REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000012
ASUNTO : XP01-R-2006-000009

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.854.713, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CONDENADO (a): JOSÉ EFRAIN PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.921.102.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Del Motivo del Recurso

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del hoy condenado, ciudadano JOSÉ EFRAIN PÉREZ, conforme dice, a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
Capitulo III
De la Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, la Corte acordó celebrar dicho acto con la presencia del defensor público penal y del representante del Ministerio Público, y sin la presencia del condenado de autos, en virtud de encontrarse el mismo en la actualidad cumpliendo condena en el Internado Judicial del Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reproduciéndose en acta escrita, lo siguiente;

“…La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: Ratifico mi escrito por el cual solicito la revisión de la pena que se le impuso a mi defendido de conformidad a la promulgación del la nueva ley de drogas, tomando en cuenta la cantidad de droga que le fuere incautada ( 24 gramos con 430 miligramos de marihuana) que no excede de 100 gramos, y solicito sea revisada la pena impuesta y voy mas allá para que sea considerado el presente caso de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una nueva pena al ciudadano José Efraín Pérez Pérez, de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas, en aquella oportunidad se le aplicó la pena mínima por lo que solicito a esta Corte si es procedente se aplique la pena mínima, un término medio que son siete años, y la pena establecida en la ley va de seis a ocho años, vista la cantidad de droga incautada, es de saber que mi defendido se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Elizabeth Navarro, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, quien manifestó: Visto y revisado el recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano José Efraín Pérez Pérez, esta representación se acoge a lo solicitado por el defensor público de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas, se le imponga menor pena de ser procedente. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”

Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso

Indicó el defensor público en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en el artículo 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendido, visto que, según expone, fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando además en su escrito, que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.278, la cual indicó ser de aplicación inmediata.

De igual forma, dijo que conforme al artículo 31 ejusdem, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fue condenado su defendido, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente.

Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Segunda Penal, la Corte observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base a argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, el cual indicó Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6° de la Ley Adjetiva Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se observa, que el ciudadano JOSÉ EFRAIN PÉREZ PEREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo delictual este que se encontraba previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, el referido tipo penal en base al cual fue condenado el hoy condenado ciudadano JOSE EFRAIN PÉREZ, entiéndase Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra actualmente tipificado y penado como antes se dijo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 5.789, de fecha 05OCT2005, y cuya pena, conforme a los supuestos de hecho suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenado el hoy recurrente, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena correspondiente al condenado, entre los límites de seis (6) a ocho (8) años de prisión, al no exceder la sustancias incautada conforme se evidencia de la experticia química que cursa en autos, de cien gramos.

En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE EFRAIN PÉREZ PÉREZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció como pena en concreto para condenar al ciudadano José Efraín Pérez Pérez, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas (10 a 20) años, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, hoy objeto de revisión entonces, la disposición prevista en el artículo 31 de la derogada ley, como antes se explicó, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento al mandato del constitucional 24, y al 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos últimos, que son aplicables conforme lo establecido en el artículo 23 de la Carta Democrática, es por lo que este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.

En tal sentido, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ EFRAIN PÉREZ PÉREZ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía una pena aplicable de diez (10) a (20) años de prisión conforme a la derogada ley, y visto además, la modificación que en tal sentido (aplicación de la pena), dispone el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, de la siguiente forma;

Antes se dijo, que el delito conforme al cual el Juez A-quo estableció como pena en concreto para el cálculo correspondiente de la pena a imponer al hoy penado, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena como se ha venido sosteniendo de diez (10) a (20) años de prisión, contenido hoy en el segundo parte del citado artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad mucho menor a la cual fue condenado el referido ciudadano, comprendido entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tenemos que el cálculo sería el siguiente;

Conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas vigente y en base al cual el defensor público penal ha pedido la revisión a la Corte de la sentencia condenatoria, dispone una pena comprendida entre seis (06) a (08) años de prisión, ello por el hecho que ha quedado suficientemente acreditado en autos, que la droga incautada no excede de 100 gramos, entonces si aplicamos la fórmula utilizada por el Tribunal de la recurrida, esto es la suma de ambos extremos, para deducir así el término medio de ambas penas, la pena a imponer quedaría entonces a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de Ley acordadas por el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda rebajar la pena al ciudadano JOSÉ EFRAIN PÉREZ quién deberá cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado JESUS QUILELLI, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del ciudadano JOSE EFRAIN PÉREZ PÉREZ.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.