REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214
ASUNTO : XP01-P-2005-000214


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JESÚS ANGEL CÉSPEDES ACOSTA, de nacionalidad colombiana, nacido el 05-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.782.183, hijo de Juvenal Céspedes e Isabel Acosta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Barrio la Esperanza, calle 2 N° 07, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de junio de 2006 y culminada el día 10 de Julio de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

La presente causa es recibida por este Tribunal Primero de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19 de Septiembre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 30 de junio de 2006 y 10 de julio del año en curso.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS y la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XP01-P-2005-000214, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL CESPEDES.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, ordenó dar lectura a las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ello se declaró abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por tratarse de una causa ventilada por el procedimiento ordinario donde el Tribunal Segundo de Control admitió en fecha 01-08-2005 el escrito acusatorio.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público JESÚS FERRIN, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano JESÚS ANGEL CÉSPEDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando lo siguiente: “Ocurro ante usted con el fin de presentar formal acusación en contra del ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el muelle en la población de San Fernando de Atabapo, observaron a un ciudadano de forma sospechosa caminando, al preguntarle a donde se dirigía, contesto de manera nerviosa, se le volvió a preguntar a donde iba y se quedaba callado, posteriormente manifestó que iba saliendo de Venezuela. Se le solicita que saque las pertenencias que tenia, saca del bolsillo derecho del pantalón un pasaporte, así mismo saco una cucharilla de metal, 58.000,00 bolívares, saco de la camisa que cargaba puesta una bolsa plástica que al ser verificada resulto ser cocaína base bazuco. Procedieron a verificar la sustancia incautada y a identificarlos, quedando como Jesús Ángel Céspedes Acosta, de 40 años de edad, residenciado en Puerto Indira Colombia. Siendo así el Ministerio Público demostrara con los medios de pruebas que el ciudadano acusado cometió un delito en contra de la colectividad que representa el Ministerio Público, por lo que solicito que sea condenado por el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento. Es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado JESÚS VICENTE QUILLELI, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “La defensa tiene el criterio de que el ciudadano Céspedes es inocente de lo que se le imputa, en ningún momento ha cometido delito alguno, basado en el principio de pruebas se demostrara la inocencia. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada.

El acusado manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como JESÚS ANGEL CÉSPEDES ACOSTA, de nacionalidad colombiano, nacido el 05-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.782.183, hijo de Juvenal Céspedes e Isabel Acosta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Barrio la Esperanza, calle 2 N° 07, quien manifestó: “De la manera que la guardia me hizo la requisa, cuando el teniente me requisa, no me encuentra nada, yo estaba llevando la gasolina, yo siempre compraba gasolina, me reviso, pero no encontró nada, estaba cargando unos pipotes, cuando llegue al puerto a las 04:00 p.m, se dirige hacia mí me dice que porque estoy así, le digo que estaba cargando gasolina, me reviso todo, le pregunte que pasaba, me dijo que nada, que me saque lo que tengo en el bolsillo, lo pone allí, me dice que lo recoja nuevamente y lo acompañe al comando, cuando llego me dice saque lo que tiene en el bolsillo, le dije que con mucho gusto, luego llamo a los ciudadanos. Quiero decir de verdad que soy inocente. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar en donde trabajaba usted? Estaba trasladando pipotes de gasolina. ¿De donde a donde la trasladaba? La compraba del lado de la bomba y la trasladaba hacia el puerto. ¿Hacia cual puerto? El puerto de Venezuela. ¿A quien le compraba la gasolina? Un señor que le dicen chichero. ¿Dónde vive? En el pueblo. ¿Usted no se aprendió el nombre del señor? No. ¿Quién le pagaba a usted por transportar esos pipotes de gasolina? Era para llevar a puerto Inirida para los moto taxi. ¿Dónde queda puerto Inirida? Queda en Colombia. ¿A quien le entregaba esos pipotes? Yo mismo lo distribuía. ¿Quiénes son las personas a las que usted les distribuía eso? A unos 150 moto taxi. ¿Puede indicar la dirección de la casa? Calle N° 02 casa N° 05. ¿Cómo se llama la casa? No tiene número. ¿La urbanización? La esperanza. ¿Qué población es esa? Puerto Inirida. ¿Al momento de la requisa estaban acompañados de algunos testigos civiles? No. ¿Dónde se la hacen? En la caseta, el puesto que tienen de revisar. ¿Qué le incautaron? 58.000,00 bolívares, 10.000,00 pesos colombianos, pasaporte, menos eso que dicen. ¿El dinero colombiano quien tenía era producto de la venta de que? Era para mi trasporte de san Fernando. ¿Ese combustible que dice que vende en Colombia, se lo cancelaban en dinero pesos, moneda extranjera, bolívares? En bolívares.

A preguntas de la Defensa: No tengo preguntas.

A preguntas de la Juez: ¿Le incautaron un dinero? 58.000,00 olivares y diez mil pesos colombianos.

Acto seguido la ciudadana Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procedió a alterar el orden de recepción y se escucho en primer lugar al funcionario de la Guardia Nacional.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO UNDA MARQUEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 14.551.248, Oficial De la Guardia Nacional con grado de teniente, con 05 años de servicio, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Esto fue un procedimiento realizado en San Fernando de Atabapo, donde me encontraba como supoervisor de los servicios, en el momento en que estaba pasando revista, al momento de regresar del aeropuerto, me dirigí al puesto móvil, al llegar se encontraba el ciudadano Jesús Ángel Céspedes, en una actitud extraña, el quería salir del país, al retirar su documentación, se muestra extraño, le pregunto el numero de cedula, nombre completo, demostró una actitud sospechosa, estaba muy nervioso, me dirigí al servicio de la compañía, antes de regresar, tomo a dos ciudadanos como testigos, uno de ellos me manifestó que era mayor de edad, le manifiesto que entren, le solicito al señor que saque todas sus pertenencias, saco una cucharilla, documentos varios, le pedí que saque algo que tenía en el bolsillo, le digo a los testigos que vayan viendo, para el momento el ciudadano saca una bolsa con un objeto envuelto, procedo a abrirla, al momento de oler, era una sustancias penetrante, saca el pasaporte, una cedula de ciudadanía, le pregunto a los testigos que huelen, me dicen que es olor fuerte y penetrante, le pregunto que color es y me dice que era marrón. Yo presumí que portaba sustancias estupefacientes y psicotrópica. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que formular

Por su parte la defensa interrogó de la siguiente manera: ¿La fecha de los hechos? Eso fue hace como un año. ¿Diga usted si antes, en el puerto móvil requiso al ciudadano presente? En ese momento no lo requise. ¿Diga el nombre de las personas que actuaron como testigo? Recuerdo a uno de nombre Lara Yapuare, al otro no lo recuerdo. ¿Diga cual de los testigos estaba indocumentado? El que manifestó ser mayor de edad, al buscar sus documentos resulto ser menor de edad, le manifesté la situación a la Doctora que estaba allí y me dijo que como ya había sido metido en el acta no había problema. ¿Diga usted si decomiso cierta cantidad de dinero y dinero colombiano? Si, si lo decomise y fue remitido junto con las actuaciones al Ministerio Público. ¿Fueron puestos a la orden de la Fiscalia? Si. ¿Diga usted si el ciudadano tenía una embarcación? No tenia ninguna embarcación, para el momento de interrogarlo, me manifestó que simplemente estaba retirando su cedula para trasladarse a la Republica de Colombia. ¿Lo interrogo? Por escrito no, verbalmente si. ¿Qué le pregunto? Cual era su trabajo, como se llamaba. ¿Cuántas preguntas le hizo? Le pregunte su nombre, cedula de ciudadanía, cual era su actividad, a donde se dirigía. ¿Diga usted que otras personas se encontraban en el Procedimiento? El efectivo Lafont Paredes. ¿Diga usted si el Guardia Nacional vio todo el procedimiento que realizaron? Positivo. ¿Puede indicar que fue exactamente lo que decomiso y las características? No se hizo ningún decomiso, lo que se hizo fue la Retención preventiva de los documentos que portaba, unas tarjetas de presentación, unos pesos colombianos, un dinero en efectivo, una cucharilla, un pasaporte y la presunta droga. ¿Qué características tenia? Era de color beige, olor fuerte, penetrante. ¿Qué color era la bolsa? El color de la bolsa no lo recuerdo. ¿Puede decir como andaba vestido? Cargaban un jeans con una camisa color azul claro, con un bolsillo en la parte superior.

La ciudadana Juez le solicita al Fiscal del Ministerio Público que consigne las pruebas documentales. Nuevamente el tribunal hace un llamado a que las pruebas promovidas sean aportadas antes del debate oral y público. El fiscal del Ministerio Público manifestó que en el expediente cursa copia, pero que las originales no las tiene, no cursa en el expediente del Ministerio Público.

Se deja constancia que al Funcionario de la Guardia Nacional, Pedro Unda, se le puso de vista y manifiesto el acta policial realizada en fecha 18-05-2005, a los fines de que reconozca su contenido y firma, el mismo manifestó reconocer la firma y contenido.

El interrogatorio del Tribunal se llevó a cabo de la siguiente manera: ¿En su declaración manifestó que se incauto una sustancia, en que lugar lo tenia? En la camisa de botones, en la parte superior, en el bolsillo, cuando le dije que sacara lo que tenia en el bolsillo de la camisa, es cuando saca la bolsa, y saca eso, se presumía que era una sustancia estupefaciente. ¿Lo perforo? Si, en presencia de los testigos. ¿Qué observó allí? Presumí en ese momento que era droga, era de color beige, fuerte, penetrante, para ese momento el cabo segundo me manifestó que era presuntamente droga. ¿Logro incautar cierta cantidad de dinero? Para el momento de la pregunta no recordaba ahora que vi el acta si, se incautaron 58.000,00 bolívares y 10.000,00 pesos colombianos. ¿Qué hizo con eso? Se les tomo el serial y se envió aquí a la comandancia. ¿Se levanto un acta de eso? Le manifesté al fiscal para el momento, ese día no se podía salir, al otro día se envió a dos efectivos con todos los objetos incautados. ¿Con ningún oficio? Si, con su acta, su lectura de derechos, su acta de identificación, que fue lo que se incauto y el oficio de remisión al Fiscal de guardia. ¿El ciudadano Céspedes que actividad se encontraba desempeñando? en ese momento no estaba realizando ninguna actividad, en ese momento estaba en puerto móvil, allí es que uno de los guardias me dice que el tenía una actitud extraña. ¿Quiero saber que estaba haciendo el ciudadano? Estaba una mesa allí, al momento que alguien entra en esa población, lo anotan, la cedula queda en esa mesa, para ese momento, la orden que hay, por lo menos en esa población es que debe salir antes de las 06:00 p.m, cuando el iba a salir, es que estaba retirando su cedula. ¿Logro observar si tenía algún envase o pipote con gasolina? No. ¿Dónde ubican a los testigos? En el momento que lo veo sospechoso, uno de los ciudadanos venia llegando al puerto móvil, le digo que me acompañe, le digo lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesto que se va a realizar un chequeo, cuando nos estamos trasladando, venia el otro ciudadano de la plaza bolívar hacia el puerto móvil, le digo que va a servir en calidad de testigo, me dice que no tiene la cedula, pero que el tiene 18 años de edad, allí fue que entramos a la sede de la compañía. ¿El chequeo no se realizo en el Puerto? No, en la compañía. ¿Llego a hacer pesaje? Posteriormente, al trasladarnos a al sede del destacamento, mando a buscar una balanza y se pesa.

En este estado se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, JESUS FERRIN, a los fines de que exponga lo que considere conveniente: “De conformidad con el articulo 335, 357 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se suspenda el juicio a fin de que se realicen las notificaciones a los testigos y expertos, para que sean conducidos por la Fuerza Pública. Así mismo se compromete el Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para la comparecencia. Es todo”.

Por su parte la defensa pública, JESUS VICENTE QUILELLI, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insto al Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para la comparecencia. Es todo”.

En este sentido se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público el cual requiere de conformidad con el numeral 2 del articulo 335, 357 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente debate, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos y expertos que faltan por escuchar, por lo que se ordena librar oficio al General de la Guardia Nacional del estado Amazonas, a los fines de conducir a los ciudadanos PERDOMO HERNÁNDEZ LUIS AUGUSTO, residenciado en el Barrio Nuevo México, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, al ciudadano SERGIO JOSÉ LARA YAPUARE, residenciado en el Barrio San diego, sector la Punta, casa de color verde manzana, donde funciona una bodega llamada San José, San Fernando de Atabapo, Estado amazonas, haciendo la salvedad en dicha comunicación que se trata de una continuación de Juicio Oral y Público y que los mismo deberán comparecer portando su documentación o cedula de identidad. Al cabo segundo LAFONT PAREDES JOSÉ LUIS y a los expertos ALEJANDRO HERRERA GONZÁLEZ y la Lic. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, estas ultimas se harán conducir a través de su superior inmediato.

Se deja constancia que el Ministerio Público consignó la experticia química de la droga incautada, se fija la continuación del debate Oral y Público para el día viernes 30 de junio de 2006 a las 11:00 a.m y se insta igualmente al Ministerio Público a que colabore con la diligencia solicitada, toda vez que como titular de la acción penal tiene la carga de la prueba, así mismo se acuerda librar oficio y hacer entrega del mismo de inmediato solicitando colabore con la diligencia.

Llegada la fecha antes indicada cumplidas con las formalidades de ley, al verificar la presencia de las partes que han de intervenir en el Juicio Oral y Público, se hace consta la incomparecencia del defensor público penal JESÚS VICENTE QUILELLI y del acusado JESÚS ÁNGEL CESPEDES ACOSTA, procediendo el Tribunal a fijar el acto para el día lunes 10 de Julio de 2006.

Llegada la fecha antes indicada se procedió a verificar la presencia de las partes, y a dar lectura por secretaría de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo pautado en el artículo 336 la ciudadana Juez procedió a realizar un breve resumen de los actos realizados con anterioridad.

Seguidamente se ordena dar continuidad a la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó al alguacil de sala en relación a la presencia de funcionarios, testigos y/o expertos por declarar, a lo cual responde que no existe la presencia de ninguna persona por declarar en la presente causa.

De seguidas la ciudadana Juez procede a solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la constancia de la práctica de las diligencias realizadas a los fines de hacer comparecer a los testigos en el día de hoy, a lo cual puso de vista y manifiesto al Tribunal Boletas de Citación y Oficio, todo constante de 3 folios útiles, Boletas de citación Nros. AMAZ-F6-C-178-6, de fecha 06-07-2006, AMAZ-F6-C-177-6 y Oficio AMAZ-F6-C-703-6 de fecha 06-07-2006. Se deja constancia así mismo, que le fueron requeridos los acuses de recibos, manifestando el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que se encontraban en la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, se acuerda prescindir de la declaración del funcionario, testigos y expertos.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1.- Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por el Tte (GN) Pedro Luis Unda Márquez; adscrito al GComando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94 del Estado Amazonas.

2.- Resultado deL Dictamen Pericial Químico signado con el N° CG-CO-LC-DQ-05/0436, de fecha 27 de junio de 2005, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios MT3 (GN) ALEJANDRO HERRERA y LIC. GRACIELA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Veinte y Siete (27) gramos con Siete (07) décimas, con una pureza de 57,0%.

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público JESÚS FERRIN, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Esta acusación mantiene la acusación del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el articulo 31 de la novísima ley, por cuanto si bien es cierto que no fueron declarados unos testigos presénciales, para realizar el acto conclusivo, tenemos que rindió declaración el ciudadano Unda Márquez Pedro, funcionario de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 94, quien fue conteste en este Juicio en indicar que al acusado se le incauto de su camisa, de su bolsillo, una sustancia, presumiblemente droga, la cual en la experticia realizada por la Guardia Nacional, ciertamente se trataba de Cocaína Base Bazuco, por la cantidad de 27 gramos con 7 décimas. No se exige en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible la presencia de los testigos, pues establece que se podrá inspeccionar a una persona cuando se presuma que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible; en cambio el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal si establece como necesaria la presencia de testigos para el allanamiento, bien sea el allanamiento con orden o sin orden, allí si es necesario los testigos. Sin embargo los funcionarios actuantes tomaron las previsiones de solicitar a dos testigos que presenciaran el momento en que se realiza la revisión corporal, se encontraban presentes los testigos. Siendo así, considera este Representación que la declaración de Pedro Unda Márquez se desprende que el ciudadano Jesús Céspedes el día 18-05-2005 aproximadamente a las 06:00 p.m, hora en la cual se le realizo una inspección de personas, se le incauto contentivo de droga, una cantidad de 27 gramos con 7 décimas, a su vez la cantidad de cincuenta y ocho mil (58.000,00) bolívares, unos pesos colombianos y un cucharilla, así mismo en relación a la experticia, esta Representación solicita al Tribunal de conformidad con la jurisprudencia de fecha 10 de Junio de 2005, Sentencia N° 352 donde el Magistrado Angulo Fontiveros establece que la experticia se basa por si misma aun sin la declaración de los expertos. Los expertos se encuentran en la ciudad de Caracas, lo cual ha traído la imposibilidad de la traída a los juicios en el estado Amazonas, por todo ello solicito que sea condenado por la comisión del delito de Trafico de Drogas contemplado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la defensa pública JESÚS VICENTE QUILELLI, con el objeto de que exponga sus conclusiones: “La defensa mantiene que en el juicio no se probo la culpabilidad de mi defendido, a lo largo del proceso, el Ministerio Público no probo la culpabilidad de mi defendido, si vemos, única y exclusivamente declaro el funcionario de la Guardia Nacional, Unda Márquez Pedro Luis, una de las personas que suscribe el acta policial, no existiendo otras pruebas, la ausencia de Perdomo Luis, Yapuare, testigos civiles que no comparecieron, el cabo segundo Longart, por lo tanto para condenar a una persona se necesita pluralidad de indicios, la defensa considera que no se demostró, no se probo la culpabilidad. En referencia a las documentales, la defensa las impugna, en especial la experticia química. Nuestro proceso es acusatorio, y tiene principios, si los expertos no vienen, y por el hecho de aceptar que la experticia se basta por si sola, no habría razón de ser tener que proponer las testimoniales de ellos. No olvidemos que el mismo Ministerio Público y así lo admitió el tribunal de control, admitió la testimonial de los expertos; estas personas no comparecieron, es contraria al principio de oralidad, contradicción e inmediación. Si bien es cierto que el doctor hace enunciación a la jurisprudencia, la experticia debe ser ratificada por los expertos en la fase de juicio, no es responsabilidad de nosotros hacerlos comparecer, en la sala constitucional se establece también que los testimonios escritos deben ser ratificados y expuestos en juicio. El Ministerio Público promueve la testimonial de los expertos, el dicho de estos debe ser ratificado en juicio, con preguntas y repreguntas, esta sentencia la tengo en mi oficina, con carácter vinculante, en estos casos, el solo dicho de un funcionario no se puede catalogar como un elemento suficiente para condenar a una persona, debe haber pluralidad de indicios, es como la tesis, antitesis y síntesis. Como se analiza ese elemento, es imposible. Por eso mantiene la defensa que un solo elemento no es suficiente. Por todo lo antes expuesto, mi defendido debe ser declarado absuelto por cuanto no se probó el delito que le imputa el Ministerio Público. Es todo”.

Se procede a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS FERRIN, a los fines de que ejerza su derecho a réplica: “El Ministerio Público considera que el ciudadano Unda Márquez, al realizar la requisa, en su declaración lo manifestó, que el incauto, que le encontró esa droga al ciudadanos Jesús Céspedes. No entiende el Ministerio Público porque la defensa impugna la experticia, en vista de ello debe indicar porque la experticia adolece de algún elemento que cause su nulidad, bien sea de fondo o de forma, por lo que solicito al tribunal que rechace tal impugnación. En relación a las testimoniales, los testigos son las personas que vieron, estuvieron, presenciaron con sus 5 sentidos los hechos. Por ello indica la sala constitucional que toda testimonial debe ser confrontada con las actas; lo cual no sucede con lo expertos, ellos han sido juramentados para realizar estos trabajos, tal como lo establece el Magistrado Angulo Fontiveros, vale como tal. La defensa indica que el dicho de un solo funcionario no puede ser valorado por cuanto necesita de varios dichos. El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no índica en ningún momento que debe haber algún testigo, no obstante el funcionario indico que si tenia testigos, que lo revisaron, lo cual dio como resultado 27 gramos con 7 décimas de cocaína. Por lo que solicito la condenatoria por el delito contemplado en el artículo 31 de la nueva ley. Es todo”.

Se concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines de que hace uso de su derecho a contrarreplica: “Si no hace falta el dicho de los expertos, no tiene razón entonces que se promueva su dicho como testimonial. No digo que atente contra la experticia por defectos de fondo o forma, sino que esa experticia lesiona normas constitucionales, normas procesales penales, la Juez no tuvo nunca a la vista el dicho de los expertos, tiene conocimiento de la documental, pero los expertos como el dice que están juramentados, también tienen la obligación de comparecer al debate de Juicio Oral, es por lo que ratifico mi solicitud de que la sentencia sea Absolutoria. Es todo”.

Seguidamente se le preguntó al acusado JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, si deseaba declarar a lo que manifestó que no.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO UNDA MARQUEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 14.551.248, Oficial De la Guardia Nacional con grado de teniente, con 05 años de servicio, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Esto fue un procedimiento realizado en San Fernando de Atabapo, donde me encontraba como supoervisor (sic) de los servicios, en el momento en que estaba pasando revista, al momento de regresar del aeropuerto, me dirigí al puesto móvil, al llegar se encontraba el ciudadano Jesús Ángel Céspedes, en una actitud extraña, el quería salir del país, al retirar su documentación, se muestra extraño, le pregunto el numero de cedula, nombre completo, demostró una actitud sospechosa, estaba muy nervioso, me dirigí al servicio de la compañía, antes de regresar, tomo a dos ciudadanos como testigos, uno de ellos me manifestó que era mayor de edad, le manifiesto que entren, le solicito al señor que saque todas sus pertenencias, saco una cucharilla, documentos varios, le pedí que saque algo que tenía en el bolsillo, le digo a los testigos que vayan viendo, para el momento el ciudadano saca una bolsa con un objeto envuelto, procedo a abrirla, al momento de oler, era una sustancias penetrante, saca el pasaporte, una cedula de ciudadanía, le pregunto a los testigos que huelen, me dicen que es olor fuerte y penetrante, le pregunto que color es y me dice que era marrón. Yo presumí que portaba sustancias estupefacientes y psicotrópica. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que formular. Por su parte la defensa interrogó de la siguiente manera: ¿La fecha de los hechos? Eso fue hace como un año. ¿Diga usted si antes, en el puerto móvil requiso al ciudadano presente? En ese momento no lo requise. ¿Diga el nombre de las personas que actuaron como testigo? Recuerdo a uno de nombre Lara Yapuare, al otro no lo recuerdo. ¿Diga cual de los testigos estaba indocumentado? El que manifestó ser mayor de edad, al buscar sus documentos resulto ser menor de edad, le manifesté la situación a la Doctora que estaba allí y me dijo que como ya había sido metido en el acta no había problema. ¿Diga usted si decomiso cierta cantidad de dinero y dinero colombiano? Si, si lo decomise y fue remitido junto con las actuaciones al Ministerio Público. ¿Fueron puestos a la orden de la Fiscalia? Si. ¿Diga usted si el ciudadano tenía una embarcación? No tenia ninguna embarcación, para el momento de interrogarlo, me manifestó que simplemente estaba retirando su cedula para trasladarse a la Republica de Colombia. ¿Lo interrogo? Por escrito no, verbalmente si. ¿Qué le pregunto? Cual era su trabajo, como se llamaba. ¿Cuántas preguntas le hizo? Le pregunte su nombre, cedula de ciudadanía, cual era su actividad, a donde se dirigía. ¿Diga usted que otras personas se encontraban en el Procedimiento? El efectivo Lafont Paredes. ¿Diga usted si el Guardia Nacional vio todo el procedimiento que realizaron? Positivo. ¿Puede indicar que fue exactamente lo que decomiso y las características? No se hizo ningún decomiso, lo que se hizo fue la Retención preventiva de los documentos que portaba, unas tarjetas de presentación, unos pesos colombianos, un dinero en efectivo, una cucharilla, un pasaporte y la presunta droga. ¿Qué características tenia? Era de color beige, olor fuerte, penetrante. ¿Qué color era la bolsa? El color de la bolsa no lo recuerdo. ¿Puede decir como andaba vestido? Cargaban un jeans con una camisa color azul claro, con un bolsillo en la parte superior.

Se deja constancia que al Funcionario de la Guardia Nacional, Pedro Unda, se le puso de vista y manifiesto el acta policial realizada en fecha 18-05-2005, a los fines de que reconozca su contenido y firma, el mismo manifestó reconocer la firma y contenido.

El interrogatorio del Tribunal se llevó a cabo de la siguiente manera: ¿En su declaración manifestó que se incauto una sustancia, en que lugar lo tenia? En la camisa de botones, en la parte superior, en el bolsillo, cuando le dije que sacara lo que tenia en el bolsillo de la camisa, es cuando saca la bolsa, y saca eso, se presumía que era una sustancia estupefaciente. ¿Lo perforo? Si, en presencia de los testigos. ¿Qué observó allí? Presumí en ese momento que era droga, era de color beige, fuerte, penetrante, para ese momento el cabo segundo me manifestó que era presuntamente droga… ¿El ciudadano Céspedes que actividad se encontraba desempeñando? en ese momento no estaba realizando ninguna actividad, en ese momento estaba en puerto móvil, allí es que uno de los guardias me dice que el tenía una actitud extraña… ¿Llego a hacer pesaje? Posteriormente, al trasladarnos a al sede del destacamento, mando a buscar una balanza y se pesa.

De la anterior declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano Unda Marquez Pedro Luis, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94, practicó un procedimiento policial en la localidad de San Fernando de Atabapo, logrando la detención del ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, toda vez que cuando se encontraba prestando sus servicios de supervisión en el puesto móvil se percató de la presencia del hoy acusado quien pretendía salir del país y presentaba una actitud extraña. Que al requerírsele su identificación se puso nervioso, por lo que buscó testigos y le solicitó sacara todas sus pertenencias entre las cuales se encontraban pasaporte, una cucharilla, y en el bolsillo de la camisa llevaba un envoltorio que al abrirlo se percibió un olor fuerte o penetrante, por lo que presumió se trataba de droga. Esta declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la incautación de la sustancia y la detención del ciudadano Céspedes Acosta, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta policial levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido del acta policial éstas con concordantes.

Con el Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por el Tte. (GN) Unda Marquez Pedro Luis; funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, la cual entre otras cosas dice textualmente:

“…18 DE MAYO DE 2005… El día 18 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos pasando revista en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el Muelle de la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo Estado Amazonas, cuando observamos a un ciudadano que se acercó procedente de la vía que conduce de la plaza Bolívar al muelle en forma nerviosa y sudorosa procedimos a solicitarle la cédula de identidad notándose inmediatamente el nerviosismo de este ciudadano se le preguntó que para donde iba y no sabía en ese momento que responder, al cabo de algunos segundos fue que contestó que iba saliendo de Venezuela … para efectuarle un chequeo corporal, seguidamente antes de entrar a la sede de la Compañía se procedió a buscar dos testigos … en presencia de los testigos que sacara todas las pertenencias que tenía en los bolsillos tanto del pantalón como de la camisa que vestía, sacando este del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una porta credenciales con documentos varios y un pasaporte de la República de Colombia … Posteriormente sacó del bolsillo superior izquierdo de la camisa que llevaba puesta un envoltorio de papel blanco, que al ser revisado se pudo observar una (01) bolsa plástica de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante la cual fue verificada por el ciudadano y los testigos a quienes se les informó que por las características de la misma se presumía que era droga …”.

Del anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que en fecha 18-05-2005 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde el funcionario Unda Mrquez Pedro Luis, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela practicó un procedimiento policial en el cual al ciudadano JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, le fue incautado un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante con las características a presunta droga… por lo que quedó detenido de manera preventiva. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y la declaración del funcionario actuante.

Del resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0436, de fecha 27 de junio de 2005, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios MT3 (GN) Alejandro Herrera y la Lic. Graciela Rodríguez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado ser Cocaína Base, con un 57,0% de pureza, con un peso neto de veinte y siete (27) gramos con siete (07) décimas.

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura y a lo cual no hicieron objeción las partes se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, al envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, y el acta policial de aprehensión le fueron incautadas de la revisión corporal practicada al ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos a través de la experticia que se trata de lo siguiente: 27 gramos con 07 décimas de Cocaína Base, con un 57,0% de pureza, lo que acredita que la sustancia incautada al ciudadano Céspedes es ilícita. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad. La descripción de la sustancia dada por el funcionario actuante es conteste con la descrita en el dictamen químico cursante al folio 197 de la segunda pieza.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 18 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el ciudadano Unda Marquez Pedro Luis, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo del Estado Amazonas, pasando revista se percató de la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa, que al requerirle la documentación se tornó nervioso, por lo que se le realizó una revisión corporal.

2º) Que como producto de dicha revisión corporal se le incautó del bolsillo de la camisa que vestía un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante cuyas características eran similares a la de droga.

3º) Que el ciudadano a quien se le incautó la sustancia ilícita quedó identificado como JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA.

4º) Que al realizarle la correspondiente experticia química que quedó signada bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-05/0436, de fecha 27 de junio de 2005, se determinó la ilicitud de la sustancia por tratarse de Cocaína Base, con un peso de veinte y siete (27) gramos con siete (07) décimas, con una pureza de 57,0%.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

“Artículo 2. …Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley…”.

Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, que efectivamente en fecha 18 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la Población de San Fernando de Atabapo, el ciudadano Unda Márquez Pedro Luis en su condición de funcionario de la Guardia Nacional cuando se encontraba de servicio pasando revista, observó a un ciudadano con actitud sospechosa que al requerírsele la documentación se tornó nervioso, motivo por el cual se le efectuó una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo de la camisa un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga, por lo que fue detenido preventivamente. Así mismo al practicársele la experticia química a la sustancia incautada se pudo obtener como resultado que se trata de cocaína base con un peso de 27 gramos con 07 décimas, con una pureza de 57,0%. Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de pruebas:

Con la declaración del ciudadano Unda Márquez Pedro Luis, en su condición de funcionario actuante adscrito al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, cuando indicó de manera precisa que practicó el procedimiento, así como la revisión del acusado, donde se le incautó la sustancia tantas veces mencionada.

Con la incorporación por lectura del acta policial levantada en fecha 18 de mayo de 2005, así como la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0436, de fecha 27/06/2005, suscrita por los expertos MT3 Alejandro Herrera y Lic. Graciela Rodríguez Longart, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de donde se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia se trata de Cocaína Base con un peso de 27 gramos y 07 décimas, con una pureza de 57,0%.

Luego de analizar separadamente los medios de pruebas, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate, este ciudadano desplegó una acción vinculada a ocultar en el bolsillo de la camisa que vestía un envoltorio contentivo en su interior de Cocaína Base, por lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría en el mismo por parte del ciudadano JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que el misma realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadana JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso se debe traer a colación la siguiente jurisprudencia patria:

Sentencia la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Darwin Yuneifer Pérez Ceballos, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala:

“… Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.


Así mismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.


De lo anterior se desprende que la experticia se basta por si sola, y que si bien es cierto que no comparecieron al debate los expertos para ratificar el contenido y firma de la misma, no existe imposibilidad alguna para que sea valorada, pues la incomparecencia de los expertos no impide que se acredite como en efecto se ha acreditado la ilicitud de la sustancia incautada al ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta y que se trata de cocaína base con un peso de 27 gramos y 07 décimas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, resolvió recurso de casación ejercido en contra de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Tercero Mixto de esa Circunscripción Judicial que condenó al acusado con el sólo dicho del funcionario policial, desestimó por manifiestamente infundado el recurso y realizó sólo corrección de pena. Lo que motivó que la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León salvara su voto pues a su criterio el Tribunal de Primera Instancia condenó con el sólo dicho del funcionario policial resultándole esto contradictorio con jurisprudencias reiteradas de esa sala.

Respecto a lo indicado por la defensa en sus conclusiones a que impugna las pruebas documentales, especialmente la experticia química en virtud de que no fue ratificada por los expertos, este Tribunal indica en primer lugar que el acta policial fue debidamente ratificada por el funcionario Unda Marquez Pedro Luis y en cuanto a la experticia química este Tribunal acoge las jurisprudencias anteriormente transcritas. Señaló además que en el caso no existen pluralidad de indicios, con lo que no está de acuerdo quien decide pues existe el dicho del funcionario policial, el acta policial de aprehensión y la experticia o dictamen pericial químico, por lo que se declara sin lugar los planteamientos de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

Antes de realizar el cómputo de la pena que debe imponerse en el presente caso, considero pertinente establecer que el ciudadano CÉSPEDES ACOSTA JESÚS ÁNGEL, fue condenado de acuerdo a lo pautado el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto motivado a que si bien es cierto que éste ocultaba en el bolsillo de la camisa que vestía 27 gramos con 07 décimas de cocaína base, lo que indica que la cantidad es menor a la descrita en el encabezamiento y del segundo aparte del artículo, considero que la pena impuesta es proporcional y ajustada a derecho.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el prenombrado ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como las establecidas en los numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano ÁNGEL JESÚS CÉSPEDES ACOSTA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y a la expulsión del territorio nacional después de cumplida la pena conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 DE MAYO DE 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
IMAF/imaf