REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.977, nacida en fecha 17-08- 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), residenciada en la avenida Aguerrevere, frente a la farmacia San José, a quien en la audiencia oral iniciada el día 13 de junio de 2006 y culminada el día 10 de Julio de 2006, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN

“… en fecha 06-11-2005, siendo aproximadamente las 8:30 de horas de la mañana, los funcionarios SUB-INSPECTOR (FAP) YAZMIN SILVEIRA, S/2 (FAP) FERMIN DEBRANDO, C/2 (FAP) JESÚS LARA, C/2 (FAP) JACKSON PAVA, DTGDO (FAP) KENNETH LARA, DTGDO (FAP) YOHNNY PAYEMA y el AGTE (FAP) HILARIO LARA, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se encontraban de servicios realizando Alcabala Punto de Control en la Carretera Nacional, eje carretero norte, exactamente en el Puente ubicado en la Comunidad Limón de Parhueña, donde le realizaron una inspección a un vehículo de transporte público que se trasladaba a Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los tripulantes y pasajeros del vehículo tipo autobús, marca Encava, Modelo G610, placas AL2-43X, color blanco y franjas de color amarillo y rojo, perteneciente a la Cooperativa Mariscal Sucre, se procedió a chequear la documentación e inspección seleccionando a los pasajeros masculinos en la parte de afuera del autobús y las femeninas a excepción de la ciudadana SOSA ARELYS ZORAIDA, a quien se le hico la inspección personal y en su bolso de maño de tela, color negro con gris, con asas y orillos gris forrado con lentejuelas plateadas con doble fondo que llevaba adherida a su cuerpo específicamente en el hombro derecho que al revisarlo contenía en su interior Un (01) paquete forrado con bolsa plástica y embalada con tirro de color marrón, la cual fue mostrada a los tres (03) testigos que se encontraban presentes, los cuales procedieron a tocar el mencionado paquete el cual expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga. De inmediato proceden a trasladarse a la sede del Comando de la Policía del Estado Amazonas y estando en la Oficina de Investigaciones Penales, en presencia de los tres (03) testigos se procede a abrir el envoltorio, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor penetrante de presunta droga, de aproximadamente Un (01) kilogramo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de las presentes actuaciones, en fecha 13 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 13 y 20 de junio de 2006 y 10 de Julio del presente año.

En fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Jueza IVELISE ACOSTA FARÍAS y la Secretaria KIRA AL ASSAD, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000634, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de la ciudadana ARELIS ZORAIDA SOSA.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se procedió a declarar abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de una casa que fue ventilada por la vía del procedimiento ordinario, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control en fecha 01 de febrero de 2006, admitió el escrito acusatorio.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público JESÚS FERRIN, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadana ARELIS SOSA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando: “Se demostrara que funcionarios de la comandancia de policía se encontraban de servicio en la alcabala y a la altura de la Comunidad de Limón de Parhueña, donde realizaron inspección de vehículo Autobús, perteneciente a la cooperativa Gran Mariscal de Sucre, se realizo inspección de los pasajeros, encontrando en la inspección de personas, específicamente a la ciudadana Arelys Sosa, en su bolso de mano de color gris, con lentejuelas, con doble fondo en su interior, el cual llevaba adherido a su cuerpo, un envoltorio embalado con tirro de color marrón, los testigos fueron junto con la comisión a revisar el paquete, teniendo el mismo un olor fuerte y penetrante, contentivo de presunta droga, una vez abierto el envoltorio, contentivo de la cantidad de 1,150 gramos de presunta droga. En este proceso se demostrara que se encuentra incursa la ciudadana Sosa Arelys, en el delito de Tráfico de drogas en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito a este Tribunal decrete sentencia condenatoria, por ser una conducta atípica, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada EDITA FRONTADO, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, el mismo ha solicitado el enjuiciamiento de mi defendida y la declaratoria de sentencia condenatoria. En efecto hago las siguientes consideraciones, si bien es cierto que nos encontramos en la etapa final, es bien cierto que se le da facultad a los administradores de justicia para interpretar, y aun así al debido proceso en perfecta armonía con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vuelvo y repito si ya surgieron unas etapas ya precluidas, son ustedes los que tienen la facultad de estimar, considerar. El Ministerio Público relato unos hechos, y culmina con que a mi defendida se le encontró un bolso adherido a su cuerpo, lo cual no se da a la realidad con los hechos de ese día, ello adminiculado a que el acta policial que da inicio a este proceso. Hablaron de un kilogramo de supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica, se le hace una imputación de un kilo y 150 gramos, ello lleva a precisar que no nos encontramos en frente de un proceso transparente, en la apertura se imputa una cantidad, y ahora se habla de otra, y aun a pesar de que yo no era la defensa, es por lo que repito que son ustedes los administradores de justicia los que pueden aplicar esa justicia idónea y transparente. En tal virtud, quien aquí expone junto con el defensor Glendys Pírela como mi defendida Arelys Sosa, desvirtuaremos todo lo dicho en la acusación fiscal. La misma no tiene alguna inherencia jurídica, así mismo desvirtuaremos que efectivamente no queremos mentir o desvirtuar que en ese autobús se hayan incautado una sustancias, pero si dejaremos claro que la misma no ha sido transportada en la modalidad de ocultamiento por mi defendida, es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo rendiré declaración mas adelante”.

Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción del pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de expertos se procedió a alterar el orden de recepción y en primer lugar procedió a declarar a los funcionarios policiales y testigos.

Fue llamado a la sala de audiencias el FUNCIONARIO LARA MARTINEZ JESUS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 12.469.730, nacido en fecha 20-05-1976, cabo segundo, con once años en la institución, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Bueno el caso fue a principios de noviembre, el día seis si no me equivoco, andábamos de servicio en la unidad J-14, se recibió llamada del 171, pidiendo apoyo para perseguir un autobús que iba para ciudad Bolívar y chequear a las personas dentro del autobús, lo alcanzamos por la comunidad de Limón de Parhueña, le dijimos a los pasajeros que no se levantaran hasta que llegara apoyo femenino, al presentarse, procedimos a bajar a todos del autobús, en presencia de testigo de allí mismo de la comunidad, la inspectora Silveira procedió a inspeccionar a la ciudadana Arelys Sosa dentro del autobús, donde le incauto un paquete contentivo presuntamente de droga, se traslado a la comandancia en calidad de detenida, donde se hizo el procedimiento legal, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público se llevó de la siguiente manera: ¿Estuvo presente en el momento del registro de persona? Estuve presente, pero la reviso la inspector Silveira. ¿Usted observo en donde venia oculta la droga? Al momento que la incautan si vi donde fue que se encontró. ¿Dónde? En un bolso de mano, color gris, creo que escarchado, el bolso tenia doble fondo. ¿Dónde se encontraba ese bolso? Según lo que nos informa la funcionario estaba en poder de la ciudadana. ¿Recuerda el nombre de la ciudadana? No. ¿Se encuentra en esta sala esa persona? Si. ¿Puede señalarla? La que esta sentada allí. ¿Usted suscribió el acta policial? Si.

Por su parte la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Al momento que dan inicio a realizar el procedimiento, es decir puede explicar como se inicia ese procedimiento? Nosotros le hicimos seña de que se detuviera, nos habían dado el número de polacas, el color, y tuvimos que esperar al personal femenino. ¿Cuándo dice que le dan el número de placas y color, quien se los da? El funcionario de guardia. ¿Cómo se llama? Stanlin Brito. ¿Qué tiempo tarda desde que ustedes llegan hasta que llega el personal femenino? Como 10 minutos. ¿Ustedes requirieron la presencia de testigos civiles? Si. ¿Eran pasajeros? No, eran de la comunidad. ¿Qué comunidad? No recuerdo el nombre. ¿Una vez que llegan las femeninas, proceden a hacer la requisa? Si. ¿Cuándo llegan las funcionarias, ustedes ya contaban con los testigos? Si, teníamos que tenerlos. ¿Ellos subieron al autobús? Si. ¿Eran hombre o mujeres? Si, eran tres damas. ¿Para el resto del procedimiento se hicieron acompañar de testigos hombres? No.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Reconoce su firma y el contenido? Si. ¿A que hora fue eso aproximadamente? Como a las 08:30 a.m. ¿Sabia lo que iba a buscar? No sabía, se presumía, de saber no se sabía, era como una suposición. ¿Usted no participo en la revisión corporal que le practicaron a la ciudadana Arelys Sosa? No.

Seguidamente fue llamado a declarar el FUNCIONARIO DANNY JASMIN SILVEIRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.838.329, nacido en fecha 15-06-1977, Sub-inspector de policía de la Comandancia General, tres años en amazonas, actualmente se desempeña como jefe de ayudantía, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: El día 06-11-2006, me encontraba como supervisor, siendo aproximadamente las 08:00 a.m, recibo llamada del 171 informando que un autobús encava con ruta a ciudad Bolívar, iba una ciudadana de contextura Gorda, cabello amarillo, con franela naranja, que iba sentada en el primer puesto, presuntamente con una sustancia conocida como droga, visto esto se envió a la J-14, por que el autobús ya había salido del Terminal terrestre, a los quince minutos se escucho el reporte de los funcionarios que iban en persecución del autobús, que las características de la ciudadana era cierto, que se solicitaba una funcionario femenina por ser mujer, a la altura de Limón de parhueña, al llegar al sitio, los ciudadanos masculinos se encontraban abajo, las femeninas arriba, procedí a montarme y hacer la requisa, al montarme me dirigí a la ciudadana y procedí a revisarla, portaba un bolso de color negro, con franjas gris, con lentejuelas, en la parte de abajo, el bolso era cosido, llevaba un paquete endosado con tirro marrón, procedí a sacarlo a mandar a buscar a los tres testigos, y cuando llegaron los testigos, posteriormente de eso ella quedo detenida, fuimos a la comandancia general, donde se abrió el paquete, era polvo de color blanco, presuntamente droga. Es todo.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Se trasladan en comisión por información del 171? Si, la información era que en un autobús que se encontraba en el terminal, presuntamente iba una señora gorda, de franela naranja, pantalón jeans, iba dirección a ciudad Bolívar, en el primer asiento del autobús. ¿A partir de ese momento ustedes se dirigen a la alcabala? Procedo como jefe a enviar una patrulla en persecución de dicho autobús. ¿Al llegar estaban los testigos? No, las personas que estaban allí no quisieron servir de testigos y se tuvo que buscar a unos en la comunidad. ¿Cuando abren el empaque los testigos estaban presentes? Si.

El interrogatorio de la defensa, se realizó de la siguiente manera: ¿Usted en su carácter de jefe de patrullaje, para el momento de los hechos, procedieron a tomar el peso aproximado de ese paquete? El paquete fue entregado al jefe de inteligencia y el se encargo de lo demás. ¿La defensa necesita saber si la inspector presencia u ordeno tomar el pesaje? Un aproximado. ¿Cuánto? 1 kilogramo más o menos.

Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.955.786, nacido en fecha 30-11-1983, de profesión u oficio Docente, manifestó no tener ningún parentesco con la acusada de autos, una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día estaba en la casa, un oficial me dijo que fuera de testigo en una requisa en un autobús, me dijo que era rápido, cuando fuimos para allá, estaban los oficiales, fui con dos testigos mas, nos montamos, al final del autobús, estaba la señora, ella cargaba dos bolsos, dentro del bolso marrón habían cosas personales, un secador y eso, unos papeles, en una carpeta como negra, dentro del compartimiento estaba un paquete bien sellado, bien envuelto dentro de la cartera, luego la oficial le pregunto si era de ella y dijo que si, de allí fuimos al comando a hacer el acta.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Se ¿En el momento en que llega al autobús, con quien se encontraba la ciudadana que tenia la cartera? Llegue con las otras dos personas, nos dicen que subamos, subió con nosotros la oficial y se procedió a requisar. ¿La cartera que manifiesta, es de mano, de guindar? Era una cartera como de tela. ¿Qué había allí? Dentro del forro, al fondo estaba eso. ¿Qué es eso? Un paquete forradito con teipe de color marrón. ¿Pudo observar que había allí? Si. ¿Qué observó? Un polvito blanco. ¿Puede indicar al tribunal si esa señora se encuentra en esta sala? Si. ¿Quién es? La señora de la camisa amarilla (señala a la acusada de autos).

El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pirela, se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo llega al lugar de los hechos ella los tenia donde? Al lado. ¿Lo tenia encima de su cuerpo? No, al lado. ¿Qué les preguntaron la gente de policía a usted? Nada., solo nos dijeron que observáramos bien que había en los bolsos, compartimientos, fueron señalando ropa, secador. ¿En ningún momento el bolso estaba en su cuerpo? El fiscal objeta la pregunta por cuanto la misma es capciosa. Contesto: Al momento la agente la tomo, fue sacando las cosas.

El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar a este Tribunal cuantas personas fueron requisada ese día? Una sola. ¿Pudo usted observar que cantidad aproximada había dentro de ese bolso o cartera? Cantidad exacta no, aproximadamente, un kilo cien gramos, lo pesaron en la comandancia. ¿En el momento en que usted es requerida como testigo, indique como se efectuó la requisa de la señora Arelys Sosa? Al momento que llegue estaban los funcionarios, los oficiales nos indicaron que subiéramos, que observáramos que ellos iban a ir sacando, procedió a abrir la cartera. ¿Hubo requisa corporal a esta ciudadana? No. ¿En que parte del autobús estaba ella? Al final. ¿Cerca de ella habían otras femeninas? No. ¿Dentro del autobús habían otras? Si, como 5 o 6. ¿Recuerda usted a que hora aproximadamente sucedió esto? A eso de las 09:00 a.m. ¿en su declaración y a preguntas del Ministerio Público y la defensa dijo que tenia unos bolsos en las piernas y otros al lado, cuales eran esos bienes que estaban cerca? Tenía un bolso grande y la cartera negra, ella lo tenía así en la pierna ¿Cuando la oficial empezó a requisar, que tenia allí? Ropa, secador.

La acusada de autos ciudadana ARELYS SOSA, manifiesta su deseo de rendir declaración, de seguidas la ciudadana juez, procede a imponerla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: En primer lugar en el autobús iban varias mujeres, yo nada mas no cargaba blusa naranja, yo no cargaba el bolso en el brazo, estaba al lado, yo no lo llevaba, no era mío, la testigo dijo que yo dije que eso era mío, la funcionaria misma que requiso en ningún momento dijo que yo dije que eso era mío, yo le dije que eso era una trampa y eso no era mío, yo cargaba una chaqueta de cuero negra, no cargaba nada mas la franela anaranjada, y es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar al tribunal quien piensa usted que le pone una trampa? La policía. ¿Por qué? Porque como van a decir que yo cargaba eso. ¿Hay alguna razón para que la policía le ponga una trampa? No. ¿Usted puede indicar al Tribunal como eran los dos bolsos que revisaron? Yo cargaba tres bolsos, digo dos bolsos, un koala y un bolso marrón, no uso cartera de mano. ¿De donde los funcionarios de policía sacaron el paquete? Del bolso negro. ¿Dónde estaba ese bolso negro? De la parte trasera, pero donde yo iba sentada no. ¿Ese bolso era como? Era como de tela. ¿Usted no lo vio? Si, lo vi pero en la policía.

El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado, se realizó de la siguiente manera: ¿Podría indicar al Tribunal en que parte o a que altura iba sentada? Detrás del chofer. ¿Diga usted si pudo observar que para el momento en que son interceptados estos venían acompañados de testigos civiles? No, ellos los fueron a buscar, como media hora después llegaron los testigos. ¿Fue objeto de requisa corporal? Si, me desnudaron delante de todos los que iban allí. ¿Quién la desnuda? La funcionaria. ¿Cómo se llama? Jazmín Silveira. ¿Alguna otra pasajera fue objeto de requisa corporal o en su equipaje? No. A preguntas de la Defensa, Abg. Glendys Pírela: ¿Manifiesta al tribunal, a ti te requisan en presencia de otras personas, pasajeros? Si. ¿Hombres y mujeres? No, los hombres estaban afuera. ¿Cuándo te requisan estaban los testigos presentes? No, llegaron como media hora después. ¿Dónde estaban los chóferes? Afuera. ¿Tú dices que se veía? Si, los vidrios eran transparentes. ¿Quién te reviso? Una funcionaria. ¿Quiénes estaban con ella? Ella sola. ¿Los demás? Estaban afuera.

El interrogatorio del Tribunal se desarrolló de la siguiente forma: ¿Cuándo revisaron el bolso, donde estaba usted? Estaba sentada en la parte de adelante, detrás del chofer, la requisa la hicieron para la parte de atrás. ¿La requisa que le hicieron a ese bolso fue en presencia de los testigos? No. ¿Ella no vio cuando sacaron los bolsos y objetos? No, ella llego fue después. ¿Que momento presencio ella? Cuando ya tenían todo tirado, ahí fue que llegaron los testigos.

Fue llamado a declarar el ciudadano ANIBAL JOSE DIAZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 8.898.565, nacido en fecha 14-03-1966, de profesión u oficio conductor, quien manifestó no tener ningún vinculo con la acusada de autos, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Salí con destino a ciudad Bolívar como a las 08:30 a.m, me detuvieron a la altura de la Comunidad de Limón de Parhueña, luego esperamos un rato que llegara una comisión para que hiciera la revisión, los caballeros los mandaron a bajar con su equipaje a la parte trasera del autobús, nosotros siempre permanecimos fuera del autobús”.

El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Podría informar al tribunal si para el momento en que llego la agente femenina, esta agente llego en compañía de algunas ciudadanas civiles? No. ¿Podría informar a este Tribunal si para el momento en que esta agente aborda la unidad de transporte lo hace en compañía de testigos o ciudadanas civiles? No se porque ya estábamos abajo, nos habían mandado a bajar. ¿Podría informar a este Tribunal que cantidad aproximada de mujeres viajaba en su autobús? Llevaba pocos pasajeros, ciertamente no sabría decir, pero eran pocos, no muchos. ¿Qué le manifiestan los funcionarios cuando interceptan su unidad de transportes? Se identificaron, que eran policía del Estado Amazonas, que iban a hacer una pequeña revisión. ¿Estos funcionarios abordaron como tal la unidad? Si. ¿Pudo usted observar si los funcionarios policiales efectuaron revisión a equipaje que estaba dentro de la unidad, cuando digo dentro es dentro de la unidad? No, porque nosotros a los caballeros nos bajaron, dentro de la unidad no vi. ¿Cuándo estos funcionarios le interceptan la unidad, iban exclusivamente puros hombres? Si.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Señor Aníbal, usted es vecino de Arelys Sosa? No. ¿La conoce de vista trato o comunicación? No. ¿Usted vio la requisa? No, estaba debajo en la parte de afuera.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿La unidad es la misma que conduce ahora? Si. ¿Cómo son los vidrios? De papel ahumado. ¿Para el momento ese, los tenia? Siempre lo ha tenido. ¿Usted se pudo percatar en que puesto estaba ubicada ella? No recuerdo.

Seguidamente es llamado a la sala de audiencias el ciudadano FREDDY JOSE THIELL FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 15.252.760, nacido en fecha 15-11-1980, de profesión u oficio chofer y colector, manifestó no tener ningún grado de parentesco con la acusada de autos y quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día, nosotros íbamos en el autobús, íbamos para Bolívar, de repente en le comunidad Parhueña, la comisión nos apersono, nos bajamos, nos mandaron a la parte de atrás del autobús para revisar los bolsos, de allí no se mas nada”.

El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Diga usted, en que lugar estaba usted al momento de realizarse el procedimiento policial? Estaba ahí afuera. ¿En que parte? Por los lados, no estábamos en un lugar fijo. ¿Podía observar hacia dentro del autobús? Nada. ¿Cuándo los policías suben, iban acompañados de algún personal civil? No recuerdo. ¿Quiénes subieron a la unidad primero, las mujeres o los hombres, de los funcionarios? Los policías llegaron, nos mandaron a estacionar el autobús, dijeron que esperáramos un momento para hacer una revisión, bajaron a los hombres y las mujeres se quedaron arriba. ¿Posteriormente vio otras personas que llegaron? No.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera:¿Usted vio alguna funcionaria ingresar al autobús? Si. ¿Junto a ella se encontraban otras mujeres más? Pasajeros. ¿Con posterioridad subieron algunas mujeres civiles? No recuerdo. ¿Usted vio el procedimiento dentro del autobús? No. ¿Vio la requisa corporal en el autobús? No. ¿Vio bajar a alguna persona detenida? A una señora. ¿A esa señora que detuvieron esta en esta sala? Si, la señora de camisa amarilla que esta allí.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿Recuerda el lugar donde estaba sentada la señora Arelys? No. ¿Cómo tiene los vidrios? Oscuros. ¿Tiene cortinas? No.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS FERRIN, manifestó lo siguiente: “Visto como se encuentra, de conformidad con el articulo 335 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del presente debate, a los fines de que se les haga comparecer por la fuerza Pública, por cuanto no ha comparecido el experto cuya intervención es indispensable en este juicio, es todo”.

Se concede la palabra a la defensa, ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó: “Si bien es cierto que el legislador señala que se puede suspender el debate por la falta de expertos, yo lo que quiero es solicitarle que se le garantice a mi defendida que no se va a interrumpir por incomparecencia de los expertos, se ha llegado el caso de que se efectúan interrupciones por este motivo, por lo que mi solicitud se refiere a que si en la próxima oportunidad no comparecen, se llegue a una estipulación respecto al dicho de los expertos, es todo”. En este estado solicitó la palabra el Fiscal del Ministerio Público y señaló: “No estoy de acuerdo con la estipulación de los expertos, es todo”.

Se suspendió la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y quien solicitó se condujeran por la fuerza pública, este Tribunal declara con lugar lo requerido y ordena librar las correspondientes comunicaciones oficiales, se convoca a audiencia para el día martes 20 de junio de 2006 a las 11:30 a.m, así mismo se instó al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba a que realice las diligencias correspondientes respecto a la comparecencia de los testigos restantes.

Llegada la fecha antes indicada y cumplidas con las formalidades de ley, de seguidas, se le interrogo al fiscal del Ministerio Público en relación a si existe algún testigo que declarar el día de hoy, a lo que contesto que no tenia conocimiento y que hace del conocimiento del tribunal que en fecha 15-06-2006, fue oficiado bajo el numero AMAZ-633F6-06, a los expertos Miguel Paredes y Jesús Alcalá, quienes manifestaron al Ministerio Público que el experto Miguel Parejo se encuentra de vacaciones y el ciudadano Jesús Alcalá en el día de hoy a las 10:00 a.m, tiene un juicio en la ciudad de Puerto Ordaz. También quiero solicitar al Tribunal que en el acta que se levanto en la anterior oportunidad, se dejo constancia que el Ministerio Público no estaba de acuerdo con la estipulación y quiero dejar claro que el Ministerio Público si estaba de acuerdo. Con referencia a los testigos restantes, el Ministerio Público oficio lo conducente.

Fue llamada a declarar la Sala de Audiencias, a la ciudadana BERTHA CABARE, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.921.704, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No se nada de eso, me disculpa. Yo fui porque la policía me llama, yo iba al baño, me llama de repente, yo soy pariente, yo conozco mi cosa, yo pensé que quería un favor, yo no se nada de eso, verdad, me monte inocente, me lleva donde estaba la señora, me dice que si yo estoy viendo, le digo que si, pero no sabia nada de que me llevaba par testigo, yo no se nada de eso, yo salgo de Ayacucho a mi casa y ya. Yo vi lo que tenia la señora por allá. La gente, la policía nos saco lo que cargaba la señora, me mostró que era eso, yo no sabia nada, cuando nos trajeron a la policía, nos mostraron, lo rompieron y lo vimos, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Ese día que la llamaron, se monto en el autobús? No, el me vino a buscar en mi casa. ¿Luego que la busca, usted sube a un autobús? Si, porque el me dice suban, por eso me subí. ¿Subió al autobús? Si. ¿Usted vio a una señora con unos bolsos? Si. ¿Puede indicar al Tribunal si ese día los funcionarios realizaron algún procedimiento? Si. ¿Qué hicieron? Sacaron lo que cargaba la señora, unos peines, una chaqueta, se me olvido lo demás. ¿Esa señora esta en esta sala? No la conozco. ¿La vio? Se me olvido hasta la cara, hace siete meses. ¿Cuántas persona estaban allí en el autobús? Yo la vi sola a ella. ¿Cuántos bolsos vio que cargaba? Se me olvidaron los bolsos. ¿Puede indicar al Tribunal como era el bolso donde vio que sacaron todo? Uno plateado con florecitas. ¿Puede indicar donde se encontraba ese bolso, en sus manos, en su cuerpo, al lado, donde? Ella lo tenia al lado, cuando nos llevo el policía ellos sacaron y sacaron sus útiles, lo mostraron, a lo ultimo saco la droga esa que tenia.

El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Una vez que sube al autobús, en que parte se encontraba la señora que usted dice que era la única que estaba? Estaba atrás. ¿Atrás en el último asiento? Si, en el último. ¿Cuándo sube al autobús, presencio el decomiso de una sustancia que presuntamente era droga? El señor policía que me llevo me dijo vamos para allá un momento que el autobús esta accidentado, el nos dijo vayan a ver, nos montamos las tres, yo que soy la señora y dos muchachas. ¿Ese policía no le manifestó que era para un procedimiento? No. ¿En que momento vio que eso era supuestamente droga? En el autobús. ¿En que momento supo que supuestamente eso era droga, en el autobús o en otro sitio? En el autobús. ¿Señora Bertha, pudo apreciar un aproximado de la cantidad? No se. ¿En ese momento en que sube al autobús, hubo requisa a otras mujeres? No, no había, la gente ya se había salido para afuera. ¿Había policías mujeres? No, andaban puros hombres.

Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana EGLIS BEATRIZ GONZALEZ, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 18.835.473, de profesión u oficio técnico Medio en producción agrícola, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Bueno, yo estaba parada en la Bodega de la comunidad cuando llega un funcionario a que lo acompañe a un autobús que estaba estacionado mas allá del puente, cuando nos montamos estaban adentro una señora con franela naranja, cabello amarrillo, tenia un koala marrón, llevaba útiles persónales, tenia otro bolso mas grande donde tenia unas cosas y el paquete ese marrón, en otro mas grande tenia otras cosas. Es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar si esa persona dueña de los bolsos, esta presente en esta sala? Si. ¿Quién es? La señora que esta allí. ¿La revisión se la hizo una funcionaria mujer? Si. ¿El autobús tenia vidrios oscuros o transparentes? No los observe. ¿Puede indicar si usted presencio el contenido de ese paquete que le encontraron? No, observamos lo que había y ya, pero aquí lo abrieron, dijeron que era droga, pero no que tipo. ¿Qué contenía, como era? Un polvo. ¿De que color? Amarillo.

El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado se realizó de la siguiente manera: ¿Usted presencio cuando aperturaron el paquete? Yo observe cuando la abrieron. ¿Dónde lo abrieron? En el comando policial. ¿Cuándo aborda el autobús, habían otros pasajeros? No. ¿Quiénes estaban cuando lo aborda? La señora y la funcionaria que la iba a revisar. ¿Pudiese indicar si lo recuerda, en que sitio específicamente estaban los bolsos a los que hizo referencia? En los asientos. ¿Cuándo se refiere a la parte de atrás, en el ultimo asiento o cerca? En el último, al final. ¿Recuerda en presencia de cuantos testigos civiles se hizo ese procedimiento? Tres. ¿Pudo apreciar que cantidad pesaba ese paquete aproximadamente? No. ¿Fue pesado en la comandancia? Si, lo pesaron, pero no nos dijeron cuanto pesaba. ¿Pudo apreciar si la ciudadana portaba, tenia encima el bolso o cartera, específicamente donde fue decomisado? Lo tenía al lado, pero la funcionaria dijo que era de ella.

El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo llego al sitio de los hechos a observar el procedimiento, los objetos estaban afuera o dentro del bolso? Dentro. ¿Qué observo? En el koala tenia sus documentos personales, en el bolso gris iba el paquete. ¿De que lado estaba el bolso gris? Lo tenía al lado.

A preguntas de la juez: ¿Al momento en que aborda la unidad de transporte, que le indicaron los funcionarios? Que nos montáramos y observáramos en la parte final a una señora, que viéramos todo lo que cargaba, después que la revisaron fue que dijeron que íbamos a ser testigos. ¿Usted observó la revisión de los bolsos? Si. ¿De que bolso se sustrajo una sustancias de ilícita tenencia? Un bolso de color gris con lentejuelas. ¿Recuerda si la unidad de transporte tenía vidrios ahumados o cortinas? No recuerdo. ¿Los demás pasajeros donde estaban? Afuera del autobús. ¿La señora llego a decir algo? No.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO ROMEO LUIS DEBRANDO FERMIN, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.015.116, Sargento segundo Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con 18 años de servicio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Eso fue el 06-11-2005, como a las 08:00 a 08:30 a.m, teníamos una alcabala móvil a la salida de Puerto Ayacucho, son autobuses de lo que van a Bolívar, nos llamaron que allí iba una persona que llevaba supuestamente droga, nos mandaron a perseguir el vehículo, lo alcanzamos en la comunidad de Parhueña, como a 500 metros estacionaron el vehículo, allí la persona que iba era dama, llamamos a una femenina, la mandamos a revisar, se le consiguió supuestamente una droga, de allí la llevamos al comando, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Por qué detiene el autobús? Porque en ese vehículo iba una persona que llevaba droga. ¿Cómo obtuvieron esa información? Nos llamaron del comando. ¿Esa persona que fue detenida se encuentra en esta sala? No. ¿Cómo era la persona que detuvieron? Una señora gorda. ¿Quién practico el registro? Una inspector. ¿Recuerda el nombre? Silveira. ¿Dónde estaba usted al momento de la inspección? Revisando a los masculinos.

El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Diga usted, llego a entrar al autobús? No, me quede abajo. ¿Nunca entro? No. ¿Quiénes bajaron del autobús? Los masculinos. ¿Las mujeres? Las revisaba la policía femenina. ¿A quien reviso usted? A los masculinos que andaban en el autobús.

Seguidamente fue llamado a declarar el FUNCIONARIO KENNETH ALEXANDER LARA MARTINEZ, Distinuguido de la Policía del Estado Amazonas, 10 años de servicio, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 12.628.970, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Bueno, nos encontrábamos en una alcabala en Puente de Parhueña, yo era el conductor de la unidad, estaban los motorizados haciendo el procedimiento, ellos lo hacen y nosotros los acompañamos a traer el procedimiento al comando. Es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿En algún momento se bajo de la unidad? Si, detenía los vehículos para que el funcionario hiciera el chequeo. ¿Subió a la unidad? Si, pero volví a bajar. ¿Es funcionario? Si. Nos encontrábamos en una alcabala, me encontraba con Silveira, ellos hacían los chequeos y nosotros detener el vehículo. ¿Ese día hubo alguna detención? Si. ¿Recuerda a la persona detenida? Si. ¿Se encuentra en esta sala? Si. ¿Quien es? La señora. ¿Por qué motivo fue detenida? La montaron al vehículo y la traslade. ¿Le dijeron porque la detenían? En el comando me dijeron que la detuvieron porque presuntamente cargaba una droga.

El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Cuál fue el motivo de esa alcabala? Era un punto de apoyo. ¿En su requisa había algo específico? No, algo normal. ¿Subió al autobús? Si, pero luego baje. ¿Logro ver donde estaba la persona que logro identificar? Como en la tercera silla al lado del conductor. ¿De allí que paso? Me mandaron a detener los vehículos, de allí la bajaron y la traslade. ¿Puede indicar cuantos vehículos participaron? Eran dos. ¿Puede informar si el funcionario Jesús Orlando Lara estaba prestando servicios como conductor? Si, en la J-14 una de las cavas. ¿Pudo observar en el comando, que fue lo que se observo? no, se los traslado a inteligencia y ya.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO JHONNY ALEXIS PAYEMA DABUENA, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 15.303.963, distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, seis años de servicio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Eso fue el 06-11-2005, como a las 08:30 a.m, la inspectora Silveira nos manifestó que nos trasladáramos hasta el puente de Parhueña, nos trasladamos tres motorizados, se hizo el punto de control, entonces estábamos revisando los vehículos, en una de esas venia un autobús que iba destino a ciudad bolívar, bajamos a los masculinos, la inspector Silveira se metió a revisar a las femeninas, bajo y dijo que buscaran a tres testigos, nosotros fuimos a la comunidad, buscamos tres testigos, femeninas, se metieron adentro del autobús con la inspectora, allí supuestamente consiguieron una droga, de allí la bajaron y la trasladamos a la comandancia es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar el motivo por el cual se trasladaron y fijaron el punto de control? Porque la inspector nos ordeno eso. ¿Puede indicar si hubo una detención? Si. ¿Puede indicar quien fue la persona que detuvieron? Si, la señora. ¿Cuál fue el motivo? Por una presunta droga.

El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo salen a establecer el punto de control, la inspector Silveira iba con ustedes? No, ella nos mando, nosotros andábamos en moto. ¿Llegaron coincidencialmente? Como tipo caravana. ¿Puede indicar cuando la inspector Jazmín Silveira se introdujo, había otras funcionarias? No, andaba sola. ¿Observo si la funcionaria efectuó una requisa corporal? No vi, estaba afuera. ¿Tuvo usted algún momento conocimiento sobre que fue lo que se decomiso? Una presunta droga. ¿Supo el tipo de droga y la cantidad? Ella se lo llevo con los testigos, fueron a inteligencia. ¿Usted oyó esa conversación? No.

El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Usted llego a subir al autobús? Cuando lo paramos si. ¿Recuerda donde estaba sentada mi defendida? No, porque estaba pendiente de los caballeros. ¿Estuvo al momento en que la inspectora Silveira hizo el procedimiento? No, estábamos afuera del autobús. ¿A que brigada pertenece? Partencia a la brigada motorizada.

A preguntas de la juez: ¿Cuál fue su participación? Requisar a los masculinos, los bolsos. ¿Presencio la incautación de una droga? No, porque estaba afuera, a nosotros no nos dejan entrar al servicio de Inteligencia. ¿Tiene seis años laborando en la institución, tiene conocimiento de que cuando va a un juicio no puede tener comunicación con otros testigos? SI, pero Ella me estaba pidiendo una colaboración para un pasaje. ¿Qué le dijo? Salimos a comprar porque tenía hambre. ¿Qué conversaron? Nada, ella me dijo que nunca había venido, que estaba nerviosa.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO HILARIO ANTONIO LARA ALVAREZ, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.325.695, Agente raso de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, dos años y seis meses de servicio, una vez juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Estábamos en un punto control, exactamente por el puente, estábamos Jazmín Silveira, el que se fue ahorita, y mi persona, en eso procedimos a efectuar el chequeo a un autobús que iba saliendo, los efectivos masculinos revisamos a los masculinos y la inspectora a las femeninas. Ella nos indico que buscáramos unas testigos femeninas. Se trasladaron a buscarlos, se trajeron, y la inspector procedió a hacer el chequeo a la pasajera, en eso cuando le encontró cierta mercancía, presuntamente droga, procedimos a bajarla y con los testigos, se trasladaron a la comandancia policial, al servicio de inteligencia, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera:¿Agente Hilario Lara, puede indicar porque motivo detienen el autobús? Estábamos en un punto de control. ¿Subió al autobús en algún momento? No. ¿Indique si hubo alguna detención? Si. ¿Recuerda que persona se detuvo? Si, la señora presente. ¿Por qué motivo la detienen? Porque llevaba un bolso con presunta droga. ¿Qué funcionaria hizo la revisión y consigue esa presunta droga? Jazmín Silveira. ¿Habían más funcionarias? No.

El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Podría indicar si abordo la unidad de trasporte? No. ¿Cuándo se refiere a punto de control, en que consiste? Estábamos revisando vehículos, pasajeros, los que van saliendo de Puerto Ayacucho. ¿Eso lo hace de rutina? No, nos manifestaron que fuéramos de apoyo a la inspectora Silveira. ¿Cuando salen la inspectora Silveira ya iba con ustedes? Si. ¿Pudo observar la requisa corporal? No me subí al vehículo.

Agotados como han sido los testigos que escuchar el día de hoy, el Tribunal le solicita al Fiscal del Ministerio Público que consigne las resultas de las diligencias practicadas. Así mismo cabe destacar que este Juzgado en fecha 14 de junio del año en curso libro las correspondientes comunicaciones oficiales entre las cuales figuran oficio 557-06 al Jefe del laboratorio Criminalistico-toxicológico de la Región Bolívar, igualmente se libro oficio N° 558-06, al jefe de la oficina de Alguacilazgo solicitando la remisión de la comunicación 557-06 vía fax y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta y ni siquiera consta en autos al Tribunal comprobante del envió por fax, por lo que no consta al Tribunal que el Jefe de laboratorio haya recibido la referida comunicación. Igualmente de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, no se evidencia lo indicado por este al inicio de la Audiencia. De lo anteriormente señalado se desprende que hasta la presente fecha no se ha agotado la vía de hacer comparecer a los expertos a través de la fuerza publica, por lo que este Juzgado a los fines establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el debate Oral y Público para el día 26 de junio de 2006, a las 08:30 a.m.

El día 26 de Junio de 2006, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia en virtud de que no hubo despacho pues la juez presentó quebrantos de salud, fijándose el acto para el día 28 de Junio de 2006, fecha en que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se suspendió el acto para el día 10 de Julio de 2006.

Llegada la mencionada fecha cumplidas con las formalidades de ley la juez pasa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y en vista de la incomparecencia de testigos o expertos que escuchar se acordó prescindir de sus declaraciones.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1º.- Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en fecha 06 de noviembre de 2005.

2º.- Experticia Química Nº 9700-133-1105, de fecha 09/11/2005, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige (mooropac), de forma irregular contentivo de: material sintético plástico de color azul. Una panela elaborada en material sintético (plástico), traslúcido. Una bolsa elaborada en material sintético (plástico) color blanco, en la cual llegan a la conclusión de que se trata de Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso total de cocaína de un (01) kilo con ochocientos cincuenta (850) gramos .

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, JESÚS FERRIN, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: Esta representación del Ministerio Público, como se pudo evidenciar de todos los medios de pruebas en las diferentes oportunidades, deja claro que se pudo demostrar que en fecha 06-11-2005 aproximadamente a las 08:30 a.m, funcionarios de la Comandancia General de Policía, detuvieron un vehículo de transporte que iba a ciudad Bolívar, en el cual incautaron adherido al cuerpo de la ciudadana Arelys Sosa un bolso contentivo de un kilo con 850 gramos de droga. Igualmente el dicho de los funcionarios actuantes, así como el dicho de los testigos que vinieron a esta sala, la ciudadana Arelys Sosa es señalada por ellos como la persona a la cual se le encontró el paquete contentivo de droga, es por ello que el Ministerio Público mantiene su acusación en contra de la ciudadana Arelys Sosa por el delito de Trafico de Drogas, en consecuencia solicito que la sentencia que haya de recaer sea condenatoria. Es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la defensa privada EDITA FRONTADO en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “En esta oportunidad Procesal que nos da el legislador para emitir las conclusiones, es necesario ciudadana Juez, hacer las siguientes consideraciones sobre el resultado del mismo. Pues bien, comparecieron una serie de funcionarios los cuales se dedicaron a dejar constancia expresa de que estaban en un punto de control en la comunidad de Limón de Parhueña, no obstante la inspectora Yasmín Silveira manifestó que había mandado a establecer ese punto de control por un llamado del 171 en el cual informaron que una persona de franela naranja llevaba un paquete contentivo de supuesta droga; lo que da a entender que desde el comienzo hay oscuridad, no quiero decir que no se haya incautado la droga en ese procedimiento. Así mismo manifiesta la parte acusadora que quedo plenamente demostrado el ilícito penal, a lo cual me opongo, por cuanto los supuestos testigos por el contrario la señora Cabare, de una manera muy nerviosa manifestó que no se le informo de lo que estaba sucediendo, demostró ante el tribunal que tenia un impacto psicológico y así quedo plasmado, que ella no tuvo conocimiento, que no sabe lo que es droga. La otra testigo en ningún momento manifestó que eso estaba adherido al cuerpo de mí defendida Arelys Sosa, es más, en distintas preguntas hechas y en distintas maneras, esta testigo siempre manifestó que el bolso estaba a un lado de la ciudadana Arelys Sosa. Pues desde que mi defendida Arelys Sosa, salio del terminal iba sentada en la parte de atrás del chofer. Hubo un testigo que si pudo decir que ella iba en el tercer puesto. Queda exclusivamente para su apreciación, la declaración de la única testigo civil, y vuelvo y repito, no puede ser tomada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se promovió una experticia, que no fue puesta de manifiesto por este Tribunal a la Defensa, en consecuencia no puede ser apreciado como una documental, por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma, estos funcionarios se limitaron a comparecer, deponer y responder preguntas. Reposa el original de la experticia química, en el expediente, pero considero que la misma no ha sido adherida a este proceso como debería ser, pues en la audiencia de inicio del debate se le pidió a la parte acusadora que la incorporara y no la tenia, luego se consigno, y fue admitida sin que se haya podido tener acceso a dicha prueba. En este caso la acusada tiene todo el derecho de tener acceso a los medios probatorios, se viola el debido proceso, es en esta oportunidad que la defensa tiene acceso a dicha prueba. No obstante, repito, etapas del proceso ya precluidas, al momento de que se hace la presentación de mi defendida, se le imputaban unos delitos, un aproximado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1 kilogramo, y en el debate a los funcionarios que les solicite que manifestaran la cantidad, fueron muy coincidentes en decir 850 gramos, otros 1 kilo, y así, pero se habla ahora de 1 kilo con 850 gramos. No debe darse valor jurídico a lo dicho por los funcionarios, el dicho de ellos y lo manifestado por la parte acusadora disipan. Nos encontramos en un proceso que incluye todas las violaciones habidas y por haber, por cuanto tenemos un proceso en el cual se movilizo el aparato judicial, el Estado, en un proceso lleno de oscuridad, no puede tener otro resultado jurídico la sentencia que debe recaer en este caso que nos ocupa que la de una Absolutoria. Es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

Seguidamente se le preguntó a la acusada Arelis Sosa, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió que no.

En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

El FUNCIONARIO LARA MARTINEZ JESUS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 12.469.730, manifestó: “Bueno el caso fue a principios de noviembre, el día seis si no me equivoco, andábamos de servicio en la unidad J-14, se recibió llamada del 171, pidiendo apoyo para perseguir un autobús que iba para ciudad Bolívar y chequear a las personas dentro del autobús, lo alcanzamos por la comunidad de Limón de Parhueña, le dijimos a los pasajeros que no se levantaran hasta que llegara apoyo femenino, al presentarse, procedimos a bajar a todos del autobús, en presencia de testigo de allí mismo de la comunidad, la inspectora Silveira procedió a inspeccionar a la ciudadana Arelys Sosa dentro del autobús, donde le incauto un paquete contentivo presuntamente de droga, se traslado a la comandancia en calidad de detenida, donde se hizo el procedimiento legal, es todo”. Del interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público se develó lo siguiente: ¿Estuvo presente en el momento del registro de persona? Estuve presente, pero la reviso la inspector Silveira. ¿Usted observo en donde venia oculta la droga? Al momento que la incautan si vi donde fue que se encontró. ¿Dónde? En un bolso de mano, color gris, creo que escarchado, el bolso tenia doble fondo. ¿Dónde se encontraba ese bolso? Según lo que nos informa la funcionario estaba en poder de la ciudadana. ¿Recuerda el nombre de la ciudadana? No. ¿Se encuentra en esta sala esa persona? Si. ¿Puede señalarla? La que esta sentada allí. ¿Usted suscribió el acta policial? Si. Del interrogatorio de la defensa se develó lo siguiente: …¿Ustedes requirieron la presencia de testigos civiles? Si. ¿Eran pasajeros? No, eran de la comunidad… ¿Una vez que llegan las femeninas, proceden a hacer la requisa? Si. ¿Cuándo llegan las funcionarias, ustedes ya contaban con los testigos? Si, teníamos que tenerlos. ¿Ellos subieron al autobús? Si. ¿Eran hombre o mujeres? Si, eran tres damas. ¿Para el resto del procedimiento se hicieron acompañar de testigos hombres? No. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Reconoce su firma y el contenido? Si. ¿A que hora fue eso aproximadamente? Como a las 08:30 a.m… ¿Usted no participo en la revisión corporal que le practicaron a la ciudadana Arelys Sosa? No.

De la anterior declaración se evidencia que la aprehensión de la acusada se realizó en fecha 06 de noviembre, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas luego de que se recibieran información del 171, les requirieron siguieran a un autobús que se dirigía a Ciudad Bolívar, el cual fue retenido a la altura de la comunidad limón de parhueña y que al llegar el apoyo femenino procedieron a bajar del autobús a los pasajeros masculinos dejando arriba a las femeninas; así mismo el declarante indicó que quien realizó la inspección de la ciudadana Sosa fue la inspectora Jasmin Silveira y que había la participación de 03 testigos de sexo femenino, aunado a ello este testigo aunque no presenció la incautación de la sustancia es un testigo referencial y merece credibilidad su dicho, puesto que manifestó que la sustancia se le había incautado a la acusada, además de ello indicó las características de la cartera donde se ocultaba dicha sustancia, datos estos igualmente indicados por la inspector Silveira en el desarrollo del debate. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión.

Seguidamente fue llamado a declarar el FUNCIONARIO DANNY JASMIN SILVEIRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.838.329, quien indicó: “El día 06-11-2006, me encontraba como supervisor, siendo aproximadamente las 08:00 a.m, recibo llamada del 171 informando que un autobús encava con ruta a ciudad Bolívar, iba una ciudadana de contextura Gorda, cabello amarillo, con franela naranja, que iba sentada en el primer puesto, presuntamente con una sustancia conocida como droga, visto esto se envió a la J-14… que las características de la ciudadana era cierto, que se solicitaba una funcionario femenina por ser mujer, a la altura de Limón de parhueña, al llegar al sitio… procedí a montarme y hacer la requisa, al montarme me dirigí a la ciudadana y procedí a revisarla, portaba un bolso de color negro, con franjas gris, con lentejuelas, en la parte de abajo, el bolso era cosido, llevaba un paquete endosado con tirro marrón, procedí a sacarlo a mandar a buscar a los tres testigos…”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Se trasladan en comisión por información del 171? Si, la información era que en un autobús que se encontraba en el terminal, presuntamente iba una señora gorda, de franela naranja, pantalón jeans, iba dirección a ciudad Bolívar, en el primer asiento del autobús… ¿Al llegar estaban los testigos? No, las personas que estaban allí no quisieron servir de testigos y se tuvo que buscar a unos en la comunidad. ¿Cuando abren el empaque los testigos estaban presentes? Si. El interrogatorio de la defensa, se realizó de la siguiente manera: ¿Usted en su carácter de jefe de patrullaje, para el momento de los hechos, procedieron a tomar el peso aproximado de ese paquete? El paquete fue entregado al jefe de inteligencia y el se encargo de lo demás. ¿La defensa necesita saber si la inspector presencia u ordeno tomar el pesaje? Un aproximado. ¿Cuánto? 1 kilogramo más o menos.

En aplicación de la sana crítica, la anterior declaración merece credibilidad y se aprecia para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusado, pues claramente de ella se desprende que la misma se practicó en fecha 06 de noviembre de 2005 en las inmediaciones de la comunidad de limón de Parhueña, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, que al realizar la inspección de una cartera de lentejuelas que poseía la ciudadana Sosa se pudo observar a manera de doble fondo un envoltorio elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de droga, esta declaración es concordante con la deposición de las testigos; aunado a que coincide con el contenido del acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado.

Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.955.786, quien manifestó: “…al final del autobús, estaba la señora, ella cargaba dos bolsos, dentro del bolso marrón habían cosas personales, un secador y eso, unos papeles, en una carpeta como negra, dentro del compartimiento estaba un paquete bien sellado, bien envuelto dentro de la cartera… luego la oficial le pregunto si era de ella y dijo que si, de allí fuimos al comando a hacer el acta. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿En el momento en que llega al autobús, con quien se encontraba la ciudadana que tenia la cartera? Llegue con las otras dos personas, nos dicen que subamos, subió con nosotros la oficial y se procedió a requisa. ¿Qué había allí? Dentro del forro, al fondo estaba eso. ¿Qué es eso? Un paquete forradito con teipe de color marrón. ¿Pudo observar que había allí? Si. ¿Qué observó? Un polvito blanco. ¿Puede indicar al tribunal si esa señora se encuentra en esta sala? Si. ¿Quién es? La señora de la camisa amarilla (señala a la acusada de autos). El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pirela, se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo llega al lugar de los hechos ella los tenia donde? Al lado. ¿Lo tenia encima de su cuerpo? No, al lado… El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar a este Tribunal cuantas personas fueron requisada ese día? Una sola. ¿Pudo usted observar que cantidad aproximada había dentro de ese bolso o cartera? Cantidad exacta no, aproximadamente, un kilo cien gramos, lo pesaron en la comandancia. ¿En el momento en que usted es requerida como testigo, indique como se efectuó la requisa de la señora Arelys Sosa? Al momento que llegue estaban los funcionarios, los oficiales nos indicaron que subiéramos, que observáramos que ellos iban a ir sacando, procedió a abrir la cartera… ¿En que parte del autobús estaba ella? Al final … ¿Dentro del autobús habían otras? Si, como 5 o 6. ¿Recuerda usted a que hora aproximadamente sucedió esto? A eso de las 09:00 a.m. ¿en su declaración y a preguntas del Ministerio Público y la defensa dijo que tenia unos bolsos en las piernas y otros al lado, cuales eran esos bienes que estaban cerca? Tenía un bolso grande y la cartera negra, ella lo tenía así en la pierna…

Al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues la testigo indicó la forma en que se llevó a cabo la incautación de la sustancia, además indicó que se encontraba con dos testigos más siendo esto conteste con el funcionario Lara Martínez; además fue enfática al indicar que en el interior de la cartera detectaron un paquete forrado con teipe de color marrón que contenía un polvo blanco, indicó que la cartera y el bolso los tenía a los lados y que la revisión se efectuó en la parte trasera de una unidad de transporte público.

La acusada de autos ciudadana ARELYS SOSA, manifestó: “En primer lugar en el autobús iban varias mujeres, yo nada mas no cargaba blusa naranja, yo no cargaba el bolso en el brazo, estaba al lado, yo no lo llevaba, no era mío, la testigo dijo que yo dije que eso era mío, la funcionaria misma que requiso en ningún momento dijo que yo dije que eso era mío, yo le dije que eso era una trampa y eso no era mío, yo cargaba una chaqueta de cuero negra, no cargaba nada mas la franela anaranjada, y es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: … ¿Puede indicar al tribunal quien piensa usted que le pone una trampa? La policía. ¿Por qué? Porque como van a decir que yo cargaba eso. ¿Hay alguna razón para que la policía le ponga una trampa? No. ¿Usted puede indicar al Tribunal como eran los dos bolsos que revisaron? Yo cargaba tres bolsos, digo dos bolsos, un koala y un bolso marrón, no uso cartera de mano. ¿De donde los funcionarios de policía sacaron el paquete? Del bolso negro. ¿Dónde estaba ese bolso negro? De la parte trasera, pero donde yo iba sentada no. ¿Ese bolso era como? Era como de tela. ¿Usted no lo vio? Si, lo vi pero en la policía. El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado, se realizó de la siguiente manera: ¿Podría indicar al Tribunal en que parte o a que altura iba sentada? Detrás del chofer. ¿Diga usted si pudo observar que para el momento en que son interceptados estos venían acompañados de testigos civiles? No, ellos los fueron a buscar, como media hora después llegaron los testigos. ¿Fue objeto de requisa corporal? Si, me desnudaron delante de todos los que iban allí. ¿Quién la desnuda? La funcionaria. ¿Cómo se llama? Jazmín Silveira. ¿Alguna otra pasajera fue objeto de requisa corporal o en su equipaje? No. A preguntas de la Defensa, Abg. Glendys Pírela: ¿Manifiesta al tribunal, a ti te requisan en presencia de otras personas, pasajeros? Si. ¿Hombres y mujeres? No, los hombres estaban afuera. ¿Cuándo te requisan estaban los testigos presentes? No, llegaron como media hora después. ¿Dónde estaban los chóferes? Afuera. ¿Tú dices que se veía? Si, los vidrios eran transparentes. ¿Quién te reviso? Una funcionaria. ¿Quiénes estaban con ella? Ella sola. ¿Los demás? Estaban afuera. El interrogatorio del Tribunal se desarrolló de la siguiente forma: ¿Cuándo revisaron el bolso, donde estaba usted? Estaba sentada en la parte de adelante, detrás del chofer, la requisa la hicieron para la parte de atrás. ¿La requisa que le hicieron a ese bolso fue en presencia de los testigos? No. ¿Ella no vio cuando sacaron los bolsos y objetos? No, ella llego fue después. ¿Que momento presencio ella? Cuando ya tenían todo tirado, ahí fue que llegaron los testigos.

Obviamente la acusada manifiesta que el la cartera que contenía la sustancia ilícita no le pertenecía y que no la tenía adherida a su cuerpo, sino que estaba a su lado, por otra parte llama poderosamente la atención a quien decide el hecho de que indicara que la revisión personal se la efectuaron delante de todas las personas que se encontraban presentes y que observaron porque los vidrios de la unidad eran transparentes, así mismo los testigos promovidos por la defensa Anibal José Díaz Betancourt y Freddy José Thiell Fuenmayor, indicaron que los vidrios de la unidad de transporte tenía papel ahumado y que eran oscuros, situación esta que hace dudar a quien decide del dicho de la acusada. Igual situación se presenta con la declaración de la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez Prieto quien indicó que presenció el procedimiento y que observó cuando la funcionaria iba sacando los objetos de la cartera y así mismo indicó que se trataba de 1 kilo 100 gramos aproximadamente, todo lo contrario a lo indicado por la acusada quien manifestó que cuando las testigos llegaron todo estaba fuera del bolso, jamás la acusada declararía en su contra.

Fue llamado a declarar el ciudadano ANIBAL JOSE DIAZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 8.898.565, quien manifestó: “Salí con destino a ciudad Bolívar como a las 08:30 a.m, me detuvieron a la altura de la Comunidad de Limón de Parhueña, luego esperamos un rato que llegara una comisión para que hiciera la revisión, los caballeros los mandaron a bajar con su equipaje a la parte trasera del autobús, nosotros siempre permanecimos fuera del autobús”. El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Podría informar al tribunal si para el momento en que llego la agente femenina, esta agente llego en compañía de algunas ciudadanas civiles? No. ¿Podría informar a este Tribunal si para el momento en que esta agente aborda la unidad de transporte lo hace en compañía de testigos o ciudadanas civiles? No se porque ya estábamos abajo, nos habían mandado a bajar. ¿Podría informar a este Tribunal que cantidad aproximada de mujeres viajaba en su autobús? Llevaba pocos pasajeros, ciertamente no sabría decir, pero eran pocos, no muchos... ¿Estos funcionarios abordaron como tal la unidad? Si. ¿Pudo usted observar si los funcionarios policiales efectuaron revisión a equipaje que estaba dentro de la unidad, cuando digo dentro es dentro de la unidad? No, porque nosotros a los caballeros nos bajaron, dentro de la unidad no vi…. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Señor Aníbal, usted es vecino de Arelys Sosa? No. ¿La conoce de vista trato o comunicación? No. ¿Usted vio la requisa? No, estaba debajo en la parte de afuera. A preguntas de la Juez, contestó: ¿La unidad es la misma que conduce ahora? Si. ¿Cómo son los vidrios? De papel ahumado. ¿Para el momento ese, los tenia? Siempre lo ha tenido. ¿Usted se pudo percatar en que puesto estaba ubicada ella? No recuerdo.

De la anterior declaración se evidencia que poco conocimiento tiene y aporta el declarante respecto a los hechos, vale decir, la incautación de la sustancia ilícita, indicó que durante el procedimiento estaba en la parte de afuera del autobús; más sin embargo su dicho es conteste con el de la funcionaria Silveira al indicar que cuando ésta llegó no se encontraba en compañía de testigos o civiles, además indicó que la intercepción de la unidad se realizó a la altura de la comunidad de limón de Parhueña. Ahora bien al concatenar o comparar la declaración del testigo Anibal Díaz y lo indicado por la acusada Arelis Sosa es evidente que la acusada mintió respecto a que le practicaron una revisión corporal en frente a otras personas incluyendo los de sexo masculinos pues indicó que los vidrios de la unidad eran transparentes; y el deponente en el interrogatorio formulado por el Tribunal contestó que los vidrios de la unidad de transporte siempre han tenido papel ahumado, al igual que el testigo Freddy Thiell, quien manifestó que eran oscuros; este testigo merece credibilidad en su dicho pues aunque fue promovido por la defensa en su declaración en ningún momento se percibió la intención de favorecer a la acusada, además de ello fue espontáneo.

Seguidamente es llamado a la sala de audiencias el ciudadano FREDDY JOSE THIELL FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 15.252.760, quien expuso: “Ese día, nosotros íbamos en el autobús, íbamos para Bolívar, de repente en le comunidad Parhueña, la comisión nos apersono, nos bajamos, nos mandaron a la parte de atrás del autobús para revisar los bolsos, de allí no se mas nada”. El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Diga usted, en que lugar estaba usted al momento de realizarse el procedimiento policial? Estaba ahí afuera. ¿En que parte? Por los lados, no estábamos en un lugar fijo. ¿Podía observar hacia dentro del autobús? Nada. ¿Cuándo los policías suben, iban acompañados de algún personal civil? No recuerdo. ¿Quiénes subieron a la unidad primero, las mujeres o los hombres, de los funcionarios? Los policías llegaron, nos mandaron a estacionar el autobús, dijeron que esperáramos un momento para hacer una revisión, bajaron a los hombres y las mujeres se quedaron arriba. ¿Posteriormente vio otras personas que llegaron? No. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Usted vio alguna funcionaria ingresar al autobús? Si. ¿Junto a ella se encontraban otras mujeres más? Pasajeros. ¿Con posterioridad subieron algunas mujeres civiles? No recuerdo. ¿Usted vio el procedimiento dentro del autobús? No. ¿Vio la requisa corporal en el autobús? No. ¿Vio bajar a alguna persona detenida? A una señora. ¿A esa señora que detuvieron esta en esta sala? Si, la señora de camisa amarilla que esta allí. A preguntas de la Juez, contestó: ¿Recuerda el lugar donde estaba sentada la señora Arelys? No. ¿Cómo tiene los vidrios? Oscuros…

De la anterior declaración se evidencia que poco conocimiento tiene y aporta el ciudadano Freddy Thiell de los hechos, es decir, sobre la incautación de la sustancia ilícita, indicó que durante el procedimiento estaba en la parte de afuera del autobús; más sin embargo es conteste con lo indicado por el testigo Anibal Díaz al señalar que la intercepción de la unidad se realizó a la altura de la comunidad de limón de Parhueña. Ahora bien al concatenar o comparar la declaración de los testigos Thiell Freddy y Anibal Díaz y lo indicado por la acusada Arelis Sosa es evidente que la acusada mintió respecto a que le practicaron una revisión corporal en frente a otras personas incluyendo los de sexo masculinos pues indicó que los vidrios de la unidad eran transparentes; y el deponente en el interrogatorio formulado por el Tribunal contestó que los vidrios de la unidad de transporte son oscuros. Este testigo merece credibilidad en su dicho pues aunque fue promovido por la defensa en su declaración en ningún momento se percibió la intención de favorecer a la acusada, además de ello fue espontáneo.

Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana EGLIS BEATRIZ GONZALEZ, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 18.835.473, quien manifestó: “… cuando nos montamos estaban adentro una señora con franela naranja, cabello amarrillo, tenia un koala marrón, llevaba útiles persónales, tenia otro bolso mas grande donde tenia unas cosas y el paquete ese marrón, en otro mas grande tenia otras cosas. Es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar si esa persona dueña de los bolsos, esta presente en esta sala? Si. ¿Quién es? La señora que esta allí. ¿La revisión se la hizo una funcionaria mujer? Si. ¿El autobús tenia vidrios oscuros o transparentes? No los observe. ¿Puede indicar si usted presencio el contenido de ese paquete que le encontraron? No, observamos lo que había y ya, pero aquí lo abrieron, dijeron que era droga, pero no que tipo. ¿Qué contenía, como era? Un polvo. ¿De que color? Amarillo. El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado se realizó de la siguiente manera: … ¿Cuándo aborda el autobús, habían otros pasajeros? No. ¿Quiénes estaban cuando lo aborda? La señora y la funcionaria que la iba a revisar. ¿Pudiese indicar si lo recuerda, en que sitio específicamente estaban los bolsos a los que hizo referencia? En los asientos. ¿Cuándo se refiere a la parte de atrás, en el ultimo asiento o cerca? En el último, al final. ¿Recuerda en presencia de cuantos testigos civiles se hizo ese procedimiento? Tres. ¿Pudo apreciar que cantidad pesaba ese paquete aproximadamente? No. ¿Fue pesado en la comandancia? Si, lo pesaron, pero no nos dijeron cuanto pesaba. ¿Pudo apreciar si la ciudadana portaba, tenia encima el bolso o cartera, específicamente donde fue decomisado? Lo tenía al lado, pero la funcionaria dijo que era de ella. El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo llego al sitio de los hechos a observar el procedimiento, los objetos estaban afuera o dentro del bolso? Dentro. ¿Qué observo? En el koala tenia sus documentos personales, en el bolso gris iba el paquete. ¿De que lado estaba el bolso gris? Lo tenía al lado. A preguntas de la juez: … ¿Usted observó la revisión de los bolsos? Si. ¿De que bolso se sustrajo una sustancias de ilícita tenencia? Un bolso de color gris con lentejuelas… ¿Los demás pasajeros donde estaban? Afuera del autobús…

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe valora o aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad, al indicar que fue testigo del procedimiento que pudo observar cuando incautaron la sustancia, que pudo observar lo que se trataba, que era un polvo amarillo y que le informaron que era droga, indicó que la acusada tenía la cartera gris con lentejuelas a un lado, que cuando llegó al lugar la revisión de la cartera la efectuó una funcionaria, que habían tres testigos, que la incautación o procedimiento se realizó en la parte trasera de la unidad de transporte, todo lo cual corresponde con lo indicado por la testigo Nancy Rodríguez Prieto, con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la incautación de la sustancia ilícita y la consecuente aprehensión de la acusada.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO ROMEO LUIS DEBRANDO FERMIN, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.015.116, quien manifestó: “Eso fue el 06-11-2005, como a las 08:00 a 08:30 a.m, teníamos una alcabala móvil a la salida de Puerto Ayacucho, son autobuses de lo que van a Bolívar, nos llamaron que allí iba una persona que llevaba supuestamente droga, nos mandaron a perseguir el vehículo, lo alcanzamos en la comunidad de Parhueña, como a 500 metros estacionaron el vehículo, allí la persona que iba era dama, llamamos a una femenina, la mandamos a revisar, se le consiguió supuestamente una droga, de allí la llevamos al comando, es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Por qué detiene el autobús? Porque en ese vehículo iba una persona que llevaba droga. ¿Cómo obtuvieron esa información? Nos llamaron del comando. ¿Esa persona que fue detenida se encuentra en esta sala? No. ¿Cómo era la persona que detuvieron? Una señora gorda. ¿Quién practico el registro? Una inspector. ¿Recuerda el nombre? Silveira. ¿Dónde estaba usted al momento de la inspección? Revisando a los masculinos. El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Diga usted, llego a entrar al autobús? No, me quede abajo…¿A quien reviso usted? A los masculinos que andaban en el autobús.

De la anterior declaración se corrobora que en fecha 06-11-2005 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía practicaron un procedimiento en las inmediaciones de la comunidad de limón de Parhueña, en virtud de un requierimiento que se le hiciere vía telefónica indicándoles que en un autobús viajaja una ciudadana con presunta droga, todo esto es concordante con la declaración del funcionario Lara Martínez Jesús, al igual que al conjugar la declaración con el acta policial levantada en la fecha antes indicada se evidencia que la misma es concordante. En aplicación de la sana critica quien decide establece que a través de esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana Arelis Sosa.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO KENNETH ALEXANDER LARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.628.970, quien manifestó: “Bueno, nos encontrábamos en una alcabala en Puente de Parhueña, yo era el conductor de la unidad, estaban los motorizados haciendo el procedimiento, ellos lo hacen y nosotros los acompañamos a traer el procedimiento al comando. Es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿En algún momento se bajo de la unidad? Si, detenía los vehículos para que el funcionario hiciera el chequeo. ¿Subió a la unidad? Si, pero volví a bajar. ¿Es funcionario? Si. Nos encontrábamos en una alcabala, me encontraba con Silveira, ellos hacían los chequeos y nosotros detener el vehículo. ¿Ese día hubo alguna detención? Si. ¿Recuerda a la persona detenida? Si. ¿Se encuentra en esta sala? Si. ¿Quien es? La señora. ¿Por qué motivo fue detenida? La montaron al vehículo y la traslade. ¿Le dijeron porque la detenían? En el comando me dijeron que la detuvieron porque presuntamente cargaba una droga. El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: … ¿Logro ver donde estaba la persona que logro identificar? Como en la tercera silla al lado del conductor. ¿De allí que paso? Me mandaron a detener los vehículos, de allí la bajaron y la traslade. ¿Puede indicar cuantos vehículos participaron? Eran dos. ¿Puede informar si el funcionario Jesús Orlando Lara estaba prestando servicios como conductor? Si, en la J-14 una de las cavas…

De la anterior declaración se corrobora que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía realizaron un procedimiento en las inmediaciones de la comunidad de Parhueña donde resultó detenida la ciudadana Arelis Sosa, pues indicó en la sala el declarante que la persona a quien incautaron la droga estaba en sala y se trataba de la acusada Arelis Sosa, fue enfático al indicar que no presenció el procedimiento como tal que su labor estaba destina a detener el vehículo con el objeto de que le practicaran en chequeo, además indicó que el funcionario Jesús Orlando Lara se encontraba como conductor de la unidad J14.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO HILARIO ANTONIO LARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.325.695, quien manifestó: “…Ella nos indico que buscáramos unas testigos femeninas. Se trasladaron a buscarlos, se trajeron, y la inspector procedió a hacer el chequeo a la pasajera, en eso cuando le encontró cierta mercancía, presuntamente droga, procedimos a bajarla y con los testigos, se trasladaron a la comandancia policial, al servicio de inteligencia, es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: … ¿Subió al autobús en algún momento? No. ¿Indique si hubo alguna detención? Si. ¿Recuerda que persona se detuvo? Si, la señora presente. ¿Por qué motivo la detienen? Porque llevaba un bolso con presunta droga. ¿Qué funcionaria hizo la revisión y consigue esa presunta droga? Jazmín Silveira. ¿Habían más funcionarias? No. El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Podría indicar si abordo la unidad de trasporte? No. ¿Cuándo se refiere a punto de control, en que consiste? Estábamos revisando vehículos, pasajeros, los que van saliendo de Puerto Ayacucho. ¿Eso lo hace de rutina? No, nos manifestaron que fuéramos de apoyo a la inspectora Silveira. ¿Cuando salen la inspectora Silveira ya iba con ustedes? Si. ¿Pudo observar la requisa corporal? No me subí al vehículo.

De la anterior declaración claramente se evidencia las circunstancias se llevó a cabo el procedimiento, que participó en la ubicación de las testigos presénciales e indicó que en la revisión realizada por la funcionaria Jasmín Silveira se logró detectar que la acusada llevaba un bolso o cartera contentiva de sustancia ilícita por lo que resultó detenida, la declaración rendida por el funcionario es veraz y además concuerda o es contestes con los demás funcionarios al indicar lo antes expresado.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE EL TRIBUNAL NO VALORA

Declaración de la ciudadana BERTHA CABARE, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.921.704, quien manifestó: “No se nada de eso, me disculpa. Yo fui porque la policía me llama, yo iba al baño, me llama de repente, yo soy pariente, yo conozco mi cosa, yo pensé que quería un favor, yo no se nada de eso, verdad, me monte inocente, me lleva donde estaba la señora, me dice que si yo estoy viendo, le digo que si, pero no sabia nada de que me llevaba par testigo, yo no se nada de eso, yo salgo de Ayacucho a mi casa y ya. Yo vi lo que tenia la señora por allá. La gente, la policía nos saco lo que cargaba la señora, me mostró que era eso, yo no sabia nada, cuando nos trajeron a la policía, nos mostraron, lo rompieron y lo vimos, es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Ese día que la llamaron, se monto en el autobús? No, el me vino a buscar en mi casa. ¿Luego que la busca, usted sube a un autobús? Si, porque el me dice suban, por eso me subí. ¿Subió al autobús? Si. ¿Usted vio a una señora con unos bolsos? Si. ¿Puede indicar al Tribunal si ese día los funcionarios realizaron algún procedimiento? Si. ¿Qué hicieron? Sacaron lo que cargaba la señora, unos peines, una chaqueta, se me olvido lo demás. ¿Esa señora esta en esta sala? No la conozco. ¿La vio? Se me olvido hasta la cara, hace siete meses. ¿Cuántas persona estaban allí en el autobús? Yo la vi sola a ella. ¿Cuántos bolsos vio que cargaba? Se me olvidaron los bolsos. ¿Puede indicar al Tribunal como era el bolso donde vio que sacaron todo? Uno plateado con florecitas. ¿Puede indicar donde se encontraba ese bolso, en sus manos, en su cuerpo, al lado, donde? Ella lo tenia al lado, cuando nos llevo el policía ellos sacaron y sacaron sus útiles, lo mostraron, a lo ultimo saco la droga esa que tenia. El interrogatorio de la defensa privada se realizó de la siguiente manera: ¿Una vez que sube al autobús, en que parte se encontraba la señora que usted dice que era la única que estaba? Estaba atrás. ¿Atrás en el último asiento? Si, en el último. ¿Cuándo sube al autobús, presencio el decomiso de una sustancia que presuntamente era droga? El señor policía que me llevo me dijo vamos para allá un momento que el autobús esta accidentado, el nos dijo vayan a ver, nos montamos las tres, yo que soy la señora y dos muchachas. ¿Ese policía no le manifestó que era para un procedimiento? No. ¿En que momento vio que eso era supuestamente droga? En el autobús. ¿En que momento supo que supuestamente eso era droga, en el autobús o en otro sitio? En el autobús. ¿Señora Bertha, pudo apreciar un aproximado de la cantidad? No se. ¿En ese momento en que sube al autobús, hubo requisa a otras mujeres? No, no había, la gente ya se había salido para afuera. ¿Había policías mujeres? No, andaban puros hombres.

Declaración del FUNCIONARIO JHONNY ALEXIS PAYEMA DABUENA, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 15.303.963, quien manifestó: “Eso fue el 06-11-2005, como a las 08:30 a.m, la inspectora Silveira nos manifestó que nos trasladáramos hasta el puente de Parhueña, nos trasladamos tres motorizados, se hizo el punto de control, entonces estábamos revisando los vehículos, en una de esas venia un autobús que iba destino a ciudad bolívar, bajamos a los masculinos, la inspector Silveira se metió a revisar a las femeninas, bajo y dijo que buscaran a tres testigos, nosotros fuimos a la comunidad, buscamos tres testigos, femeninas, se metieron adentro del autobús con la inspectora, allí supuestamente consiguieron una droga, de allí la bajaron y la trasladamos a la comandancia es todo”. El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: ¿Puede indicar el motivo por el cual se trasladaron y fijaron el punto de control? Porque la inspector nos ordeno eso. ¿Puede indicar si hubo una detención? Si. ¿Puede indicar quien fue la persona que detuvieron? Si, la señora. ¿Cuál fue el motivo? Por una presunta droga. El interrogatorio de la defensa privada Edita Frontado se realizó de la siguiente manera: ¿Cuándo salen a establecer el punto de control, la inspector Silveira iba con ustedes? No, ella nos mando, nosotros andábamos en moto. ¿Llegaron coincidencialmente? Como tipo caravana. ¿Puede indicar cuando la inspector Jazmín Silveira se introdujo, había otras funcionarias? No, andaba sola. ¿Observo si la funcionaria efectuó una requisa corporal? No vi, estaba afuera. ¿Tuvo usted algún momento conocimiento sobre que fue lo que se decomiso? Una presunta droga. ¿Supo el tipo de droga y la cantidad? Ella se lo llevo con los testigos, fueron a inteligencia. ¿Usted oyó esa conversación? No. El interrogatorio de la defensa privada Glendys Pírela se realizó de la siguiente manera: ¿Usted llego a subir al autobús? Cuando lo paramos si. ¿Recuerda donde estaba sentada mi defendida? No, porque estaba pendiente de los caballeros. ¿Estuvo al momento en que la inspectora Silveira hizo el procedimiento? No, estábamos afuera del autobús. ¿A que brigada pertenece? Partencia a la brigada motorizada. A preguntas de la juez: ¿Cuál fue su participación? Requisar a los masculinos, los bolsos. ¿Presencio la incautación de una droga? No, porque estaba afuera, a nosotros no nos dejan entrar al servicio de Inteligencia. ¿Tiene seis años laborando en la institución, tiene conocimiento de que cuando va a un juicio no puede tener comunicación con otros testigos? SI, pero Ella me estaba pidiendo una colaboración para un pasaje. ¿Qué le dijo? Salimos a comprar porque tenía hambre. ¿Qué conversaron? Nada, ella me dijo que nunca había venido, que estaba nerviosa.

De conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente no valorar las declaraciones de la ciudadana Bertha Cabare y el funcionario Jhonny Alexis Payema Dabuema, en virtud de que los mismo mantuvieron comunicación durante la celebración del Juicio Oral y Público, pues el Tribunal no tiene conocimiento si la ciudadana Bertha Cabare quien declaró primero informó al funcionario lo sucedido en el debate.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1º.- Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en fecha 06 de noviembre de 2005.

De la anterior acta policial de aprehensión se evidencia que la sustancia de ilícita se localizó luego de la revisión de un bolso de mano de color negro con lentejuelas plateadas a manera de doble fondo, que portaba una ciudadana que quedó identificada como ARELYS ZORAIDA SOSA, tal y como lo declararon tanto la funcionaria policial Jasmín Silveira, como las testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

2º.- Experticia Química Nº 9700-133-1105, de fecha 09/11/2005, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige (mooropac), de forma irregular contentivo de: material sintético plástico de color azul. Una panela elaborada en material sintético (plástico), traslúcido. Una bolsa elaborada en material sintético (plástico) color blanco, en la cual llegan a la conclusión de que se trata de Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso de un (01) kilo con ochocientos cincuenta (850) gramos .

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura y la cual las partes no se opusieron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en la revisión de la cartera que portaba la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, cuando fue aprehendida en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, en un punto de control establecido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en fecha 06 de noviembre de 2005, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada corresponde a Un kilo Ochocientos Cincuenta Gramos (1.850 kgr.) de Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

CONCATENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios y testigos.

Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado observa que tanto la funcionaria aprehensora DANNY JASMÍN SILVEIRA y los funcionarios que participaron en el procedimiento LARA MARTÍNEZ JESÚS ORLANDO, ROMEO LUIS DEBRANDO FERMIN, KENNETH ALEXANDER LARA MARTÍNEZ, HILARIO ANTONIO LARA ÁLVAREZ, son contestes al afirmar que en fecha 06 de noviembre de 2005, recibieron llamada del servicio 171 indicando que en una unidad de transporte público que salía del terminal de Puerto Ayacucho con destino a Ciudad Bolívar viajaba una ciudadana que llevaba consigo cierta cantidad de presunta droga, en virtud de ello se desplegó un operativo conformando un punto de control en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, donde los agentes colaboradores interceptaron a una unidad donde presuntamente viajaba la ciudadana, al verificar la presencia de ésta procedieron a llamar al apoyo femenino, haciendo acto de presencia la funcionaria Danny Jasmín Silveira Fernández, quien realizó la revisión en presencia de tres testigos de sexo femenino de una cartera negra con lentejuelas plateadas perteneciente a la ciudadana Arelys Sosa contentivo en su interior de presunta cocaína, a través de la experticia química practicada a la sustancia incautada quedó debidamente probado durante el curso del debate, a través de la incorporación de la experticia química N° 9700-133-1105 de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual fue practicada y suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e incorporada por su lectura y a la cual las partes no se opusieron, lo que demuestra la ilicitud de la sustancia incautada.

Así mismo estos funcionarios son contestes al indicar que su participación en el procedimiento sólo se basó en montar el punto de control, detener el vehículo de transporte público, verificar si se trasportaba una ciudadana con las características a portadas por el servicio 171, ubicar a las tres féminas que fungieron como testigos del procedimiento, requisar a los masculinos y una vez finalizado el procedimiento llevar a la detenida al comando general del policía; una vez más se reitera que el dicho de estos funcionarios fueron valoradas pese a que no presenciaron la incautación de la sustancia pues son testigos referenciales que se en el lugar de los hechos y que posteriormente al hallazgo de la sustancia incautada la funcionaria Jasmin Silveira Fernández les informó lo sucedido, a todo ello se adiciona el acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento y cuyo contenido igualmente es concordante con lo depuesto en el curso del Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales.

Por su parte los testigos promovidos por la defensa ciudadanos ANIBAL JOSE DIAZ BETANCOURT y FREDDY JOSE THIELL FUENMAYOR, fueron contestes al indicar que salieron con destino a Ciudad Bolívar y que a la altura de la Comunidad de Limón de Parhueña, fueron detenidos por funcionarios quienes practicaron un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana por habérsele incautado droga; así mismo su dicho es conteste con el de la funcionaria Silveira al indicar que cuando ésta llegó no se encontraba en compañía de testigos o civiles, además indicó que la intercepción de la unidad se realizó a la altura de la comunidad de limón de Parhueña.

Ahora bien al concatenar o comparar la declaración del testigo Anibal Díaz y lo indicado por la acusada Arelis Sosa es evidente que la acusada mintió respecto a que le practicaron una revisión corporal en frente a otras personas incluyendo los de sexo masculinos pues indicó que los vidrios de la unidad eran transparentes; y el testigo promovido por la defensa al ser interrogatorio formulado por el Tribunal contestó que los vidrios de la unidad de transporte siempre han tenido papel ahumado, al igual que el testigo Freddy Thiell, quien manifestó que eran oscuros, claramente se observa que las declaraciones rendidas por ambos testigos promovidos por la defensa son sinceras.

En lo que respecta a las declaraciones de las testigos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO y EGLIS BEATRIZ GONZALEZ ambas son contestes al afirmar que presenciaron el procedimiento, que habían tres testigos, que la acusada estaba al final del autobús, que la cartera la tenía a un lado, que era una cartera negra con gris y lentejuelas que tenía un paquete en la parte de adentro y que se trataba de supuesta droga, todo esto se refuerza con la declaración de la funcionaria Jasmín Silveira y demás funcionarios.

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 06 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios LARA MARTÍNEZ JESÚS ORLANDO, ROMEO LUIS DEBRANDO FERMIN, KENNETH ALEXANDER LARA MARTÍNEZ, HILARIO ANTONIO LARA ÁLVAREZ, realizaron un punto de control, ubicado en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, deteniendo una unidad de transporte público donde viajaba una ciudadana de la cual el servicio 171 había aportado las características, es decir, una ciudadana de contextura gorda, cabello amarillo y con franela anaranjada.

2°) Que al revisar la unidad se observó la presencia de una ciudadana con las misas características aportadas, de contextura gorda, cabello amarillo vestida con una franela de color anaranjada, a quien la funcionaria JASMIN SILVEIRA FERNÁNDEZ, en base a la información suministrada le practicó la inspección o revisión de una cartera de color negra con gris y lentejuelas plateadas que en su interior a manera de doble fondo ocultaba un envoltorio confeccionado o forrado con cinta adhesiva de color marrón en cuyo interior se encontraban una panela contentiva de una bolsa de material sintético contentivo de droga, todo el procedimiento realizado en presencia de tres testigos de sexo femenino.
3°) Que la persona que llevaba la cratera con la droga quedó identificada como ARELYS ZORAIDA SOSA.

4º) Que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Un Kilo Ochocientos Cincuenta Gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

“Artículo 2. …Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley…”.

Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, que ciertamente en fecha 06 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, específicamente en un punto de control vial establecido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en el momento en que se aproximaba una unidad de transporte público con destino a Ciudad Bolívar, éste fue detenido a los fines de verificar si en su interior se encontraba una ciudadana de contextura gorda, cabello amarillo y vestía franela anaranjada, siendo así se procedió a realizar una revisión al equipaje de la ciudadana quien quedó identificada como ARELYS ZORAIDA SOSA, en presencia de tres testigos de sexo femenino se le revisó su cartera de color negra con gris y lentejuelas la cual en su interior a manera de doble fondo ocultaba un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de droga que finalmente resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de pruebas:

Con la declaración del ciudadano Lara Martínez Jesús Orlando, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Comandancia General de Policía, al señalar que participó en el procedimiento realizado que presenció la revisión de la cartera de la ciudadana Arelys Sosa, que vio cuando la funcionaria Silveira incautó la droga, la cual estaba en su bolso de mano a manera de doble fondo, que el procedimiento se realizó el día 06-11-2005, que se realizó todo en presencia de tres testigos de sexo femenino.

Con la declaración de la ciudadana Danny Jasmin Silveira Fernández, en su condición de funcionaria actuante aprehensor adscrita a la Comandancia General de Policía quien practicó la revisión a la cartera de la ciudadana Arelys Sosa donde se le detectó la sustancia ilícita, además indicó haber recibido del servicio 171 llamada telefónica alertando sobre un autobús encava con ruta a ciudad Bolívar, donde iba una ciudadana de contextura gorda, cabello amarillo y franela anaranjada características que concordaban con las de la acusada.

Con la declaración de la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez Prieto, en su condición de testigo del procedimiento, quien indicó participó junto a dos testigos más, que dentro de la cartera había un compartimiento y que estaba el paquete bien sellado.

Con la declaración del ciudadano Anibal José Díaz Betancourt, testigo promovido por la defensa, quien indicó que salió con destino a Ciudad Bolívar y que a la altura de la comunidad de Limón de Parhueña los detuvieron, esperaron a que llegara una comisión, que los vidrios de la unidad siempre ha sido ahumados.

Con la declaración del ciudadano Freddy José Thiell Fuenmayor, testigo promovido por la defensa, quien indicó que ese día iban para Bolívar de repente en la comunidad de Parhueña, que de la parte de afuera no se observaba nada dentro del autobús, que del procedimiento resultó detenida una persona, que los vidrios de la unidad de transporte son oscuros.

Con la declaración de la ciudadana Eglis Beatriz González, testigo del procedimiento quien indicó que cuando se montaron en el autobús estaba adentro una señora con franela anaranjada, cabello amarillo, koala marrón, un bolso más grande donde tenía el paquete marrón y en otro más grande tenía otras cosas, que la revisión la hizo una funcionaria, que observaron lo que había y ya, que era un polvo de color amarillo, que observó cuando abrieron el paquete, que la acusada tenía el bolso al lado, que cuando llegó al sitio los objetos estaban dentro del bolso y que en el bolso gris con lentejuelas estaba el paquete.

Con la declaración del ciudadano Romeo Luis Debrando Fermin, en su condición de funcionario actuante del procedimiento quien indicó con precisión la fecha en que ocurrieron los hechos (06-11-05) que los mandaron a alcanzar a un autobús que iba a Bolívar, que lo alcanzaron en la comunidad de Parhueña y se consiguió una droga y que el chequeo lo hizo la funcionaria Silveira.

Con la declaración del ciudadano Kenneth Alexander Lara Martínez, en su condición de funcionario actuante, quien indicó que el día de los hechos estaban en la comunidad de Parhueña, que prestó apoyo deteniendo a los vehículos, que el chequeo lo hizo Silveira, que resultó detenida una persona y que luego de su detención la montaron en el vehículo y él la trasladó.

Con la declaración del ciudadano Hilario Antonio Lara Álvarez, funcionario actuante en el procedimiento, quien indicó que la revisión la realizó la funcionaria Jasmín Silveira detectando la droga en un bolso y por ese motivo la detienen.

Con la incorporación por lectura del acta policial levantada en fecha 06 de noviembre de 2005, así como la experticia química Nº 9700-133-1105, de fecha 09/11/2005, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de donde se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 01 kilo 850 gramos.

Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate, esta ciudadana desplegó una acción vinculada a ocultar dentro de su cartera de mano a manera de doble fondo un paquete confeccionado o forrado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína, por lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría en el mismo por parte de la ciudadana ARELIS ZORAIDA SOSA, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que la misma realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso se debe traer a colación la siguiente jurisprudencia patria:

Sentencia la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Darwin Yuneifer Pérez Ceballos, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala:

“… Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia, en cumplimiento a la sentencia N° 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como colorario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una garantía al principio de contradicción…”.

Y es que de lo anterior se desprende que la experticia se basta por si sola, y que si bien es cierto que no comparecieron al debate los expertos para ratificar el contenido y firma de la misma, no existe imposibilidad alguna para que sea valorada, pues la incomparecencia de los expertos no impide que se acredite como en efecto se ha acreditado la ilicitud de la sustancia incautada a la ciudadana Arelys Zoraida Sosa y que se trata de clorhidrato de cocaína con un peso de 01 kilo 850 gramos.

Ahora bien respecto a lo indicado por la defensa, quien señaló que el peso tomado en la audiencia de verificación de sustancia no coincide con el de la incautación ni con el que arrojó la experticia química, lo que constituye a su criterio una violación del debido proceso y al derecho a la defensa; las máximas de experiencia nos indican que existen una serie de factores que pudieron haber influido en las cifras arrojadas, pues todos sabemos que las balazas o pesos utilizados para medir el peso aproximado al momento de realizar las procedimientos no son los más apropiados, y que en la generalidad de los casos son empleadas las que utilizan los vendedores ambulantes las cuales no se encuentran calibradas debidamente, aunado al hecho cierto de que la balanza usada por los laboratorios son balanzas electrónicas de precisión que presentan un mínimo margen de error, por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa.

Así mismo señaló la defensa en sus conclusiones que el acta policial fue incorporada por su lectura sin que la ratificaran en el curso del Juicio Oral y Público, en este sentido quien decide ha revisado las actas del debate y claramente se evidencia al folio 72 de la pieza signada con el N° 2 que el ciudadano Lara Martínez Jesús Orlando en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, reconoció el contenido y la firma del acta policial de fecha 06-11-2005, así que no entiende quien decide el por qué de tal aseveración de la defensora privada. Alegó también que la experticia no le fue puesta de manifiesto, y es que si se hace una revisión de las actas que conforman la segunda pieza de la causa notoriamente se desprende que cursa del folio (111) al (115) comprobante de recepción de documento de fecha 19 de junio de 2006 en donde se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consignó oficio N° 634-06 de fecha 16-06-2006 emanado de ese despacho fiscal así como experticia química signada con el N° 9700-133-1105, y que al día siguiente, es decir, el 20 de junio del año que discurre se celebró la continuación del juicio oral y público, estando lo consignado a disposición de las partes, no puede el Tribunal cada vez que se consigne documento alguno participar a la otra parte pues el deber de cada uno dentro de sus funciones es ser diligente respecto a la labor que se le encomienda, por todo ello se declara sin lugar lo alegado por la defensa respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pese a que la defensa en ningún momento solicitó la nulidad de algún acto del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada ARELYS ZORAIDA SOSA, a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la prenombrada ciudadana no tiene antecedentes penales, se aplica a favor de la misma la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ARELYS ZORAIDA SOSA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
IMAF/imaf