REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6227, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Del Transito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE:
LUISA MARGARITA TOVAR
C.I. N°. V-7.256.855

APODERADOS JUDICIALES
DE LA QUERELLANTE:

EDULFO BERNAL CASTRO
I.P.S.A N°. 66.424
ADDELINE REYES
I.P.S.A N°. 73.642
ESMERALDA LOPEZ
I.P.S.A N°. 20.074


DEMANDADO:
JOSÉ DEL VALLE VASQUEZ BARRADEZ
C.I. N°. V-8.902.349

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO:
JESÚS QUILELLI
I.P.S.A N°. 22.128
ROSARIO VIGLIANZONE
I.P.S.A. N° 71.348


MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA




CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ-05-5302, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2005, constituyendo el Tribunal el día 20 de octubre de 2005, y en fecha 24 de octubre de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que en fecha 30-03-2005, el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, (Folio 137), la cual fue declarada con lugar en fecha 15-05-2005, (folios 140 al 143).


CAPITULO II
MOTIVA

La presente Sentencia decidirá la apelación en ambos efectos del fallo proferido en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue incoada por la Ciudadana LUISA MARGARITA ORTIZ, identificada anteriormente, asistida de abogado, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VÁSQUEZ BARRADEZ, por lo que corresponde ahora decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellante en fecha 09 de marzo de 2005, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra, y se tiene que a pesar de que ambas partes fueron notificadas de la reanudacion de la causa, (vueltos de los folios 148 y 153) en virtud de que la misma estaba paralizada, ninguna de las partes presentó informes, por lo que este Tribunal de Alzada debe revisar, íntegramente la sentencia apelada. Y ASI DE DECLARA. La sentencia apelada, cuyo thema desidendum es la reparación de daños ocasionados en un accidente de tránsito, ocurrido el 22-03-1998, a las 3:45 a.m., cuando según libelo de la demanda, la accionante LUISA MARGARITA TOVAR, antes identificada, quien había prestado su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: FORD, MODELO: L.T.D. AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: AJ35B814802, SERIAL MOTOR: V-8 COLORES: ROJO Y BLANCO, PLACAS: DAT-763, al ciudadano JOSE GREGORIO FRANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.902.349, Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Primera Calle de la Urbanización Monseñor Segundo García; casa s/n, se desplazaba en dicho vehículo por la Avenida Perimetral, específicamente frente al Bar Restaurant LOS TRES PAÍSES, se estacionó a su derecha pegado frente al brocal de la acera con el fin de solicitar se le prestara el baño, cuando salio de su vehículo, tenía unos daños que le había ocasionado otro vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, tipo: sedán, Marca: Ford, modelo: 1979, color: Beige y Marrón, placas: MEB-697; manifestando dicha ciudadana, que después del accidente estableció conversaciones con el ciudadano JOSE DEL VASQUEZ BARRADEZ, y este no quiso aceptar su responsabilidad en el accidente, a pesar de que el mismo quedó demostrado en el levantamiento que hizo la inspectoría del Tránsito Terrestre, los daños materiales que sufrió el evaluador autorizado por Transito Terrestre, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), manifestando además dicha ciudadana que el accidente generó la privación de la utilidad que obtenía con su vehículo; esto se hace exigible el daño emergente por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.780.000,00), que gastó en taxi, estimado a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), diarios, desde la fecha del accidente 12 de agosto de 1998, hasta el 27 de noviembre de 1998, y un lucro cesante por la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00), por cuanto su vehículo lo utilizaba para hacer sus diligencias personales, es decir, hacer mercado, comprar medicinas y hacer otras diligencias, las cuales representan cuatro (4) viajes diarios a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada viaje, para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), diarios por cinco días a la semana, de lunes a viernes, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que multiplicados por 78 días de transporte que han transcurrido desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha ésta en que se lo entregaron.

Fundamentó su demanda en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el Artículo 251, ordinal 1° del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, exponiendo la accionante que en virtud de los hechos y del derecho expuesto demanda formalmente como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, plenamente identificado en autos para que convenga en pagar o en su defecto sea condenando por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00), por concepto de lucro cesante.

TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) por concepto de daño emergente.
DE LA ADMISIÓN

Consta en las actas del proceso, que la querella fue admitida por auto de fecha 29-01-99, ordenándose la citación personal del ciudadano JOSÉ DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, para el acto de la litis contestación (Folios 35 al 38), lo cual ocurrió en fecha 12-02-99, cuando el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del ciudadano en cuestión, debidamente firmada por él, (folio 63).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DICHOS DEL DEMANDADO

El accionado asistido de abogado en su escrito de contestación de la demanda, hecho acaecido en fecha 01-03-99, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y específicamente niega que:

PRIMERO: Que deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales especificado en el particular primero del petitorio del libelo de demanda.

SEGUNDO: Que deba cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00), por concepto de lucro cesante puesto que no existió nunca el mismo.

TERCERO; Que deba cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.810.000,oo), por concepto de daño emergente que el demandante señala en el libelo.

CUARTO: Que deba pagar el monto estimado de la demanda, cantidad esta estimada en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES mas costas y costas, que hace el demandante en su libelo.

QUINTO: que no tuvo la culpa ni ocasionó el accidente de tránsito que dio motivo al presente proceso. Que la accionante se confunde, por cuanto no explica en que sentido circulaban los vehículos, si el vehículo Nro. 2 o el Nro. 1, circulaba en sentido Norte sur o Sur Norte.

SEXTO: que impugna y desconoce todos los recaudos que el demandante acompaña al libelo de demanda, impugnando y desconociendo todas las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre, pero aunque trata de indicar los folios, termina diciendo “......omissis.... inserta en los folios... (sic) ”, según se puede leer a la línea primera del folio 66.

Séptimo: “.....omissis.... impugno en todo su valor probatorio la experticia efectuada al vehículo del demandante, por el perito de la Dirección de Tránsito Terrestre CRUZ ULISES JORDAN, la cual riela en el folio Nro... (sic) del expediente Nro. 99-635, y me reservo promover una nueva experticia al vehículo del actor”, según se puede leer a las líneas 2 a la 6 del folio 66.

DEL LAPSO PROBATORIO

Culminado el lapso para la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio y ocurrió lo siguiente:

En fecha 08-03-99, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 71 al 73).

En fecha 10-03-99, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 75 al 76).

En fecha 15-03-99, la apoderada Judicial de la parte demandante, APELO a las pruebas no admitidas de los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas (Folio 77).

En fecha 16-03-99, la ciudadana LUISA MARGARITA TOVAR, le otorga poder apud-acta a la abogada ESMERALDA LÓPEZ (Folio 79).

En fecha 16-03-99, los ciudadanos JOSE AGUSTIN MORENO NUÑEZ y JORGE LUIS GOMEZ, rindieron sus declaraciones testimoniales (Folios 80 al 86).

En fecha 16-03-99, se declara desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, y la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ (Folio 87).

En fecha 17-03.99, se oye la apelación a un solo efecto (Folio 88 al 89).

En fecha 18-03-99, el Tribunal fija la oportunidad para que comparezca el testigo José Rafael Álvarez, a rendir testimonial, solicitada por la parte demandante (Folio 90).

En fecha 19-03-99, se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ (Folio 91).

En fecha 24-03.99, el Tribunal practica Inspección Judicial acordada en el auto de la admisión del escrito de pruebas (Folios 93 al 94).

En fecha 25-03-99, vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (folio 95).

En fecha 24-04-99, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

En fecha 22-01-02, se recibió el Expediente N° 99-4875, procedente del Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que subiera en apelación en el juicio por indemnización de daños materiales (Folios 101).

En fecha 24-01-02, se acuerda reanudar el proceso notificando a la partes (Folio 102).

En fecha 05-01-02, se acordó abrir el lapso probatorio para la admisión de las pruebas, ordenadas por el Tribunal de Alzada (Folio 107).

En fecha 06-03-02, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenadas por el Tribunal de Alzada (Folio 108).

En fecha 11-03-02, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN MACHADO, CRUZ ULISES JORDAN, (vueltos de los folios 112 y 113).

MOTIVACION

Tal como antes se manifestó y así como lo manifiesta el juez ad-quo en su sentencia apelada y ahora revisada, folios 120 hasta el 127 del expediente, el tema a decidir es la responsabilidad civil, por motivos de un accidente de tránsito por la colisión de dos vehículos, por lo que según la sentencia apelada y ahora revisada, del folio 125 se ilustra:

“....omissis....para decidir pasa a analizar la probanza que promovió y evacuó el demandado para debatir los alegatos del demandante contenido en el escrito liberal (sic), y lo hace en los términos siguientes:

De una revisión de las actas procesales se observa que el demandante no promovió prueba alguna que lo favoreciera para demostrar todos los alegatos sostenidos en su escrito de contestación; con esa conducta el demandado queda confeso de todo lo dicho por el demandante. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, esta alzada, una vez revisada la totalidad del expediente y da cuenta que ciertamente, la demandada, si bien es cierto contestó la demanda en tiempo hábil, no promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello, por lo que así las cosas, recordemos que las partes intervinientes deben probar sus manifestaciones de hecho, so pena de sucumbir en el proceso, tal como ha ocurrido con el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VASQUEZ BARRADEZ en el presente caso, por lo que luego, este operador de justicia, debe coincidir con la decisión que en este sentido tomó el Tribunal de los Municipios Autónomos Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo con la demanda que ahora se revisa, tenemos que según el folio 125, el juez que la profirió manifiesta que:

“Por otro lado, el demandante promovió y evacuó las pruebas correspondientes, dentro de ellas promovió documentales y evacuó testigos; demostrando con éstas todos los alegatos de su libelo. Y ASI SE DECIDE”

En ese sentido, la sentencia apelada, según lo establecido en el Artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debió manifestar cuales fueron esos elementos de convicción, entiendase pruebas, tales como testigos y documentales, que llevaron a decidir que el demandante había demostrado sus alegatos, por lo que entonces este Juzgador Accidental, revisando las actas que conforman el expediente, encontramos que los testigos JOSE AGUSTÍN MORENO NUÑEZ y GOMEZ CUEVAS JORGE LUIS, promovidos por la parte demandante, y quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, al primero no se le mencionó su número de cédula de identidad, mientras que al segundo si, siendo esta el Número: V-9.637.421, quedaron contestes que sí conocían al ciudadano JOSE GREGORIO FRANEITE, según en la primera pregunta, que se le formuló a los testigos que podemos leer a los folios 81 hasta el 87 respectivamente, por lo que ambos coincidieron también, que en que sí habían visto que “...omissis... el día 12 de agosto de 1998, a las 3:45 de la madrugada el ciudadano JOSE GREGORIO FRANEITE, estacionó el carro que cargaba frente al “Bar Los Tres Países”, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad”, según la tercera pregunta del cuestionario que a ambos les hicieron, y que rielan a los folios, 81 y 84, respectivamente, del expediente, manifestando de manera positiva, que si les constaba que: Primero: “que el conductor JOSÉ GREGORIO FRANEITE, había estacionado el vehículo a su derecha pegado del brocal de la acera”. Segundo: “que el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado, tenía las siguientes características: TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO LTD, AÑO 1981, USO PARTICULAR, PLACAS DAT-763, COLORES ROJO Y BLANCO”. Tercero: “Que el día 12 de agoto de 1998, a las 3:45 a.m. después que el ciudadano antes identificado, estacionó el vehículo en el lugar antes señalado apareció intempestivamente un vehículo conducido por el ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES e impactó contra el vehículo que había sido estacionado anteriormente por el ciudadano antes mencionado a la derecha pegado del brocal de la cera frente al “BAR LOS TRES PAISES” (isla de por medio) de la Avenida Perimetral de esta ciudad, y que aparece identificado como con Placas DAT-763”; cuarta: “Que si el vehículo propiedad de la demandante sufrió los daños siguientes: Dobladura y desprendimiento del parachoques delantero principal (parte arriba), abolladura del guardabarros delantero lado izquierdo, abolladura de la puerta delantera lado izquierdo, dobladura de las platinas parte lateral en general lado izquierdo”; quinto: “que vio cuando el ciudadano demandado, al aparecer en la vía intempestivamente lo hizo a exceso de velocidad a una velocidad de cien kilómetros por hora, en el momento además estaba lloviendo y que después de impactar con el vehículo de la ciudadana LUISA MARGARITA TOVAR, impactó también con un autobús que se desplazaba en la que iba a una distancia de tres a cuatro metros aproximadamente, según preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, que se pueden leer a los folios 81y 82 en el primer caso, y 84 y 85, en el segundo caso. Asimismo debió referirse a la Inspección Judicial practicada en el sitio del suceso, en la cual se dejó constancia de la ubicación de la acera, isla y demás circunstancias que rodearon el hecho, que pudieron haberle indicado que el chofer que conducía la actora había actuado diligentemente, sin imprudencia; sin embargo, no obstante lo anterior, corroborando que ciertamente el demando fue quien ocasionó el choque entre los dos vehículos, solo queda a este Juzgador Accidental, decidir como lo hizo el juez a que en ese sentido: Que el actor demostró los alegatos expuestos en el Libelo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal, así como lo hizo el Tribual ad quo, considera que del análisis de los hechos en el libelo, se observa que están subsumidos en la legislación venezolana que rige la materia cual es la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que Ocurrieron los hechos en sus artículos 54 y 251 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito, y el 1.185 del Código Civil, en cuanto a la Responsabilidad Civil; en consecuencia no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede del Tránsito, declara:

PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, ya identificado supra, en fecha 08 de marzo de 2005, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO VIGLIANZONE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.348, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en el juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACION), incoado por el ciudadano LUISA MARGARITA TOVAR, debidamente asistida por el abogado EDULFO BERNAL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.424 y por consiguiente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se ordena al demandado JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Indemnización por los daños materiales causados al vehículo propiedad del querellante.

TERCERO: Se condena al demandado, a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00), por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 810.000,00), por concepto de daño emergente.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido totalmente vencida en juicio, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de JULIO de 2006. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ ACCDIENTAL,

JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se público la anterior sentencia, previo



anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
Exp. N° 2005-6227