REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000226
ASUNTO : XP01-P-2004-000226



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000226
ASUNTO : XP01-P-2004-000226

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Acusado: MIGUEL ANGEL CHIPIAJE
Fiscal 6to: WLADIMIR CHALÓ
Defensa: ELIZABETH CARRASQUEL (Pública)
Victima: LA COLECTIVIDAD
Secretario: INDRA CEDEÑO
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2004-000226, celebrado durante los días 28 de Noviembre y 12 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y el secretario de sala abogado GUILLERMO MARCIALES, seguida al acusado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.494, Natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, de ocupación indefinida, Residenciado en el sector denominado Barrio Morichalito, Calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la sentencia y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 13 de mayo de 2005 asumió el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28 de noviembre de 2005, comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE por los hechos objeto de juicio.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En fecha 07 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DIAZ MARQUEZ, GARCIA ALVAREZ ALEXANDER, VALLENILLA LEZAME HENRY, JIMENEZ DIAS JHOAN, ALMONETI PEREZ KEIVIT, adscritos al destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, salieron en comisión de seguridad por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, en vehículo militar y a la altura de la Avenida Perimetral del Sector Periférico Sur del Municipio Atures de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraban tres ciudadanos parados en la esquina del sector periférico sus, procedieron en forma inmediata a darle la voz de alto, identificando a la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional, acto seguido le realizaron un registro de personas, cuando uno de ellos que vestía un mono azul y una franela salio corriendo y durante la persecución, se sacaba del bolsillo trasero con la mano derecha, unos objetos y los tiraba al suelo, procediendo a recoger dichos objetos y se percataron que eran unos pitillos transparentes de material sintético, de aproximadamente dos centímetros, los cuales contenían en su interior un polvo de color marfil de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco) siendo un total de doce pitillos de un peso aproximado de 6,6 gramos, siendo aprehendido dicho ciudadano y quedando identificado como CHIPIAJE MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.558.494, practicándosele una inspección corporal en presencia de los ciudadanos LOPEZ GARRIDO Y WILSON GARRIDO que fungieron como testigos en el procedimiento, se procedió a realizar una inspección corporal a los acompañantes del acusado quienes quedaron identificados como HUGO ELIODORO QUINTO ASTORQUISA y BLANCO CHIPIAJE LIBRADO ALBERTO siendo este último adolescente y encontrándose en su poder (en el bolsillo derecho de su pantalón, se le incauto la cantidad de 05 pitillos con las mismas características de la sustancia anteriormente descrita, cocaína base (bazuco).

DESARROLLO DEL DEBATE:

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

Seguidamente se dio inicio al Juicio, advirtiéndole al público presente y a las partes de la importancia y significación del acto quienes deberán observar una conducta acorde a este acto. Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Abogado WLADIMIR CHALÓ, quien expone los hechos por los cuales interpuso acto conclusivo en contra del acusado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, quien ratifico el contenido de su acusación así como los medios de prueba que producirá durante el debate y con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio y señalo que el tribunal se pronuncie sobre las Estipulaciones contempladas en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las que fueron propuestas por el en su debida oportunidad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado ELIZABETH CARRSQUEL quien expuso: quien expone brevemente las razones por las cuales considera y una vez escuchada la acusación fiscal en contra del ciudadano de Miguel Ángel Chipiaje, expuso el contenido de la prueba Psicosocial y manifiesta que los resultados de la prueba toxicológica que nunca llegaron, alega que la dosis que portaba mi defendido era para su consumo o aprovisionamiento. Por lo que solicito un cambio de calificación a las previsiones del artículo 34 de la ley especial y que se le imponga de una medida de seguridad de las contempladas en el artículo. 200 numeral 2 de la Ley especial. Insisto que no ha llegado el examen Toxicológico ya que se practico dos veces. Y que mi defendido en la actualidad no consume por lo que ha ganado 15 Kilos de peso.

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

Finalizada su exposición de la representación del Ministerio público y la defensa, acto seguido se le informó al acusado los hechos que se le imputan, e igualmente se le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos a su favor establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al efecto manifestó que su voluntad de querer declarar y libre de apremio y prisión declara mi nombre es Miguel Angel Chipiaje, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, de ocupación indefinida, residenciado en Morichalito, calle Parcela miento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f). Quien declara. “si asumo la responsabilidad que cargaba la droga y era para mi consumo cuando compraba, compraba suficiente para mi consumo y duraba un día o dos días consumiendo droga. Antes de caer preso me agarro una comisión de la Guardia y cuando huía si fui lanzando los pitillos, en cuanto a los testigos ellos declararon que era la primera vez que me veían. Tengo un año encerrado y tengo nueve meses que no consumo, acepte al Señor allá en el Reten he ganado peso y me he rehabilitado. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: tenia doce pitillos a los otros los soltaron yo era el que cargaba la droga, todos salimos corriendo. Los testigos no llegaron a ver la droga. Ellos dijeron que no me conocían. Después del procedimiento fuimos todos al comando, me agarraron los doce pitillos a mi los testigos estaban hay sentados. A preguntas de la Defensa: Me incautaron doce pitillos los otros cinco a Gilberto Didanco esta en libertad. En la guardia no los vi más a los pitillos. Los testigos no estaban presentes cuando me requisaron y vieron la droga. A preguntas de la Juez contestó: Dejaba un día intermedio sin consumir por lo que me encontraba con ansias. Trabajaba limpiando patios para consumir. No conozco quien me vendió la Droga son vendedores casuales. Consumo desde los quince años. Me incautaron doce pitillos, los había comprado en el periférico. Al menor por encontrarles cinco pitillos no se si lo enjuiciaron. Me tomaron la orina la sangre las uñas cuatro veces. Una de las veces el Doctor se negó por que no estaba un Fiscal. La primera me la sacaron en el comando la segunda me la tomaron en la PTJ. Estas muestras me las tomaron tres días después de que me apresaron, antes de declarar cerrado el debate manifestó. Con respecto a lo del ocultamiento nunca e ocultado nada, si corrí ataba drogado, lo que cargaba era para mi uso personal. No somos perfectos cometemos errores le doy gracias a Dios y a la Justicia de haber venido a este lugar, he reconocido que lo que estaba haciendo mal tengo casi un año que no consumo droga, tengo nueve meses en el evangelio. Le dejo a usted en su conciencia


III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas.

3.1.- Y es llamado a declarar hasta la sala de audiencias al funcionario ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad No.8.945.909 de profesión taxista, a quien se le tomo juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a ninguna de las partes presentes en este Juicio. Declara. Como a las 4 de la tarde estaba conversando con mi hermano y ocurre un operativo, el señor salio corriendo el efectivo acciono el armamento como a 50 metros de donde estábamos, el Guardia lo alcanzo el hombre tira algo que tenia en la mano el decía que no tenia nada, a los tres minutos los guardias encontraron lo que tenia en la mano. El Guardia nos llamo como testigos y me opuse a ser testigo, el Guardia me informo que era nuestra la obligación. Nos llevaron a la comandancia del Muelle lo revisaron, nos mostraron 17 pitillos nos preguntaron y que debíamos comparecer como testigos, nos mostraron los pitillos a cada uno eran como transparentes. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Yo estaba en la casa de mi hermano en el Periférico la primera entrada por la redoma. Yo vi cuando salio corriendo eso paso en frente de la casa. Vi cuando la guardia lo perseguía y presencie cuando boto lo que cargaba, vi cuando lo recogían éramos como pero lo vimos dos personas. Los Guardias nos mostraron los pitillos para que viéramos. Nos dijeron que era Marihuana algo así. La tenían sellado encapsulado era blanquita, el contenido era transparente. A preguntas de la Defensa: Chipiaje estaba como a 10 metros. Yo no lo conozco bien. En la Guardia no abrieron los pitillos. A preguntas de la Juez contestó: Yo lo vi cuando lo agarro la Guardia. El le dijo a la Guardia que no tenia nada. La Guardia pregunto donde esta ?.. Yo vi cuando tiro algo, el lo llevaba en la mano a la altura de la cintura. A el no lo reviso la Guardia Nacional ya que lo había botado ya. La Guardia estaba buscando lo que arrojo. No vi que tuviera dinero en los bolsillos. Eran tres uno menor de edad. Yo estaba con mi familia mi Madre, Padre, que vieron. Eran como tres Guardias Nacionales.

IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 37 de de la pieza II.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:
4.1-Acta Policial de fecha 07 de Noviembre del 2004 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrita por los funcionarios MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DIAZ MARQUEZ, GARCIA ALVAREZ ALEXANDER, VALLENILLA LEZAME HENRY, JIMENEZ DIAS JHOAN, ALMONETI PEREZ KEIVIT del siguiente tenor: “.. . siendo las 3:30 horas de la tarde salió en comisión de seguridad por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, en vehículo militar y a la altura de la Avenida Perimetral del Sector Periférico Sur del Municipio Atures de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraban tres ciudadanos parados en la esquina del sector periférico sus, procedieron en forma inmediata a darle la voz de alto, identificando a la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional, acto seguido le realizaron un registro de personas, cuando uno de ellos que vestía un mono azul y una franela salio corriendo y durante la persecución, se sacaba del bolsillo trasero con la mano derecha, unos objetos y los tiraba al suelo, procediendo a recoger dichos objetos y se percataron que eran unos pitillos transparentes de material sintético, de aproximadamente dos centímetros, los cuales contenían en su interior un polvo de color marfil de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco) siendo un total de doce pitillos de un peso aproximado de 6,6 gramos, siendo aprehendido dicho ciudadano y quedando identificado como CHIPIAJE MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.558.494, practicándosele una inspección corporal en presencia de los ciudadanos LOPEZ GARRIDO Y WILSON GARRIDO que fungieron como testigos en el procedimiento, se procedió a realizar una inspección corporal a los acompañantes del acusado quienes quedaron identificados como HUGO ELIODORO QUINTO ASTORQUISA y BLANCO CHIPIAJE LIBRADO ALBERTO siendo este último adolescente y encontrándose en su poder (en el bolsillo derecho de su pantalón, se le incauto la cantidad de 05 pitillos con las mismas características de la sustancia anteriormente descrita, cocaína base (bazuco)…” y riela al folio 199 de la Pieza N° 2 de la causa

4.2- Acta de Experticia química realizada por los farmaceutas Betsy Vera y Jesús Alcala del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, signada con el N° 9700-133-1038 de fecha 16-11-04, realizada a DIEZ Y SIETE (17) segmentos plásticos, traslucidos, de los denominados pitillos de 3 centímetros aproximadamente, contentivo de polvo de color beige presumiblemente alcaloide, al ser sometida a reactivos químicos resulto ser: TRECE GRAMOS CON CIEN MILIGRMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), que riela al folio 198 de la Pieza N° 2 del expediente.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este tribunal en relación al Informe de Experticia Química signada con el N° 9700-133-1038, de fecha 16 de noviembre de 2004, realizado por BETSY VERA y JESUS ALCALA, farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, del siguiente tenor: Descripción de muestra: DIEZ Y SIETE (17) segmentos plásticos, traslucidos, de los denominados pitillos de 3 centímetros aproximadamente, contentivo de polvo de color beige presumiblemente alcaloide, al ser sometida a reactivos químicos resulto ser: TRECE GRAMOS CON CIEN MILIGRMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO),

En la debida oportunidad procesal, la referida documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público tal como consta en el acta de juicio que al efecto se levanto. Prueba esta que fue ofrecida por el titular de la acción penal a los fines de demostrar que la sustancia incautada al acusado en el procedimiento que culminó en su aprehensión y dio origen al presente juicio es de las consideradas sustancias y psicotrópicas de ilícito ocultamiento y de las sancionadas en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ….en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Tal como lo establece el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el actuar de los jueces está subordinado en el Sistema del Código Orgánico procesal Penal al principio de verdad material y también establece el artículo 16 de la referida norma adjetiva penal la inmediación en el juicio oral, implica que los jueces deben presenciar la practica de las pruebas, el juzgador debe recibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia. El artículo 22 ejusdem, por su parte, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ciertamente en el proceso penal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal existe libertad de prueba pero el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, ni la obtenida con engaño o que viole o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Establece el artículo 199 ejusdem que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en relación al dictamen pericial debe presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. La documental incorporada por su lectura al debate, versa sobre una experticia que se realizó en la etapa preparatoria, la que llegan al juicio oral de dos formas posibles: Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe pericial que debe rendir el perito o experto una vez realizada o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba. Y mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esa prueba en materia penal. Pues bien la declaración de los expertos en el juicio oral tiene varias funciones: una consiste en certificar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias con las declaraciones de los otros expertos o testigos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral.

Ahora bien, no puede prescindirse del testimonio de los peritos, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Al respecto estima este tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 23-11-04, expediente 04-0274, cuyo ponente fue la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que comparte esta juzgadora, las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, o la lejania del sitio donde deban rendir sus declaraciones, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Por lo que, siendo que no comparecieron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, este tribunal no le asigna ningún valor probatorio al acta policial de fecha 07 de Noviembre del 2004, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrita por los funcionarios MONTAÑO LOVERA OSWALDO, DIAZ MARQUEZ, GARCIA ALVAREZ ALEXANDER, VALLENILLA LEZAME HENRY, JIMENEZ DIAS JHOAN, ALMONETI PEREZ KEIVIT, pues al no comparecer las personas que lo suscribieron al debate para que las partes ejercieran el control de la referida prueba, por haber sido formada a sus espaldas, sería retroceder a las viejas practicas del proceso penal inquisitivo reinante bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento criminal, en el que se sentenciaba con las pruebas del sumario si no resultaban desvirtuadas y por ende desvirtuar el propósito y razón del Proceso Penal Acusatorio Venezolano.

Ciertamente el testigo ALBERTO GARRIDO, manifestó ante el tribunal que el hecho ocurrió como a las 4 PM, que se encontraba como a 50 metros del sitio donde se realizaba el operativo, que el hombre que la guardia perseguía lanzó algo que tenía en la mano, que después de tres minutos localizaron lo que el lanzó, después el guardia me llamó para su testigo, que estando en el muelle me mostraron 17 pitillos eran como transparentes, que vio cuando el salió corriendo, que la guardia les dijeron que era marihuana, era blanquita. En criterio de quien decide la sola declaración de este testigo no puede servir para dejar establecida la existencia del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pues al no comparecer el otro testigo que observo el procedimiento, los funcionarios que lo realizaron ni los expertos, estima que no existe plena prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, incautación de la sustancia así como tampoco existe la plena prueba en relación a la existencia de la droga, pues al no comparecer los expertos no se valora la documental pues la misma solo cumple su finalidad en la proceso en la medida que sea ratificada por la persona que lo realizó, el solo dicho de este testigo no es suficiente para inculpar al acuado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

No puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sala de Casación Penal del TSJ en sentencia N° 404 de fecha 02-11-04 advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

La representación del Ministerio Público, propuso el testimonio de los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo (el tribunal notifico a los testigos e incluso ordeno hacerlos comparecer por la fuerza pública conforme a las disposiciones que al respecto consagra el Código orgánico Procesal Penal y solicito a la parte que lo propuso que colaborara con las diligencias a los fines de hacerlos comparecer a la audiencia pública y no fue posible que asistieran al juicio), considera quien decide que el testimonio del experto no puede relevarse en honor al Estado Acusador, ello en atención a la igualdad procesal que debe regir el proceso penal acusatorio, pues de ser así se produciría un desequilibrio procesal en perjuicio del acusado sobre quien pesa, todavía en esta etapa procesal la presunción de inocencia . Así pues, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, se aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, cumpliendo así con el deber del Juez, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración. Considera quien decide que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta tribunal, establece que: “Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, no comparecieran a dar fe del contenido del informe de experticia N° 9700-133-1038 por ellos suscritos, considero que corresponde al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, por todo lo antes señalado es que no se valora dicho elemento de prueba pues ello violentaría el principio de inmediación y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las anteriores consideraciones que integran la fundamentación de la decisión y atendiendo a que el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Ciertamente consta que funcionarios debidamente capacitados para ello le practicaron experticia química a una sustancia que resulto ser cocaína base (bazuco) en peso de 22 gramos, 170 miligramos, sin embargo la defensa no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba por cuanto no fue posible hacer comparecer a los expertos hasta esta sala de audiencias. No resulto plenamente demostrado que tal sustancia efectivamente fue incautada al acusado de autos en el procedimiento que motivo el presente juicio, en atención a ello, considera este tribunal que del acerbo probatorio producido durante el juicio oral y Publico celebrado al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido tipo penal, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la leyes y en aplicación de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni usados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciado durante el debate y de los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, que en el procedimiento que dio inicio al proceso no se actuó apegado a lo que establece el código Orgánico Procesal Penal para la revisión de personas, no existiendo ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora, la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, la sentencia que debe recaer es absolutoria y así se declara.

Es necesario que se demuestre durante el debate oral que se cometió un delito pero además es necesario comprobar (PLENA PRUEBA) sin ningún tipo de dudas que la conducta descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal la realizó el acusado y que no obró ninguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad; la representación fiscal le imputo al acusado la conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la referida ley. Ahora bien no demostrada la existencia de la “droga” lo ajustado a derecho es decretar la no culpabilidad del acusado en los hechos pues al no demostrarse la existencia de la sustancia cuya tenencia (refiriéndome al verbo) se atribuía al encartado de autos mal puede entonces pretender la vindicta pública obtener una sentencia condenatoria.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, no demostrada la existencia de los hechos inicialmente imputados al referido ciudadano, ni de la sustancia incautada en el procedimiento por los motivos antes indicados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.494, Natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, de ocupación indefinida, Residenciado en el sector denominado Barrio Morichalito, Calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA.

Se decreta la libertad plena del acusado en consecuencia, la que se hace efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…” Al respecto establece el artículo 31 en su encabezamiento aplicable al caso de autos que: “ El que ilícitamente trafique, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, …con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado….”

La norma tipifica varias conductas como punibles, siendo la conducta imputada al acusado de autos el ocultamiento de las sustancias señaladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la norma descrita y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede esta operadora de justicia en obsequio de la justicia dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: RIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.494, Natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, de ocupación indefinida, Residenciado en el sector denominado Barrio Morichalito, Calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE. TERCERO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos de ley de considerarlo procedente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Juez Segunda de Juicio.

Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO