REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en puerto ayacucho, a los cuatro (04) día del mes de julio de dos mil seis (2006), a los 196° años de la independencia y 147° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 06-6378, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: JOSE RAUL CABALLERO PERALES y AMADA AUDELINA ACOSTA BLANCO

ABOGADA ASISTENTE: INDIRA DEL ROCIO CAMEJO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos JOSE RAUL CABALLERO PERALES y AMADA AUDELINA ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.552.611 y V-1.568.120 y de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho INDIRA DEL ROCIO CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-11.240.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.729, presentaron escrito mediante el cual manifestaron: Que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año 1972 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, pasando casi aproximadamente treinta y tres (33) años, por lo que decidieron no continuar con una relación que no existe para la época, donde la vida en común no era, ni es posible, verificada lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de su unión matrimonial, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete su divorcio y la disolución del vinculo matrimonial habido entre ellos, que el matrimonio que los une fue contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Prefectura), en fecha 25 de julio de 1972, según Acta de Matrimonio N° 43, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor II García, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2006, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 15 de junio de 2006, tal como consta de consignación suscrita por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 03, Acta de Matrimonio N° 43, expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Prefectura), y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio del 1972, ante la Primera Autoridad Civil mencionada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio las partes expresaron que se encuentran separados desde el mes de diciembre de mismo año 1972 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, pasando casi aproximadamente treinta y tres (33) años, por lo que decidieron no continuar con una relación que no existe para la época, en tanto la vida en común no era, ni es posible, verificarse lamentablemente entre ellos una ruptura prolongada y definitiva. A esta manifestación de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba, razón por la cual deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, se encuentran separados desde hace mas de treinta y tres (33) años, sin que haya operado reconciliación alguna entre ellos. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAUL CABALLERO PERALES y AMADA AUDELINA ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.552.611 y V-1.568.120 y de este domicilio, matrimonio celebrado conforme consta en acta N° 43, de fecha 25 de julio de 1972, de los libros registro civil de matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Prefectura).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) día del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ

La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN,
Exp. Nº 06-6378
Mercedes