REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000504
ASUNTO : XP01-P-2006-000504
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 17-07-2.006, con motivo de solicitud de Medidas Cautelares, presentando por el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ APOTO, nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.558.466, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por lo que este Juzgado, motiva por separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares del ciudadano antes identificado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 15-07-2.006, presentado por el Abg. José Gregorio Petrillo, Fiscal Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, todo ello en virtud “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ APOTO,…
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma Penal Adjetiva, se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentar al ciudadano imputado, quien se encuentra recluido en la comandancia General de la Policía del Estado amazonas, el cual quedara a la disposición de ese Tribunal, una vez consignado el presente escrito. El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia…” por lo que en vista de ello, considera este juzgador que es procedente en este caso, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en la audiencia oral que se realizó en fecha 17-07-06, en su derecho de palabra la Representación Fiscal, precalificó el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley sobre Violencia contra La Mujer y la Familia, al imputado YOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, solicitando la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la agresión por parte del hijo de la denunciante ANA SEMIDALVA MARTINEZ, quien expone en su denuncia: “… vengo a denunciar a mi hijo de nombre APOTO MARTINEZ JOVANNY ANTONIO, por que se drogo muy feo y estaba tomando y llegó a la casa muy alterando atentando contra mi vida y mis hijas, también con mis nietos que son menores de edad, en el momento que estaba dentro de la casa empezó a tirar todos los corotos; todo lo que encontraba en especial con una botella y se armó con un machete; diciendo lo siguiente: que la persona que entrara a la casa a sacarlo le iba a cortar la cabeza, y cuando yo vi que el se enloqueció feo yo abrí la puerta para pedir auxilio a algún vecino y nos ayudara, por que se encontraba demasiado alterado en mi casa, …” por lo que en vista de ello, considera este juzgador que es procedente en este caso, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3°,5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1°.- Presentación cada ocho (08) días, todos los lunes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a la orden de este Tribunal; 2° Deber de asistir a Charlas por ante la CORECUID AMAZONAS; 3°.-Prohibición de Consumir sustancias alcohólicas o cualquier otra sustancias de consumo ilícito.- Así se decide.-
TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o á poco de haberlo cometido.- Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicarse, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la práctica de una Evaluación Psicosocial a todo el grupo familiar incluido al imputado en autos. Así como también la práctica del Examen Toxicológico correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado YOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE: Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3°,5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:1°.- Presentación cada ocho (08) días, todos los lunes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a la orden de este Tribunal; 2° Deber de asistir a Charlas por ante la CORECUID AMAZONAS; 3°.-Prohibición de Consumir sustancias alcohólicas o cualquier otra sustancias de consumo ilícito.-Así se decide.- Libérese las notificaciones y oficios correspondientes.-Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Prisci Perlay Acosta.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Prisci Perlay Acosta.-
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