REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de julio de 2006
AÑOS 196° y 147°

Vista la solicitud del Ciudadano WILLIAM SANCHEZ BOLIVAR, parte demandante en el presente caso, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA CAROLINA de PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.922.461, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.495, en el cual manifiesta que:

“....omissis.....el órgano jurisdiccional accidental, resolvió efectuar de oficio una revisión del presente expediente, puesto que en fecha 20 de enero de 2005, reconoció que esta instancia incurrió en error involuntario en virtud de que se obvio notificar a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de emitir boletas de notificación a las partes, en la búsqueda del equilibrio procesal; en efecto, el CLUB COLOMBO VENEZOLANO, parte demandada en esta causa, representada por el ciudadano SIFRIDO SEGUNDO BARRERA, titular de la cédula de identidad No. E-80.411.669, NO FUE NI HA SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO, pues de los autos se desprende claramente que la persona que fue notificada por el ciudadano alguacil encomendado, fue la ciudadana DINA BARRERA, quien aparece como titular de la cédula de identidad No. 15.955.498, QUIEN ES UNA PERSONA DISTINTA, DIFERENTE a la persona jurídica llamada CLUB COLOMBO VENEZOLANO, tan distante desde el punto de vista procesal, que ni siquiera forma parte de la directiva del mencionado club, de allí se evidencia que la demandada CLUB COLOMBO VENEZOLANO, no se encuentra legal ni procesalmente notificada del acto de la sentencia, pues dicha notificación se realizó claramente en una persona distinta a Segundo Sifrido Barrera, quien es su representante legal. Por ello, ciudadano juez, solicito con todo respeto, que según lo establece el artículo 12 mencionado supra, SE REPONGA LA CAUSA al acto de ratificación del auto emitido en fecha 20-01-2005, y de esta manera se garantice expresamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando nuevamente se libre las boletas pertinentes para la notificación a las partes del acto procesal del fallo....”

Ante tales manifestaciones, este Tribunal Accidental, reconoce que ciertamente, en la fecha que aduce el solicitante, el Tribunal Accidental regentado por la Dra. Alba Nelly Sandoval, emitió un auto en el cual se manifiesta que en virtud de que se obvió notificar a las partes, se ordena realizar las boletas de notificación de la sentencia a las partes y que se les entregara al alguacil, lo cual se hizo, a fin de que practicara las notificaciones en cuestión, las que también practicó.

Tal como antes se dijo, las boletas de notificación fueron entregadas de la manera como sigue: Al demandante, se le hizo entrega, personalmente, el 14 de febrero de 2005, en la sala de este Tribunal, (Ver dorso del folio 141) y al representante de la demandada, en fecha 23 de febrero de 2005, en la persona de la ciudadana DINA BARRERA, en la residencia de éste ubicada en la calle YAPACANA, Sector Club de Obreros, lo cual hace que este Sentenciador deba revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente a fin de constatar si en esa Dirección, fue establecido o no el domicilio procesal de la demandada, por lo que encontramos que el ciudadano Sifrido Segundo Barrera, representante del ente querellado, “Club Colombo Venezolano”, cuando fue citado para la contestación de la demanda, la práctica de dicho acto se hizo en su residencia ubicada en la Calle YAPACANA de esta Ciudad, (Ver dorso del folio 58 del expediente), luego cuando el mismo introduce un escrito al expediente, manifestando que según él, había una serie de irregularidades, tanto en la admisión de la demanda, como en el acto de la citación a la contestación de la misma, (Folios 57 al 59), a lo cual nunca manifestó que la citación de la demanda hubiera sido mal practicada por haber sido hecha en su lugar de residencia y no en el lugar del domicilio del club querellado; razón por la cual considera quien juzga, que no es errado, sino totalmente ajustado a derecho, que el Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2005, haya entregado la boleta donde se le notifica al representante del club querellado, que la demanda introducida contra dicho ente había sido declarada sin lugar, a la ciudadana DINA BARRERA, persona que se encontraba en la residencia del representante del ente querellado, representante legal que nunca indicó dentro del expediente cual era el domicilio procesal de su representada, sino que tanto la citación para la contestación de la demanda como las notificaciones fueron entregadas en ese lugar, a lo cual nunca se opuso, por lo que en consecuencia, según lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse .....por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio”, es decir, en el que las partes indicaron, el cual no es otro que el indicado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto, en donde siempre se practicaron tanto la citación como las notificaciones del representante del centro querellado, cuando el juicio se paralizaba o había que notificarle su continuación, y específicamente la notificación de que la sentencia había salido fuera de lapso, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 que establece que “La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” en concordancia con el artículo 233, ya transcrito, dicho auto se mantiene incólume. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la ya transcrita norma del Artículo 233 ejusdem, nada dice que cuando se libre una boleta indicándole a las partes la continuación del proceso por estar éste paralizado, o un acto del mismo, la misma deba ser entregada personalmente, sino que puede ser dejada por el alguacil en el domicilio, o lo que es lo mismo, entregada en el domicilio o lugar elegido conforme al artículo 174, y tal como en el presente caso, que se obvió la notificación de las partes de las resultas de la demanda, la boleta fue dejada, es decir, entregada, en el lugar donde siempre se entregaron tanto la citación, para la contestación de la demanda, como las boletas, cuando se le hacía saber la continuación del juicio, cuando este estaba paralizado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 233 antes mencionado, por lo que a juicio de quien suscribe, tal actuación está ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo que se acaba de decir, transcribo Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2-11-88, la cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, (comentado) Tomo II, paginas 211 y ss, cuando al tratar el tema de las notificaciones de las partes, la parte interesante que el mismo cita, dice lo siguiente:

“La Sala considera igualmente oportuno establecer cual debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal. A fin de garantizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional a la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de un periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificaciones es:

1°) ..............
2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, ..........”

En atención a lo dispuesto anteriormente, quien suscribe declara sin lugar lo solicitado por la querellante, según petición hecha en fecha 14-07-2006, y que riela a los folios 150 y 151 del expediente.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BELLA VERONICA BELTRÁN