REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en puerto ayacucho, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil seis (2006), a los 196° años de la independencia y 147° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 06-6382, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: ELLUZ ANDREA GUITTENS MARQUEZ y MANFRED RAFAEL GRATEROL

ABOGADA ASISTENTE: EDUVIGIS GAMEZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos ELLUZ ANDREA GUITTENS MARQUEZ y MANFRED RAFAEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.954.471 y 10.658.391, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho EDUVIGIS GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.949.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.100, presentaron escrito mediante el cual manifestaron: Que se encuentran separados desde el año 1997 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, pasando casi aproximadamente nueve años (09) años, por lo que decidieron separarse de cuerpo, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin haberse unido nuevamente, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete su divorcio y la disolución del vinculo matrimonial habido entre ellos, que el matrimonio que los une fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Bolivar, en fecha 16 de mayo de 1997, según Acta de Matrimonio N° 55, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “La Florida”, segunda calle, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 21 de junio de 2006, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 28 de junio de 2006, tal como consta de consignación suscrita por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 02, Acta de Matrimonio N° 55, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de mayo del 1997, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio las partes expresaron que se encuentran separados desde el año 1997 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, pasando casi aproximadamente nueve (09) años, por lo que decidieron separarse de cuerpo, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin haberse unido nuevamente, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete su divorcio y la disolución del vinculo matrimonial habido entre ellos. A esta manifestación de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba, razón por la cual deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, se encuentran separados desde hace el año 1997, sin que haya operado reconciliación alguna entre ellos. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELLUZ ANDREA GUITTENS MARQUEZ y MANFRED RAFAEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.954.471 y 10.658.391, respectivamente y de este domicilio, matrimonio celebrado conforme consta en acta N° 55, de fecha 16 de mayo de 1.997, de los libros registro civil de matrimonio llevados por ante Registro Civil del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ

La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN,
Exp. Nº 06-6382
Mercedes