REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ¬¬¬¬ 14 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000216
ASUNTO : XP01-R-2006-000036


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.289, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 07/03/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CADALES, cedulado con el N° 17.105.994, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, estudiante de derecho, hijo de Guillermo Antonio Gutiérrez (f) y de María Cadales (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás de la iglesia evangélica a mano derecha, como a tres casas, casa color verde, familia Gutiérrez, de esta ciudad; a quien se le sigue la presente causa N° XP01-R-2006-000036 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hermana, ciudadana LILIANA COROMOTO GUTIÉRREZ.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CADALES
VICTIMA: LILIANA COROMOTO GUTIÉRREZ
DFENSOR PÚBLICO: Abog. SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. CARLOS CARPIO BASTIDAS, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/03/2006, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.289, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 07/03/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉREZ CADALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hermana, ciudadana LILIANA COROMOTO GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20/03/2006 SE ADMITE la referida acción recursiva y, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, actividad recursiva del Abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 07/03/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉREZ CADALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hermana, ciudadana LILIANA COROMOTO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando:

1- Que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, sino que debe tratársele como tal, de “inocente”, caso que no ocurrió en la audiencia de presentación celebrada el días 07 de marzo de 2006, donde a su defendido se le decretó medida privativa de libertad.

2- Que no existen en el expediente los resultados forenses, ni la declaración de la víctima, la cual es hermana del imputado y que con tal declaración se esclarecerían todos los hechos ocurridos.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abog. CARLOS CARPIO BASTIDAS, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07MAR2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GUTIERREZ CADALES JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.105.994, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUTIERREZ CADALES JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.105.994. Se ordena librar boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 4:00 de la tarde…”

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si el juzgador, caso del A-quo, dentro del proceso no esgrime los aludidos fundados elementos de convicción, es decir, una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, que establezcan la presunción razonable que el imputado ha sido el comisor del hecho punible que se le atribuye, es improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva.

Por otro lado, deben llenarse los requisitos relativos a la presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación por parte del imputado, es decir, el juzgador debe explanar de manera concreta en su resolución, si está acreditada la existencia de una presunción, hipótesis o probabilidad, en base al examen o análisis de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, observando en toda su extensión, los requisitos que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la decisión de privación preventiva de libertad, debe contener:
“…1- omissis;
2- omissis;
3- la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que incurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 ó 252 y;
4- omissis…”

Por su parte, los artículos 251 y 252, refiérense al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, respectivamente, que contienen una serie de circunstancias que deben ser abordadas de manera precisa por el juzgador en relación con el imputado, circunscrita en los elementos traídos al proceso y los observados por la Jueza, ya sean de carácter predelictual o no; pero, tales requisitos no fueron tomados por la a-quo como medio legal para decretar una decisión tan delicada como es la privación de libertad, cuyo derecho, después del derecho a la vida es el segundo en importancia.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal. Por supuesto, todo lo dicho, sin ánimos de Esta Alzada de pecar de legalista y purista en cuanto al cumplimiento estricto de la norma, ya que es un deber ser garante del debido proceso y vanguardista en nombre del Estado, de una tutela judicial efectiva en pro de la justicia de los nuevos tiempos.

Existe pues en el caso en examen, una evidente inmotivación de la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentada en fecha 08MAR2006; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que la sentencia impugnada en el presente asunto, carece de los requisitos mínimos que debe soportar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció al respecto:

"…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados…"

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la precaria motivación que presenta la decisión impugnada, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO CADALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.94; en consecuencia, se debe ANULAR la decisión de fecha 07MAR2006, posteriormente fundamentada en fecha 08MAR2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control; ordenándose la celebración de una nuevo audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VII
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sergio Solórzano Bastidas, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 07MAR2006, mediante la cual se decreta la privación de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ CADALES.
SEGUNDO: Se ANULA la Audiencia de presentación de fecha 07 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial y se ordena la realización del referido acto anulado, ante un juez de Control distinto.
TERCERO: Se ordena librar copia certificada del presente fallo al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Bájese el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________ ( ) días del mes de ________________del año Dos Mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-R-2006-000036