REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-0000151
ASUNTO : XP01-P-2005-0000151


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Juez: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Acusado: ROLANDO RAFAEL CAMICO
Fiscal 6to: WLADIMIR CHALÓ
Defensa: JESUS VICENTE QUILELLI
Victima: LA COLECTIVIDAD
Secretario: GUILLERMO MARCIALES


Corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la sentencia en la causa seguida al acusado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, quien nació 17 de febrero del 82, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Profesión Estudiante. Hijo de Luisa Camico (v) y Padre Henrry Ramón Perales (F), residenciado en el Barrio Puente Loro casa sin número, diagonal a la licorería Puente Loro, a quien el Estado venezolano representado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas en la persona del abogado WLADIMIR CHALO acuso por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la colectividad sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando tipificado los hechos objeto del presente juicio con la entrada en vigencia de la novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el segundo aparte del artículo 31 de la mencionada ley.

De La ley a aplicar: El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la presente causa, acusando al referido ciudadano por los hechos objeto del debate, subsumiéndolos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Ahora bien en fecha 05 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA suprimió la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada en gaceta oficial N° 4636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993. Modificando la nueva normativa especial el tratamiento penal de los hechos delictivos considerados en el artículo 34 de la ley especial derogada y por cuanto al entrar en vigencia la nueva ley, esta al resultar más favorable al reo tiene carácter retroactivo, privando así criterios de justicia y equidad desarrollados en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal, siendo que tales hechos fueron previstos y sancionados en el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima ley, tratando con menos rigor al reo en cuanto a la pena impuesta a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la hoy derogada disposición. Por lo que a los efectos a que haya lugar, en el presente caso y por las anteriores consideraciones se aplicara la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues si bien es cierto que los hechos se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada ley que regia la materia de drogas en aplicación a las referidas normas constitucionales y sustantiva penal 24 y 2 respectivamente, debe esta sentenciadora aplicar la ley que resulte más favorable al acusado y en el presente caso por la pena impuesta al delito por el cual fueron enjuiciados al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, resulta mucho más favorable la normativa contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia será esta la que se aplicó para tomar la presente decisión, celebrado como fue el juicio oral y público. Pues tal como lo establecen las disposiciones constitucional y sustantiva penal antes señaladas, la norma penal tiene efecto retroactivo solo cuando beneficie al reo nunca cuando esta resulta mas desfavorable a el pues resultaría un contrasentido e injusticia sancionársele con más severidad si la ley no estaba vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE: En fecha 14 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:55 de la noche en el sector Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Principal diagonal al cementerio viejo, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en funciones de patrullaje, observaron a dos personas en la vía publica, resultando ser uno de ellos el acusado de autos, quienes al percatarse de la presencia policial en actitud sospechosa tratan de evadir la presencia policial, siendo que los funcionarios impidieron la huida de las personas y proceden a realizarle la inspección de personas y se le encontró al acusado dentro de sus ropas una bolsa de material sintético transparente pequeña y en su interior se observaban otras bolsitas contentivas en su interior de un polvo de color amarillento que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo los funcionarios se trataba de droga de la denominada bazuco, siendo testigos de este procedimiento policial los ciudadanos ALCIRIS GONZALES, PUERTA FREDDY y ORTEGA ROJAS JOSE GREGORIO.

DESARROLLO DEL DEBATE:

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal signada con el N° XP01-P-2005-0000151, seguida al acusado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, antes identificado y aperturado a juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, correspondiendo el conocimiento a un tribunal Unipersonal en virtud de haberse realizado más de dos convocatorias sin que fuere posible lograr la Constitución del Tribunal Mixto y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fechas N° 3744, de fecha 22 de diciembre del año 2003 de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 29/11/2005, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al Juicio, advirtiéndole al público presente y a las partes de la importancia y significación del acto quienes deberán observar una conducta acorde a este acto.

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

a) Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Abogado WLADIMIR CHALÓ, quien expone los hechos por los cuales interpuso acto conclusivo en contra del acusado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, quien ratifico el contenido de su acusación así como los medios de prueba que producirá durante el debate y con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

b) Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado JESUS VICENTE QUILELLI quien expuso: quien expone brevemente las razones por las cuales considera que mi Defendido es inocente estoy en contra de los argumentos del Ministerio Público y afirmo su inocencia

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

Finalizada su exposición acto seguido se le informó al acusado los hechos que se le imputan, e igualmente se le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos a su favor establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al efecto manifestó que desea declarar y libre de apremio y prisión dijo: me llamo ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, naci el 17 de febrero del 82, natural de Puerto Ayacucho, Profesión Estudiante, hijo de Luisa Camico mi Padre Henrry Ramón Perales (F), residenciado en el Barrio Puente Loro casa sin numero, diagonal a la licorería Puente Loro y en relación a los hechos dijo: Yo venia de casa de mi mama el día 14, venia de Pedro Camejo a Puente de Loro en la bajada de Andrés Eloy venia con mi primo a el le dieron libertad plena. La patrulla nos detuvo llamaron a unos testigos y me golpearon el funcionario me dijo que eso no se iba a quedar así. Yo tengo unos hermanos que habían tenido unos problemas y me presentaba en el destacamento de trabajo y estaba estudiando, yo estaba a pie y limpio ellos me sembraron la Droga. A preguntas del Fiscal. Responde si había tenido unos problemas con un policía de apellido Reyes. Yo andaba con mi primo. Yo estuve preso por drogas. Yo estaba cumpliendo un destacamento de trabajo por lo que debía presentarme a las diez. Yo me detuve y Reyes me tapo la cara y me esposo, yo no opuse resistencia, no tenia cedula. A mi Primo y a mí me golpearon, a mi me hizo un morado. La primera vez dure cuatro años fui condenado cuatro años, a raíz de hay tuve problemas con los policías. Ellos me martillaban el salario que ganaba con mi Tío. En la audiencia de presentación yo declare que me habían sembrado la droga lo que no dije es que estaba amenazado. A preguntas de la Defensa. Declara. Si me hicieron una medicatura Forense. La Juez Omaira Martínez la ordeno. Es Todo. A preguntas de la Juez. Declara eso fue el 14 de Abril de este año como a la diez de la noche en África en Pedro Camejo. Estaba acompañado de Richard Camico mi primo, habían cuatro funcionarios, habían unas personas alrededor no las conozco. Ellas se negaron a ser testigos, pararon unos Taxis, una señora dijo que estaban violando la Justicia. Le dije al funcionario que no tenia cedula por que estaba en destacamento de trabajo hay no me encontraron nada, me revisaron y no tenia nada, ni a mi compañero. Cuando me revisan estaban las personas del sector

III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:


Seguidamente se procede a incorporar los medios de prueba, por cuanto no han comparecido los expertos que ofrecidos por la representación fiscal el tribunal de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes que procederá a alterar el orden de recepción de pruebas. Durante el debate solo compareció un testigo de los ofrecidos por el Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificados por el tribunal y de ordenarse hacerlos conducir por la fuerza pública hasta la sala de audiencias de este tribunal no fue posible hacerlos comparecer. Iniciada la recepción de pruebas se obtuvo el siguiente resultado:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas en virtud de que la víctima fue promovida como testigo por la representación fiscal a quien se desalojo al momento de iniciar la exposición de las partes:

1.- Compareció hasta la sala de audiencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA cedula de Identidad 10.662.645, mi dirección Carinaguita, Ocupación Comerciante no me une parentesco alguno con las partes aquí presente. Y de seguidas declara. Eso fue en la noche yo no quería. Ese día vi que los agarraron y cargaban unos pitillos. ser Testigo esto fue a juro. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Eso fue como las once o Doce de la noche. Los Funcionarios nos dijeron que vinieran a ver, le manifestamos que no queríamos ver fuimos al Comando de la Policía donde contamos los Pitos hicieron un Acta. En el sitio había gente varias personas y dos patrullas, estaba la vía trancada nos bajamos del carro yo vi unos pitillos que cargaban eran cerca de 50. Los funcionarios nos dijeron que eran de los muchachos eran dos o tres. Yo los vi. En la Comandancia los volví a ver a los pitillos. A preguntas de la Defensa. Responde. Que no conozco de trato vista ni comunicación al acusado. Me llevaron casi a juro. Yo soy de Caicara del Orinoco. La Droga estaba en manos de la Policía. No vi que se la sacaran de los bolsillos. No lo vi en el momento que llegue estaba en manos de la policía. No había nadie tapado. A preguntas de la Juez. Declara. Eso fue en Abril de este año, eso fue finalizando Andrés Eloy comenzando Pedro Camejo. Los detenidos eran dos o tres de tres no pasaban. En el momento que lo agarraron no lo presencie. Yo llegue cuando lo tenían allí. Yo no observe que le hayan realizado ninguna revisión, no vi de donde salio la sinsustancia. Además de mi no conozco a mas nadie hay había suficiente gente, no se si llegaron antes o después. Yo llegue no se la hora era de noche. El Policía tenía unos Pitillos que tenían algo, supuestamente con Droga. Yo vi el Pitillo con una sustancia blanca. Es todo.

4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio.

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 2005, realizada por el Funcionario ARTURO PULGAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, donde se señala las circunstancias del procedimiento que culminó con la aprehensión del acusado de autos, que riela al folio 5 y vuelto de la Pieza N° 1 del expediente del siguiente tenor: “..En fecha 14 de Abril de 200, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje nocturno en el perímetro de la ciudad, a borde de la unidad P-06, conducida por RICHARD MEDINA y en compañía de los ciudadanos ANDRES REYES, siendo las 11:30PM nos desplazábamos a la altura de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Principal, diagonal al cementerio viejo de la ciudad de Puerto Ayacucho, observamos a dos ciudadanos caminando apresuradamente, en actitud sospechosa y al ver la unidad…intentaron darse a la fuga,….nos identificamos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles una revisión de personas y uno de ellos se le encontró dentro de sus ropas una bolsa de material sintético transparente pequeña y en su interior se observaban otras bolsitas contentivas en su interior de un polvo de color amarillento que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo los funcionarios se trataba de droga de la denominada bazuco, quedando identificado como ROLANDO RAFAEL PERALES CAMINO….. Posteriormente se le pidió la colaboración a un ciudadano que se identificó como ALCIRIS GONZALEZ, PUERTA FREDDY y ORTEGA ROJAS JOSE GREGORIO

2.- EXPERTICIA QUÍMICA 9700-133-510, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolívar de fecha 05-5-05 suscrita por los expertos Farmacéutico Jesús Alacala, y la Farmaceuta Betsy Vera.

3.-No se incorporo el ACTA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO ofrecido en el escrito de acusación y debidamente admitida por el Tribunal de Control que ordenó el enjuiciamiento del acusado, pues la representación fiscal no la consigno durante el debate ni consta en el expediente a los fines de proceder a su lectura.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Correspondiendo la Carga de la prueba a la representación fiscal como titular de la acción penal que es y produjo durante el debate los siguientes medios de prueba.

Declaración del acusado: Yo venía de casa de mi mama el día 14 venia de Pedro Camejo a Puente de Loro en la bajada de Andrés Eloy venia con mi primo a el le dieron libertad plena. La patrulla nos detuvo llamaron a unos testigos y me golpearon el funcionario me dijo que eso no se iba a quedar así. Yo tengo unos hermanos que habían tenido unos problemas y me presentaba en el destacamento de trabajo y estaba estudiando, yo estaba a pie y limpio ellos me sembraron la Droga. ….Responde si había tenido unos problemas con un policía de apellido Reyes. Yo andaba con mi primo. Yo estuve preso por drogas. Yo estaba cumpliendo un destacamento de trabajo por lo que debía presentarme a las diez. Yo me detuve y Reyes me tapo la cara y me esposo, yo no opuse resistencia, no tenia cedula. A mi Primo y a mí me golpearon, a mi me hizo un morado. La primera vez dure cuatro años fui condenado cuatro años, a raíz de hay tuve problemas con los policías. Ellos me martillaban el salario que ganaba con mi Tío. Si me hicieron una medicatura Forense eso fue el 14 de Abril de este año como a la diez de la noche en África en Pedro Camejo. Estaba acompañado de Richard Camico mi primo, habían cuatro funcionarios, habían unas personas alrededor no las conozco. Ellas se negaron a ser testigos, pararon unos Taxis, una señora dijo que estaban violando la Justicia. Le dije al funcionario que no tenia cedula por que estaba en destacamento de trabajo hay no me encontraron nada, me revisaron y no tenia nada, ni a mi compañero. Cuando me revisan estaban las personas del sector.

Sirve esta declaración para dar por demostrada el lugar, fecha y hora de la aprehensión del acusado, sin embargo de tal declaración no surge ningún indicio ni prueba alguna sobre la participación y culpabilidad del acusado en los hechos por los que resulto enjuiciado. De la declaración del acusado, no surge ningún elemento de culpabilidad, pues comienza negando su participación en los hechos, cuya comisión le imputa la vindicta pública y por los que resulto enjuiciado, sin embargo sirve para establecer que fue aprehendido por una comisión policial en fecha 14 de abril de 2005 en horas de la noche en el sitio denominado Avenida Andrés Eloy de esta ciudad de Puerto Ayacucho, negó que cargaba la droga por el contrario manifestó que se la sembró la policía y toda vez que el testigo JOSE GREGORIO ORTEGA manifestó que cuando el llegó la presunta droga la cargaba el policía en la mano, circunstancias estas que hace que en la convicción de la juez exista duda en cuanto a la posesión o tenencia de la droga en poder del acusado y al adminicularse el dicho del acusado con los demás medios de prueba incorporados en el debate no surge la certeza de que la sustancia que resulto ser cocaína base incautada en el procedimiento policial que culmino en la aprehensión del acusado, la poseía o tenia el acusado dentro de sus pertenencias y así establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad

Con la Testimonial del ciudadano José Gregorio Ortega, persona que estuvo presente en el procedimiento que culminó en la aprehensión del hoy acusado quien declaró; Eso fue en la noche yo no quería. Ese día vi que los agarraron y cargaban unos pitillos, Eso fue como las once o Doce de la noche. Los Funcionarios nos dijeron que vinieran a ver, le manifestamos que no queríamos ver fuimos al Comando de la Policía donde contamos los Pitos hicieron un Acta. En el sitio había gente varias personas y dos patrullas, estaba la vía trancada nos bajamos del carro yo vi unos pitillos que cargaban eran cerca de 50. Los funcionarios nos dijeron que eran de los muchachos eran dos o tres. Yo los vi. La Droga estaba en manos de la Policía. No vi que se la sacaran de los bolsillos. No lo vi en el momento que llegue estaba en manos de la policía. ..Eso fue en Abril de este año, eso fue finalizando Andrés Eloy comenzando Pedro Camejo. Los detenidos eran dos o tres de tres no pasaban. En el momento que lo agarraron no lo presencie. Yo llegue cuando lo tenían allí. Yo no observe que le hayan realizado ninguna revisión, no vi de donde salio la sustancia. Además de mi no conozco a mas nadie hay había suficiente gente, no se si llegaron antes o después. Yo llegue no se la hora era de noche. El Policía tenía unos Pitillos que tenían algo, supuestamente con Droga. Yo vi el Pitillo con una sustancia blanca.

Esta prueba al ser adminiculada con la declaración del acusado sirve para dar por demostrada el lugar, fecha y hora de la aprehensión y de los dichos del testigo se observa que no presencio la revisión y manifestó que vio la droga en la mano de los policías, no demuestra las circunstancias objeto de la detención ni para dar como demostrada que la sustancia que tenían los funcionarios policiales ciertamente se encontraba en la ropa del hoy acusado.

Respecto del ACTA DE INVESTIGACIÓN ofrecida por el Ministerio Público e incorporada por su lectura en el debate, que riela al folio 5 de la pieza N° 1 del expediente, en la que se hizo constar el día en que se efectúo la diligencia en ella contenida, se procedió a identificar las personas que intervinieron, actos realizados, describiéndose en ella, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que motivo la referida actuación; sin embargo este tribunal no la aprecia ni valora en consecuencia le asigna valor alguno a la referida documental, pues la misma tal como lo señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, solo como fundamento de la investigación, pues siendo realizada a espaldas de las partes o en contra de su voluntad, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer el control y contradictorio sobre el señalado medio de prueba en cuanto a su formación, y toda vez que la persona que la suscribe (ARTURO PULGAR) en su condición de órgano de policía de investigación penal, NO COMPARECIO AL DEBATE, no obstante haber sido debidamente notificado siendo incluso ordenada su conducción por la fuerza publica hasta la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal. Ciertamente la referida norma adjetiva penal en su artículo 198, establece la libertad de prueba, pero como correlativo de esa libertad probatoria el artículo 198 ejusdem establece que para asignarle valor a las pruebas incorporadas al debate, debe constar que las mismas fueron obtenidas a través de un medio lícito que se incorpora al proceso conforme a las disposiciones que al respecto establece el Código orgánico Procesal Penal, pues se señala de manera expresa que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, y toda vez que el acusado manifestó que esa droga se la sembraron los policías y siendo que el único testigo que compareció manifestó que cuando el llego ya los tenían detenidos y que la droga la tenía el policía en la mano, que no presenció la revisión ni que le hayan sacado algo del bolsillo, en criterio de quien decide, el valor probatorio de la referida acta de investigación esta supeditada al hecho de la comparecencia de quien la suscribe a los fines de que las partes ejerzan el control y contradictorio sobre la misma, bien sea para desvirtuar o corroborar las manifestaciones en ellas contenidas para establecer la veracidad o falsedad de lo plasmado por el funcionario en la misma y si en el procedimiento que la origino, ciertamente se actuó apegado a derecho y con respeto a las normas de rango constitucional que garantizan el debido proceso en y para la obtención de la verdad. Durante el debate se procedió a incorporar por su lectura al ser admitida como prueba en la audiencia preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, pues en criterio del juez de control la misma resultó legal, útil, conducente y pertinente, no obstante este tribunal no la aprecia ni atribuye valor alguno pues al tratarse de un proceso eminentemente oral el Proceso Penal Venezolano y toda vez que las personas que suscribió la referida actuación no compareció ante el tribunal a rendir declaración sobre los hechos por ellos observados, atribuirle algún valor a la referida acta policial seria retrotraerse a las viejas practicas del Proceso Penal existente bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el que las pruebas del sumario eran suficientes para demostrar la existencia tanto del cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, toda vez que no fueran desvirtuadas durante el plenario y sería contrario a la inmediación que debe privar en el actual proceso penal venezolano según el cual el Juez debe apreciar solo las pruebas presenciadas por el él y ciertamente quien decide no presenció el momento en el que los funcionarios actuantes levantaron el acta, motivo suficiente este para no apreciarla ni valorarla. En relación a lo antes planteado, comparte quien decide el criterio del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, cuando señala “ …Pero jamás las actas procesales que recogen diligencias de investigación en la fase preparatoria pueden tener el efecto del documento público civil, o sea hacer plena prueba del hecho a que se refiere, …y ello por la simple razón: las actas del proceso penal que recogen las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria, son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad….

En relación a este elemento de prueba que en su oportunidad fue incorporado al debate por su lectura, quien decide no le asigna valor alguno por cuanto al no comparecer los funcionarios que la suscribieron no hubo la inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio venezolano, a fin de aclarar las dudas que le surgieron a esta operadora de justicia en cuanto a la cantidad de circunstancia incautada pues en la referida ”documental” no se dejo constancia del peso de la misma, asignarle valor sin que se haya dado la oportunidad a las partes de ejercer el control sobre dicha prueba que fue realizada a espalda de los sujetos procesales durante etapas precluidas del proceso implicaría retrotraer el proceso a las etapas ya superadas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el que se les asignaba pleno valor probatorio a las pruebas realizadas durante la etapa de sumario toda vez que no resultaran desvirtuadas durante el plenario. Siendo que no comparecieron ni los funcionarios aprehensores ni los expertos a fin de aclarar la duda que surgiera en la convicción de quien decide, considerando que no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Circunstancias las antes acotadas que deben ser suficientes para desestimar las referidas documentales y en consecuencia no se le asigna valor alguno para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos cuya comisión que se le imputan.

Este tribunal en relación al INFORME DE EXPERTICIA BOTANICA QUÍMICA signada con el N° 9700-133-510 de fecha 05 de mayo de 2005, realizado por BETSY VERA y JESUS ALCALA farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar. El cual es del tenor siguiente:…….Descripción de muestra: 1.- cuarenta y cinco (45) Envoltorios, elaborado en material sintético (plástico), teñidos en colores blanco, verde, negro y azul de los denominados cebollitas, las mismas poseen un amarre con hilo de color verde. Contenido: Polvo de Color Beige, presumiblemente alcaloide. Reacciones Químicas: X. CONCLUSIONES: Muestra 1. Peso: ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos. Principio Activo: Cocaína Base. (Bazuco).

Consta que funcionarios debidamente capacitados para ello le practicaron experticia química – botánica a una sustancia que resulto ser cocaína base (bazuco) en peso de ocho gramos, cien miligramos, sin embargo la defensa no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba por cuanto no fue posible hacer comparecer a los expertos hasta esta sala de audiencias. No resulto plenamente demostrado que tal sustancia efectivamente fue incautada al acusado de autos en el procedimiento que motivo el presente juicio. En su oportunidad legal la referida documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público tal como consta en el acta de juicio que al efecto se levanto. Prueba esta que fue ofrecida por el titular de la acción penal a los fines de demostrar que la sustancia incautada al acusado en el procedimiento que dio origen al presente juicio es de las consideradas sustancias y psicotrópicas de ilícito ocultamiento y de las sancionadas en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ….en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Tal como lo establece el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el actuar de los jueces está subordinado en el Sistema del Código Orgánico procesal Penal al principio de verdad material y también establece el artículo 16 de la referida norma adjetiva penal la inmediación en el juicio oral, implica que los jueces deben presenciar la practica de las pruebas, el juzgador debe recibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia. El artículo 22 ejusdem, por su parte, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ciertamente en el proceso penal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal existe libertad de prueba pero el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, ni la obtenida con engaño o que viole o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Establece el artículo 199 ejusdem que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al dictamen pericial debe presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal.

Se trata de una experticia que se realizó en la etapa preparatoria llegan al juicio oral de dos formas posibles: Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe pericial que debe rendir el perito o experto una vez realizada o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba. Y mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esa prueba en materia penal. Pues bien la declaración de los expertos en el juicio oral tiene varias funciones: una consiste en certificar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias con las declaraciones de los otros expertos o testigos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral.

Ahora bien, no puede prescindirse del testimonio de los peritos, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Al respecto estima este tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 23-11-04, expediente 04-0274, cuyo ponente fue la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que comparte esta juzgadora, las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, o la lejanía del sitio donde deban rendir sus declaraciones, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

La representación del Ministerio Público, propuso el testimonio de los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo (el tribunal notifico a los testigos e incluso ordeno hacerlos comparecer por la fuerza pública conforme a las disposiciones que al respecto consagra el Código orgánico Procesal Penal y solicito a la parte que lo propuso que colaborara con las diligencias a los fines de hacerlos comparecer a la audiencia pública y no fue posible que asistieran al juicio), considera quien decide que el testimonio del experto no puede relevarse en honor al Estado Acusador, ello en atención a la igualdad procesal que debe regir el proceso penal acusatorio, pues de ser así se produciría un desequilibrio procesal en perjuicio del acusado sobre quien pesa, todavía en esta etapa procesal la presunción de inocencia . Así pues, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, se aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, cumpliendo así con el deber del Juez, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración. Considera quien decide que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta tribunal, establece que: “Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, no comparecieran a dar fe del contenido del informe de experticia N° 9700-133-510 por ellos suscritos, considero que corresponde al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, por todo lo antes señalado es que no se valora dicho elemento de prueba pues ello violentaría el principio de inmediación y debido proceso.

En atención a ello considera este tribunal que del acerbo probatorio producido durante el juicio oral y Publico celebrado al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido tipo penal, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. Así, no existiendo ningún testigo que corrobore lo establecido en el acta levantada por los funcionarios aprehensores, que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora, la presunción de inocencia no resulto desvirtuada y opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible es por lo que no es suficiente esta declaración para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, la sentencia que debe recaer es absolutoria y así se declara.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las anteriores consideraciones que integran la presente decisión y atendiendo a que el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Cconsta que funcionarios debidamente capacitados para ello le practicaron experticia química a una sustancia que resulto ser cocaína base (bazuco) en peso de 08 gramos, 100 miligramos, sin embargo la defensa no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba por cuanto no fue posible hacer comparecer a los expertos hasta esta sala de audiencias. No resulto plenamente demostrado que tal sustancia efectivamente fue incautada al acusado de autos en el procedimiento que motivo el presente juicio, en atención a ello, considera este tribunal que del acerbo probatorio producido durante el juicio oral y Publico celebrado al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido tipo penal, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la leyes y en aplicación de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni usados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciado durante el debate y de los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, que en el procedimiento que dio inicio al proceso no se actuó apegado a lo que establece el código Orgánico Procesal Penal para la revisión de personas, no existiendo ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora, la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, la sentencia que debe recaer es absolutoria y así se declara.

Es necesario que se demuestre durante el debate oral que se cometió un delito pero además es necesario comprobar sin ningún tipo de dudas que la conducta descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal la realizó el acusado y que no obró ninguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad; la representación fiscal le imputo al acusado la conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la referida ley. Ahora bien no demostrada la existencia de la “droga” lo ajustado a derecho es decretar la no culpabilidad del acusado en los hechos pues al no demostrarse la existencia de la sustancia cuya tenencia (refiriéndome al verbo) se atribuía al encartado de autos mal puede entonces pretender la vindicta pública obtener una sentencia condenatoria.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, no demostrada la existencia de los hechos inicialmente imputados al referido ciudadano, ni de la sustancia incautada en el procedimiento por los motivos antes indicados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, quien nació 17 de febrero del 82, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Profesión Estudiante. Hijo de Luisa Camico (v) y Padre Henrry Ramón Perales (F), residenciado en el Barrio Puente Loro casa sin número, diagonal a la licorería Puente Loro, a quien el Estado venezolano representado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas en la persona del abogado WLADIMIR CHALO acuso por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la colectividad sancionado en la novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el segundo aparte del artículo 31 de la mencionada ley, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA.

Se decreta la libertad plena del acusado en consecuencia, la que se hace efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…” Al respecto establece el artículo 31 en su encabezamiento aplicable al caso de autos que: “ El que ilícitamente trafique, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, …con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado….”

La norma tipifica varias conductas como punibles, siendo la conducta imputada al acusado de autos el ocultamiento de las sustancias señaladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la norma descrita y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede esta operadora de justicia en obsequio de la justicia dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: RIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, quien nació 17 de febrero del 82, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Profesión Estudiante. Hijo de Luisa Camico (v) y Padre Henrry Ramón Perales (F), residenciado en el Barrio Puente Loro casa sin número, diagonal a la licorería Puente Loro, por el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO. TERCERO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos de ley de considerarlo procedente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Juez Segunda de Juicio.

Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA EL SECRETARIO