REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 147°

Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-14.258.393.

Abogado Apoderado del Actor: LUIS RODOLFO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Acto Recurrido: Resolución número 166-05, de fecha 13ABR2005, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sigue el ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, y que le fuera notificado en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 06JUL2005, por el ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, asistido en ese acto por el profesional del derecho LUIS RODOLFO MACHADO, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, asistido de abogado, en la cual solicita se declare la Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 eiusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 16NOV2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 83 y 84 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución número 166-05, de fecha 13ABR2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante acompañó éste al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela a los folios 11 y 12 de la presente causa, copia de la resolución número 166-05, de fecha 13ABR2005, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, por el cual se acuerda destituir del cargo de Cabo Segundo al ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Cabo Segundo.

2) Cursa al folio 13, copia simple de recibo de pago del actor, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2005, del que se desprende los diversos conceptos y montos que como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, devengaba el actor. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que el actor ocupaba el cargo Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Cabo Segundo, devengando los montos allí discriminados.

3) Riela al folio 14 de la presente causa, copia del oficio Nro. 262-05, de fecha 21ABR2005, dirigido al ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS C., el cual contiene la notificación de la resolución número 166-05, de fecha 13ABR2005, dictada por el Gobernador de Estado Amazonas, por la que se destituye del cargo al referido ciudadano. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto el actor de la destitución del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público.

4) Cursa del folio 15 al 20, copia simple de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal, del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, correspondiente al año III, Volumen I, de mayo de 1992, contentiva de la Ordenanza de Policía. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la Ordenanza Policial contenida en la Gaceta en cuestión.

5) Al folio 21 y su vuelto, cursa auto de recepción de las pruebas promovidas por el actor, admitiéndose unas y negándose otras, asimismo cursa al folio 22 copia de auto por el que se apertura el lapso de evacuación de pruebas, y cursa al folio 24, auto por el que se cierra el lapso habilitado de promoción y evacuación de pruebas. Dichos documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tales efectos hacen plena prueba de su contenido.

6) Riela del folio 26 al 36 de la presente causa, copia del dictamen número 87-2005, de fecha 12ABR2005, suscrito por la abogada BEVERLY PURROY VASQUEZ, en su carácter de secretaria de Asesoria Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, y por el abogado OSMEL LOPEZ, en su carácter de asesor jurídico redactor, en el que, se declara procedente la destitución del Cabo Segundo ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de las razones que fueron consideradas por la oficina de asesoría jurídica para estimar la procedencia de destitución del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público el actor.

Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor que culminó con la destitución del cargo que ejercía como agente de seguridad con el grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de agente de seguridad con el grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que el mismo fue removido de su cargo conforme a Resolución número 166-05, de fecha 13ABR2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 262-05.

Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 166-05, es decir, de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 06MAR2006 (fs. 259 al 262), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, y además la representación del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.

Asimismo se observa que este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que dicha solicitud se fundamenta en que presuntamente le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto según se alega los lapsos de prueba fueron prorrogados caprichosamente, por tres días. Se argumenta además, que en el auto por el que se admiten y niegan las pruebas promovidas durante el procedimiento disciplinario, no existe motivación alguna, acordándose una solicitud de informes que no fue requerida por la parte actora; que a las doce horas (12) del tercer día de la prórroga del lapso probatorio, se procedió a cerrar el mismo, lo que viola el debido proceso por no haberse concedido entonces tres (03) días, sino sólo dos (02) y medio; que a pesar de que se admite su declaración como prueba, no se precisó oportunidad para rendirla; que se apreciaron como prueba fundamental los exámenes realizados por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, por cuanto el órgano instructor no hizo comparecer a los referidos ciudadanos para ratificar sus experticias, no apreciándose tampoco la prueba del mismo género practicada en Ciudad Bolívar.

Manifiesta además el recurrente para fundamentar su solicitud de nulidad que el acto de apertura del procedimiento disciplinario es contradictorio, mostrándosele el mismo solo después de formulados los cargos; que al no ser juzgado por el Comandante de Policía y no hacerse su egreso mediante aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía, y habiendo realizado el procedimiento la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, estima que no fue juzgado por sus jueces naturales, que con toda la conducta anteriormente descrita, las Secretarías de Recursos Humanos y de Consultoría Jurídica, se apartaron de los lineamientos legales contemplados en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no ajustándose la decisión a lo alegado y probado en el expediente, lo que la hace nula, según afirma, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser dictado por las autoridades competentes y haberse prescindido en forma absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, considerando además que el mismo está inmotivado, lo que conforme a lo previsto en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace nulo el acto, según afirma.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante, tenemos que cursa al folio 1, experticia toxicológica de la que se desprende que la prueba hecha a la orina del actor, resultó positivo al consumo de marihuana; de igual forma cursa al folio 2, oficio número 010, del 15FEB2005, por el que el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, solicita a la Dirección de Secretaría de Recursos Humanos de la entidad demandada, la apertura del procedimiento disciplinario al accionante, por haber resultado positivo en la experticia toxicológica que le fuere practicada; a los folios 4 y 5, cursa auto de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 22FEB2005, suscrito por la Secretaria de Recursos, por el que se ordena formar expediente administrativo al cual deberán incorporárseles las actuaciones descritas anteriormente, ordenándose además la notificación del interesado; al folio 6, cursa auto por el que se designa como instructora especial del procedimiento a la abogada MARIA GONZALEZ, quien ejerce el cargo de asesora legal en la secretaría de Recursos Humanos de la demandada; al folio 7, cursa oficio número 035-05, de fecha 23FEB2005, por el que se notifica al actor acerca del procedimiento disciplinario incoado en su contra, así como las causas que originan el mismo, informándosele además que tiene acceso al expediente, y de todos su demás derechos al respecto, y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación tendrá lugar la formulación de cargos; a los folios 14 y 15, cursa escrito por el que se formulan los cargos en contra del actor, indicándose en dicho escrito las circunstancias que se le imputan así como las pruebas de las que se desprenden los mismos; consta asimismo en dicho escrito (Vto. f. 14), que el actor fue debidamente notificado del escrito de cargos; a los folios 19 y 20, cursa escrito que suscribe el abogado en ejercicio MAGNO BARROS, en su carácter de apoderado judicial del querellante, por el cual expone los argumentos que considera pertinentes, en descargo de las imputaciones que le fueron formuladas al mismo, constando al folio 21, constancia de recibo del escrito en cuestión; al folio 23, cursa resultado de exámenes practicados al actor, en fecha 05MAR2005, del que se desprende que resultó negativo la prueba de marihuana; del folio 24 al 26 cursa escrito que suscriben varios funcionarios policiales entre los que se encuentra el actor, por el que solicitan al Ministerio Público que se inicie una investigación penal en relación a los hechos que se les imputan, relacionados con el consumo de alcaloides; a los folios 27, 28 y 29, cursan constancias de buena conducta expedidas por la Asociación de Vecinos del Narrio Casiquiare, del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía y de la Secretaria del Registro Civil del Municipio Atures, de las que se desprende que el querellante posee una excelente e intachable conducta dentro de la comunidad y en el cumplimiento de sus servicios y labores dentro de la Comandancia General de la Policía; del folio 30 al 32, cursa escrito de pruebas que presenta en fecha 18MAR2005, el apoderado del accionante, por el que consigna constancias de buena conducta, el resultado de la prueba toxicológica practicada a su representado, de la que se desprende como resultado negativo al consumo de marihuana, promoviéndose además la testimonial del querellante y la del medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado Amazonas; al folio 33 y su vto., cursa auto de recepción de las pruebas promovidas por el actor, admitiéndose las pruebas documentales, negándose la admisión de la testimonial del médico forense, solicitándose en su lugar información al Director del Hospital José Gregorio Hernández, opinión relativa a los aspectos técnicos de tiempo de la detección después del consumo de sustancias estupefacientes, negándose además la admisión de la prueba toxicológica de fecha 05MAR2005, así como la realización de una nueva prueba toxicológica; al folio 34 cursa auto por el cual se extiende el lapso probatorio por tres días mas, debiendo cerrarse este lapso de tiempo extra, al mediodía del miércoles 23 de ese mes de marzo de 2005; al folio 37, cursa oficio por el que se solicita la opinión del ciudadano Director del Hospital José Gregorio Hernández, constando además, al folio 38, la requerida opinión, que determina los lapsos de tiempo dentro de los que se deben tomar las muestras de orina y sangre, para determinar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como consejos prácticos para la colección de las mismas; al folio 39, cursa auto por el cual siendo las doce horas del mediodía en fecha 23MAR2005, se cierra el lapso habilitado para promover y evacuar pruebas, dejándose constancia que ni el querellante ni su apoderado judicial, hicieron acto de presencia; del folio 43 al 52, cursa dictamen número 81-2005, suscrito por la abogada BEVERLY PURROY VASQUEZ en su carácter de Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, así como por el abogado OSMEL LOPEZ, en su carácter de Asesor Jurídico redactor, en el que luego de hecho un análisis de los argumentos y pruebas hechas durante el proceso, concluye en la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de considerarse demostrada la conducta que subsumida en los supuestos del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se traduce en falta de probidad; a los folios 54 y 55, cursa resolución número 166-05, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, así como por la ciudadana abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad demandada; al folio 56, cursa oficio número 262-05, suscrito por la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación demandada, por el que se notifica al querellante acerca de la resolución por la cual se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, indicándosele además los recursos que puede ejercer, desprendiéndose de dichos instrumentos que el accionante fue notificado en fecha 22ABR2005.

De todo lo anterior se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.

Por otra parte, ha alegado el actor que los lapsos de prueba fueron prorrogados caprichosamente, y se observa al folio 21 del expediente administrativo, que el descargo fue presentado en fecha 11MAR2005, por lo que se abre un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas, desprendiéndose del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 30 al 32, que el mismo se presenta en fecha 18MAR2005, a las cinco y quince de la tarde, es decir, finalizando el último día del lapso probatorio previsto para promover y evacuar, siendo entonces lo procedente la actuación de la querellada cuando prorroga el lapso probatorio a fin de dar oportunidad de que puedan ser evacuadas las pruebas promovidas, tal como se evidencia del folio 34 del expediente administrativo, circunstancias estas que en forma alguna violan el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, y es que en caso de que tal prórroga no se diera, si se podría considerar que se han violados las referidas garantías constitucionales.

De igual forma tenemos que afirma el actor, que en el auto de admisión de pruebas que cursa al folio 33 del expediente administrativo, al admitirse unas y negarse otras, no se valoran las pruebas ni se hace motivación alguna, y al observarse el contenido del referido auto, se evidencia que al negarse la admisión del testimonio del médico forense, se refiere que no se identifica al médico cuyo testimonio se pretende evacuar, y como bien lo afirma el dictamen de la Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, existen en la región dos médicos forenses, por lo que se hace necesario ser preciso en la testimonial que se pretende obtener, de igual forma considera el auto en análisis, que no se deben admitir por ser impertinentes la prueba toxicológica de fecha 05MAR2005 (f. 23 Exp. Adm.), así como la realización de una nueva prueba toxicológica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, por existir una en el expediente administrativo (f. 1), suscrita por expertos adscritos a ese organismo.

Ha afirmado además, que el lapso de prórroga se cerró extemporáneamente, por haberse hecho a las doce del mediodía en fecha 23MAR2005, pero es que como bien lo afirma la parte demandada, el lapso de prórroga se concedió hasta el mediodía del tercer día de la prórroga concedida, por lo que mal se puede hablar de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que así se estableció en el auto que acuerda la prórroga y que cursa al folio 34 del expediente administrativo. Al respecto alega además el recurrente, que existe una contradicción por haberse concedido un lapso de tres días hábiles como prórroga, pero tenemos que es bien preciso el referido auto cuando textualmente establece que se “…Da un Lapso de tres días Hábiles, siendo los mismos, los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 hasta el mediodía, para que proceda a evacuar las pruebas promovidas y admitidas.”, de donde se desprende en consecuencia que no existe contradicción alguna, por cuanto es bien claro el citado cuando indica que el lapso se cerrará al mediodía del tercer día de prórroga, siendo de destacar que ni durante los dos días anteriores ni durante esa mañana compareció la parte actora, ni su apoderado.

En cuanto a la declaración del querellante, la cual fue admitida como medio de prueba, tenemos que el mismo afirma que no se fijó oportunidad para rendir la misma, siendo de señalar que el lapso de prórroga se dio para evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que ciertamente en cualquier hora de ese lapso de prórroga pudo presentarse el actor, a fin de manifestar su voluntad de rendir declaración, y es que no hacía falta fijar en este caso una hora en especial por cuanto no había otra parte a quien notificar para que ejerciera el control de la prueba, ya que la parte querellada era quien sustanciaba la prueba y el control del interrogatorio lo llevaba ella misma, y es que además si la actora pretendía que se fijara un horario especial para rendir su testimonio, también pudo solicitar la fijación del mismo, actuación ésta que no se desprende de los autos que el accionante haya realizado.

Asimismo, ha manifestado el recurrente que se apreció como prueba fundamental, los exámenes realizados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, BETSY VERA y JESUS ALCALA, ya que no se hizo comparecer a los funcionarios para ratificar su experticia, negándose otro examen practicado en un laboratorio reconocido de Ciudad Bolívar, agregando que al realizarse la prueba bajo engaño, según manifiesta, siendo colectadas las muestras por la Licenciada Irma Salas, de un laboratorio privado, y suscritas las experticias por los peritos antes identificados, se desvirtuó la cadena de custodia, lo que siembra desconfianza, y mas en este caso en que se practicó dicha prueba a varios funcionarios. Al respecto es de indicar, que tal como lo afirma el recurrente, la prueba se realizó a varias personas, y la colección de las muestras la hizo una persona con experiencia, siendo remitidas luego las mismas a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, obteniéndose los resultados que hoy nos ocupan, no haciéndose necesaria la ratificación de las experticias por cuanto los expertos que la suscriben, son funcionarios adscritos a un cuerpo policial nacional, y en consecuencia debidamente capacitados y juramentados para cumplir con tal función, siendo de destacar además que dicha ratificación no fue solicitada por el actor, y no estaba obligado el ente demandado a requerir la presencia de los referidos funcionarios por las razones antes expuestas.

Mención aparte merece la referencia que hace el querellante con respecto al hecho de que en el auto de admisión de las pruebas promovidas, el órgano instructor haya ordenado requerir informes al ciudadano director del Hospital José Gregorio Hernández, cursando el mismo al folio 38 del expediente administrativo, y es que tal circunstancia en modo alguno puede considerarse que sea violatoria del debido proceso o del derecho a la defensa del actor, por cuanto dicha conducta forma parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, y es una actuación con la que se pretende enmendar la presunta deficiencia del recurrente, cuando no identifica al perito cuyo testimonio promueve.

Alega igualmente el recurrente, que no fue juzgado por sus jueces naturales, ya que en virtud de lo previsto en la ordenanza de Policía publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de mayo de 1992, volumen I del año III, en su artículo 12, la administración general del personal policial corresponde al Comandante de dicho organismo, estableciendo además el artículo 17 de la citada ordenanza, que el egreso debió hacerse con la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía. Al respecto es de señalar que la ordenanza en cuestión es como lo afirma el actor, del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor, y mas si nos acogemos al principio del paralelismo de normas que cita el recurrente, ya que si quien nombra destituye, y si la facultad de nombrar la tiene el ciudadano Gobernador, es evidente que es el quien tiene también la de destituir, siendo de destacar que el referido principio se refiere a que quien tiene facultad para dictar un acto, también la tiene para dictar lo contrario. Y es que aquí debemos agregar que no es cierto que el querellante tenga que ser destituido por las mismas personas que lo nombraron, obviando el querellante que el nombramiento lo hace el Gobernador, y el Secretario General de Gobierno antes de entrar en vigencia la nueva constitución del Estado Amazonas, lo que hacía con su firma era refrendar todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos que dictara el Gobernador, siendo tal facultad en la actualidad y conforme a la normativa contenida en nuestra nueva Constitución Regional, de los Secretarios del Ejecutivo Estadal, claro está dentro del área de su competencia y atribuciones, entendiéndose por refrendar la autorización de un documento por medio de la firma hábil para ello, por lo que no se puede considerar que el Secretario que refrenda un nombramiento esté con tal acción, haciendo una designación, sino lo que hace es validar el documento por el que se hace la designación, sin que por ello se entienda que está autorizado para hacer designación alguna.

Y, es que además no debemos obviar que dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor. Y es que por otra parte, al ser promulgado el Estatuto Funcionarial, el mismo no excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, y en vista de que la ordenanza no establecía un procedimiento disciplinario, sino la sola referencia al Concejo Disciplinario, es evidente que entraron en vigencia las normas de procedimiento que contempla el referido Estatuto Funcionarial, las cuales son de vigencia inmediata, quedando derogadas por mandato de la disposición derogatoria única prevista en la quinta disposición transitoria de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones que colidan con esa ley, y no contempla la misma un Consejo Disciplinario, sino el requerimiento de la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente, opinión ésta que versará con respecto a si procede o no la destitución, procedimiento éste que se cumplió en la causa administrativa que se siguió al recurrente, por lo que es claro que no hubo violación del debido proceso.

Por último, se observa además que alegó el querellante la inmotivación de la resolución por la que se le destituye del cargo, y al analizar la misma observamos que refiere el cumplimiento cabal del procedimiento administrativo con los lapsos correspondientes, especificando además los hechos que se le imputan y la norma en que se subsumen los mismos, así como los recursos que puede ejercer, cursando además en el expediente administrativo, el dictamen número 81-2005, en el que se analizan todos los alegatos hechos y las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo.

Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CAMICO, anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución, número 166-05, de fecha 13ABR2005, por el que se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 22ABR2005. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las diez horas de la mañana, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Asunto N° 000616
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROGER ALEXIS RIVAS CAMICO, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución N° 166-05, de fecha 13ABR2005, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía, que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo antes referido, es nulo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto viola el principio del juez natural y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

Tal aseveración, en lo relativo al juez natural y al debido proceso, está sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24MAR2000, donde se asentó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”

En el mismo orden de ideas, el principio jurídico del paralelismo de forma, es evidente que fue transgredido, dado que, “…quien ingresa, egresa…”, “…quien nombra, destituye…”, por lo que el acto recurrido fue proferido en primera instancia por el Gobernador del Estado Amazonas, obviando o pasando por alto la figura del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, máxima autoridad en materia de administración de personal, toda vez que, es quien ejerce cotidianamente las funciones de control y seguimiento del desempeño de los funcionarios, y como es lógico, es el único que podría determinar eventuales irregularidades de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo asentó la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia N° 315 de fecha 19MAR2001, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, donde palabras más, palabras menos, en un caso semejante, sometido a su consideración, se estableció que es indudable que el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, es quien debe disponer del egreso de los funcionarios policiales de esa entidad, de conformidad con lo contemplado en la ordenanza de policía vigente; primero, por ejercer la administración general del personal policial (artículo 12 de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas); y segundo, por ejercer la inmediación necesaria e indispensable para un correcto manejo de la organización policial. Estableció además la referida sentencia, que con esto no se está suprimiendo de modo alguno las facultades del ciudadano gobernador como máximo jerarca de la policía del estado, al contrario, como bien ocurrió en el caso aludido, se dispone la posibilidad de intentar un recurso jerárquico ante el gobernador contra las actuaciones del comandante general de policía, preservando así la jerarquía administrativa; de igual manera, no se violenta de modo alguno el principio jurídico de paralelismo de formas con la posibilidad que las destituciones de los agentes policiales sean decididas por el comandante de la policía regional, ya que como bien quedó establecido ut supra, la propia Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas, actualmente, estado Amazonas, faculta al gobernador y al comandante de la policía para efectuar de manera conjunta los nombramientos de los oficiales y agentes policiales (artículo 15 ejusdem), lo que no puede interpretarse como una obligatoriedad de conformar la misma voluntad colegiada para efectuar el egreso de los funcionarios policiales, ya que el principio de paralelismo de forma sólo se aplica para cuando existe un silencio absoluto en la legislación sobre la autoridad competente para remover a un funcionario, y en el presente caso, la interpretación concordada y racional de la normativa, arroja como resultado la necesaria conclusión que es el comandante de la policía quien debe decidir el egreso de los agentes policiales de la entidad bajo su mando, para lograr una decisión más óptima y acorde con la realidad del caso concreto, que pase por la necesaria inmediación y conocimiento de la cotidianidad de la institución policial.

Las consideraciones anteriores arrojan las siguientes conclusiones:

1. El nombramiento de los funcionarios policiales del estado Amazonas, es efectuado por disposición del gobernador del estado, y por resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2. La administración general del personal policial corresponde al Comandante General de Policía del Estado Amazonas.
3. La inmediación y control cotidiano del personal policial lo ejerce el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, y la Plana Mayor de esa institución, por lo que son los únicos capacitados para instruir y decidir los procedimientos administrativos y disciplinarios, de manera más acorde con la realidad y la verdadera justicia necesaria para un mejor control disciplinario de la policial del estado Amazonas.
4. Para preservar la jerarquía del gobernador del estado Amazonas, dentro de la institución policial, esto es, su competencia como supervisor de la actividad del comandante de policía, la ordenanza de policía aplicable le otorga la facultad de decidir los recursos jerárquicos con ocasión a las decisiones del mencionado comandante.
5. El único requisito adicional que se impone para el egreso de los funcionarios policiales del estado Amazonas, es la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

Dicho todo esto, quien suscribe debe manifestar que aún cuando es loable la existencia de un saneamiento periódico del personal adscrito a los cuerpos policiales del estado, ya que es en estos hombres y mujeres que descansa la seguridad y el orden público, por lo que su conducta como funcionarios y como ciudadanos debe servir de ejemplo a todos los habitantes de una ciudad, no es menos cierto que los procedimientos a seguir para tal saneamiento, se encuentran perfectamente establecidos en la Ley, los cuales no pueden ser subvertidos o relajados por funcionario alguno, toda vez que, valiéndose de ese saneamiento, no se puede incurrir en la violación tanto al debido proceso, como al derecho de ser juzgado por un juez natural, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos.

Por ello, a criterio de este disidente, lo procedente y ajustado a derecho es haber declarado CON LUGAR la presente acción recursiva, dado que, el referido acto administrativo dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en el que se destituye al recurrente, violenta el principio del juez natural y la garantía del debido proceso, ambos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.-
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000616