa, por encontrarse presente una causa extintiva de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, éste último, mencionado en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.- De igual manera se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que fueron impuestas al acusado en fecha 13 de Diciembre del 2005. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

Abg. Indra Cedeño


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. Indra Cedeño