REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000466
ASUNTO : XP01-P-2005-000466
En fecha 23 de Febrero de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. Omaira Martínez, la Secretaria Abg. Geraldine Saad Roa y el Alguacil Richard Díaz, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público. En la causa seguida en contra del ciudadano Félix Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.059.988, nacido en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, Hijo de Miriam Rodríguez, (V), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Periférico norte, cerca de la licorería unión, al lado de Maria Ochoa, casa pintada de Azul con reja marrón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 el Código Penal. El Abg. Glendys Pirela, defensor privado del acusado, solicitó un punto previo a la iniciación del debate oral y público a los fines de solicitarle al Tribunal que fuere oído su defendido, ya que este deseaba admitir los hechos. El Representante Fiscal Abg. Jesús Ferrin no se opuso, y ratificó brevemente la acusación que presentó en contra del ciudadano Félix Rafael Rodríguez, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.059.988, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 el Código Penal, la cual fue admitida el 31OCT2005 por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, acusación que narró conforme al escrito presentado en su oportunidad, como se sucedieron los hechos objeto del proceso, ya que en el patio de la casa propiedad del imputado fue encontrado, mediante procedimiento de allanamiento debidamente autorizado con orden de allanamiento emitida por le autoridad competente, un motor de color rojo , marca Yamaha 25 HP, que había sido sustraído del Batallón 521 de Infantería de Selva G/J Rafael Urdaneta; así mismo en un pequeño bolso propiedad del acusado fueron incautados cinco (5) pitillos de plástico contentivos en su interior de sustancia estupefaciente, la cual después de la experticia química resulto ser la conocida como cocaína base bazuco, con un peso de 630 miligramos.
El acusado fue informado, por el Tribunal, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, su significado y consecuencia, los hechos que le fueron imputados y el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución. El ciudadano Félix Rafael Rodríguez manifestó libre de apremio y de toda coacción, que admitía los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público.
Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, valora de acuerdo a los principios generales de la lógica y a las máximas de experiencia lo siguiente: A) que en fecha 29 de Noviembre de 2006, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, fundamentándose en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/12/03, sentencia N° 2598, de fallo N° 3744, se constituyó el Tribunal Unipersonal el cual asumió el poder jurisdiccional sobre la causa. B) Que en fecha 29 de Noviembre le fueron dictadas al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. C) Que uno de los delitos versa sobre bienes jurídicos de orden patrimonial, que es el en el caso de delito aprovechamiento de cosa proveniente del delito y el delito de posesión es considerado un delito menor tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de dos años, como también por la cantidad de droga incautada, cuyo peso no alcanzó un gramo.
Ahora bien es importante señalar que el Procedimiento por Admisión de los hechos se aplicará, de conformidad con al Ley adjetiva penal en su artículo 376, en la etapa de Juicio oral y público cuando la causa sea llevada por el procedimiento abreviado, en el entendido que en ese procedimiento abreviado es obviada la fase preliminar, lo cual le resta la oportunidad procesal al imputado para su propuesta de esa alternativa de finalizar el proceso, mediante la negociación entre el estado y el justiciable quien recibirá una rebaja de pena a cambio de admitir el hecho ilícito que le adjudicó el dueño de la acción penal. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 334 preceptúa el deber de los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Carta Magna, en razón de ello considera quien aquí suscribe, que es su obligación brindar la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional; si el Estado garantiza una Justicia entre otras cosas expedita, equitativa, responsable y sin dilaciones indebidas, es obligación del administrador de justicia garantizar de forma inequívoca y firme los derechos fundamentales del procesado, quien no debe ser discriminado con un tratamiento distinto, que le pudiere ocasionar un daño irreparable; en uso del principio de igualdad ante la Ley y de la proporcionalidad, lo procedente como resultado de los elementos de hecho y de derecho, anteriormente señalados aunados a que es pertinente la solicitud por no haberse iniciado el debate del Juicio Oral y Público, quien aquí decide es del criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir en esta fase, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos e imponer de inmediato la pena con las circunstancias atenuantes o agravantes y rebajas a que haya lugar.
El delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (4) años la pena que normalmente debe ser aplicada, pero como no consta en el expediente ni fue señalado por las partes que el acusado tuviere antecedentes penales o haya estado incurso en otros procesos penales, aquel se hace acreedor a la pena que contempla el límite inferior, quedando la misma en tres (3) años; por aplicación de la rebaja de un 50% que corresponde por el procedimiento de admisión de los hechos por ser un delito que versa sobre bienes patrimoniales, queda en definitiva a ser impuesta, por este delito, una pena de un (1) año y seis (6) meses, de prisión. Con respecto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, debiendo ser aplicado el término medio de la pena, que es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, pero por las circunstancias atenuantes genéricas, de no tener mala conducta predelictual, contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se la aplicará la pena en su límite inferior. Así mismo por no ser un delito cuya pena sea igual o superior a los ocho años, a los cuales solo se le puede rebajar en un tercio la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que por argumento en contrario a este delito cuya pena es de dos años si se podrá disminuir la misma, en un 50 %; correspondiéndole por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una pena de seis (6) meses. Así mismo observamos que existe una concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, que prevé que al culpable de dos o mas delitos se le aplicara la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes del otro delito; por lo que el acusado se hace acreedor a las dos terceras partes de la pena de seis meses, que resulta ser cuatro (4) meses de prisión. Quedando después de la sumatoria de las penas de los dos delitos imputados, en definitiva a ser impuesta una pena de un año (1) y diez (10) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Félix Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.059.988, nacido en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en fecha 05-01-1975, a cumplir la pena de un año y diez meses por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de cosa proveniente de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 el Código Penal. De conformidad con el artículo 367 de la Ley adjetiva penal, el ciudadano Félix Rafael Rodríguez continuará en libertad en virtud que no procede su privación de oficio ni tampoco fue solicitada por el Fiscal. Así se decide.- Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales así como también de la garantía a los derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 176 se subsanó el error de cálculo de la pena. Se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Geraldine Saad R
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