REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008


Visto el escrito de fecha 26 de julio de 2006, presentado por la profesional del derecho Petra Cedeño Ruiz, en su condición de defensora judicial del ciudadano Luis Alexander Mendoza Daniel, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.577, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en el sentido que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la solicitante en el escrito:
“… con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso es Ciudadano Juez, que para que pueda operar una medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar cubierto (sic) todos los extremos del artículo antes mencionado, o sea, los tres elementos señalados en los numerales de dicha disposición deben ser concurrente (sic), y en el caso de mi defendido no concurren dichos elementos ya que por mandato del artículo 151 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para que exista PELIGRO DE FUGA, debe tomarse en cuenta las circunstancias señaladas en los numerales de la mencionada disposición, además, el Parágrafo Primero señala que: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado propio), y la pena establecida por el delito que se le imputó a mi defendido, es muy inferior a la señalada en el artículo anterior… tampoco existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que, en este caso mi defendido no sólo goza de buena conducta predelictual, sino que además, no cuenta con recursos económicos para ausentarse del país... Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Revisada de la medida de privación de Libertad… solicito de este Honorable Tribunal, la aplicación (sic) una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 numerales 3 y 4, o de las que este Tribunal tenga a bien señalar… ”.


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En audiencia de presentación celebrada el día 27 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Luis Alexander Mendoza Daniel, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Que en fecha 08 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de acusación contra el ciudadano ya nombrado, señalándolo como autor de la comisión del delito antes indicado. El Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2006, día en el cual el Juez de la causa, admitió totalmente la acusación y el acervo probatorio, ordenó su enjuiciamiento y acordó mantener la medida privación preventiva de libertad dictada inicialmente.

Es de hacer notar además que quien aquí decide a los fines de revisar la medida observa que no han cambiado las circunstancias que llevaron al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a dictar la medida de privación preventiva de libertad, e igualmente llevaron a este Tribunal Primero de Juicio a mantener dicha medida, como fue decidido recientemente, mediante auto de fecha 28 de junio del año en curso, el cual tuvo como fundamento principal lo siguiente:
“… Haciendo una revisión exhaustiva de la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, se evidencia al folio 197 de la pieza N° 07 acta de constancia de lectura de derechos en la cual señalan como residencia del acusado el triángulo de Guaicaipuro calle principal, e igualmente en la audiencia de presentación celebrada el día 27-01-2006 suministró la misma dirección, al igual que el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30-03-2006, tal y como se deja ver del folio 215 de la pieza antes indicada; de la constancia de residencia consignada por la defensa privada expedida por la Junta Parroquial Luisa A. Gómez se desprende que el hoy acusado se encuentra residenciado en el Barrio Monte Bello desde el día 05 de febrero de 1976 hasta la presente fecha, lo que claramente es contradictorio y deja claro que existe falsedad en la información suministrada, y en este sentido establece el último parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que esta circunstancia constituye presunción de peligro de fuga, por todo lo antes indicado es que se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada…”

Es de hacer observar que si bien la defensa presentó anexo al escrito de solicitud constancia de residencia de fecha 19JUL2006, expedida por la Junta parroquial “Luis Alberto Gómez”, del Municipio Atures, en donde afirman que el acusado tiene asentada su residencia en la Urb. Triangulo de Guacaipuro desde el 10/07/2002, y además presentó constancia de buena conducta expedida en la misma fecha por la ente ya señalado; este administrador de justicia haciendo un análisis de estos elementos, aunados con los aportados por la defensa anteriormente, valga decir, las constancias presentadas con los escritos anteriores; considera que no es prudente sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, ya que estas no satisfarían los fines del proceso. Y Así se decide.

Ahora bien respecto a lo requerido por la defensa a que este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, a los fines de verificar que su representado no ha tenido “prontuario policial alguno”, este Tribunal deja constancia que en fecha 04 del presente mes y año, libró comunicación N° 670-06, dirigida a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado antes identificado y se espera respuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar, la solicitud formulada por la profesional del derecho Petra Cedeño Ruiz, en su condición de defensora del ciudadano Luis Alexander Mendoza Daniel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.521.577, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, nacido el 10AGO1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Mendoza (V) y Dilia Daniel (V), residenciado en el triángulo de Guaicaipuro calle principal diagonal a los bohíos de Quisquella, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
El Juez Primero de juicio,



José Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,


Kira Al Assad