REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-P-2005-000747

AUTO

Vistos los escritos de fecha 27 de julio de 2006, presentado por el profesional del derecho Glendys Pirela, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Lizmar Rojas Yanave, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.940, así como de los ciudadanos José Jiménez y Oswaldo Jiménez, titulares de las cédulas de identidad N° 14.258.333 y 18.835.432, respectivamente, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio Público acusa de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en el sentido que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre los prenombrados acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el solicitante en el primero de los escritos:
“… La Ciudadana es venezolana, aunado a esto posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación, además, no existe ningún (sic) presunción de fuga, establecido en el artículo 251, porque la misma carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso consagrado en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pone a la orden de este honorable Tribunal y de la respectiva Fiscalía, también tiene arraigo en nuestro País en especial en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ya que tiene su residencia en la Av. Perimetral detrás del Restaurant de los Chinos diagonal al Punto Criollo casa perteneciente a su tía de nombre LAURA YANAVE y en la cual pertenece recluida por orden de la Juez Segunda de Control… ”.

Señaló el solicitante en su último escrito:
“… Los Ciudadanos son venezolanos, aunado a esto posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación, además, no existe ningún (sic) presunción de fuga, establecido en el artículo 251, porque la misma carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso consagrado en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pone a la orden de este honorable Tribunal y de la respectiva Fiscalía, también tiene arraigo en nuestro País en especial en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ya que tiene su residencia en el Barrio San José Barrio las Tinieblas detrás de Mercatradona casa S/N … ”.

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En audiencia de presentación celebrada el día 26 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Lizmar Rojas Yanave, José Jiménez y Oswaldo Jiménez, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, concordado con el parágrafo Primero del artículo 251, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 27 de diciembre de 2005, El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a la ciudadana Lizmar Evelyn Yanave, suficientemente identificada en autos la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme alo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 08 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ya nombrados, endilgándoles el delito de distribución de sustancias estupefacientes psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar el día 20 de febrero de 2006, día en el cual la Juez de la causa admitió parcialmente la acusación, por el tipo penal establecido en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó su enjuiciamiento y acordó mantener la medida privación preventiva de libertad dictada inicialmente.

Es de hacer notar además que quien aquí decide, a los fines de revisar la medida observa que no han cambiado las circunstancias que llevaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a dictar la medida de privación preventiva de libertad, e igualmente llevaron a este Tribunal Primero de Juicio a mantener dicha medida, como ha sido decidido recientemente en auto de fecha 22 de mayo de 2006, el cual tuvo como fundamento principal lo siguiente:
“…En el presente caso a los acusados se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena bastante elevada que va de 08 a 10 años de prisión; como colorario de ello el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados JOSE REYNALDO JIMÉNEZ y OSWALDO JIMÉNEZ, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de diciembre de 2005, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga…”

De manera que en la solicitud formulada por la defensa no se logra evidenciar que hayan cambiado los motivos que ordenaron las medidas en que se encuentran actualmente los acusados de autos, por lo que se ordena el mantenimiento de las mismas. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Glendys Pirela, en su condición de defensor Judicial y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos José Jiménez y Oswaldo Jiménez, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, concordado con el parágrafo Primero del artículo 251, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana Lizmar Evelyn Yanave, suficientemente identificada en autos la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme alo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
El Juez Primero de juicio,



José Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,


Kira Al Assad