REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000721
ASUNTO : XP01-P-2005-000721


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.054, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guía de Turismo, hijo de Luisa Melani Hernández Saune (v) y Francisco Sabás Grillo Pérez (v), residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, color verde, detrás de Auto Lavado “Los Primos”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. MAGNO BARROS.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Realizando una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia todo lo siguiente:

Cursa en autos del folio 01 al 11 escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, mediante el cual acusa al ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde figura como víctima quien en vida respondiera al nombre de MARÍA CAMEJO.

Así mismo cursa del folio 12 al 14 acta policial levantada en fecha 21 de mayo de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio en la Avenida Orinoco frente al mercado del pescado, cuando pude observar una aglomeración de personas en dicha avenida adyacente a la licorería Neimar a unos cien (100) metros de donde yo me encontraba, de inmediato me acerque al lugar en compañía del CABO/PRIMERO (TT) 3927 RAUL JAVIER SOTO, al llegar pudimos observar una persona de sexo femenino y de raza indígena tendida en el pavimento presentando graves lesiones en la cabeza y sin signos vitales y un niño de pocos meses de nacido e inconsciente a causa de las lesiones siendo trasladado al centro de salud Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ por su progenitor … procedí a graficar el croquis del accidente en la posición final que había quedado el cadáver, no siendo graficado el vehículo ya que este se había dado a la fuga del lugar desconociéndose datos de su conductor… posteriormente se presentó el ciudadano JOSE PADRÓN … y suministró los datos de ella quien en vida se llamara MARÍA JOHNYA CAMEJO… Posteriormente se presentó el ciudadano NESTOR JOSÉ MACHADO de profesión Abogado a las 2:30 p.m, en compañía del ciudadano JORGE GREGORIO GILLO HERNÁNDEZ … quien manifestó ser el conductor del vehículo involucrado en el accidente ocurrido en las adyacencias del Mercado del Pescado … se comunicó con el fiscal del Ministerio Público de guardia notificándole del procedimiento, el conductor involucrado le fueron suministrado sus datos respectivo (sic) y leído sus derecho (sic) quedando bajo el régimen de presentación periódica por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público Abog. PEDRO ELÍAS FERNANDEZ…”.

Igualmente consta en los folios 15 y 16 reporte de accidente; al folio 17 croquis del accidente; al folio 18 condiciones en que se encontraba el vehículo.

Cursa al folio 19, acta de avalúo realizada por el funcionario Alvaro Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.949.467 adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia División de Investigaciones Unidad 32 Amazonas Sección de Experticias.

Riela al folio 20 Acta mediante la cual comparece el ciudadano Humberto Antonio Cedeño Pardo, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.179, ante el Registro Civil e informa del deceso de quien en vida se llamara Yonia Maria Camejo.

Al folio 21 cursa constancia expedida por la prefectura del Departamento Atabapo Comisaria Marano, en la que se deja constancia del fallecimiento de quien en vida se llamara Yonia Camejo el día 21-05-2005, en la ciudad de Puerto Ayacucho; y que luego fueron trasladados sus restos a la comunidad caño mure donde se efectuó el acto velatorio y posteriormente se trasladó a dar sepultura a la comunidad de laguna de marano.

Consta al folio 22 de la causa, experticia signada con el N° 099-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, practicada al vehículo involucrado en el hecho, por el experto Coronel Mirelis José Rafael, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas.

Cursa en autos del folio 23 al 26 protocolo de autopsia signado con el N° 9700-225-27 de fecha 04 de Julio de 2005.

Ahora bien en fecha 15 de Diciembre de 2005, fue presentado todos los recaudos antes descritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y al realizar la correspondiente distribución le fue designado el Tribunal Tercero de Control, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar; celebrándose en definitiva el día 18 de abril de 2006 donde se admitió la acusación presentada, así como los medios de pruebas, se le impusieron medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en fecha 11 de mayo del año en curso recibe la presente causa.


CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (resaltado del Tribunal).

Por otra parte establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

2. “Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en casi de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra… y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”. (resaltado del Tribunal).

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República”.


Nuestra norma suprema ha establecido en el artículo 49 las garantías fundamentales atinentes al debido proceso, y en este sentido ha señalado que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, pues si no es así cómo podría ejercer su derecho a la defensa o quizás solicitar alguna practica de diligencia de investigación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe una flagrante violación de orden constitucional, específicamente del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 numerales 1, 2, 3 y 5 y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no consta en autos que el Ministerio Público haya realizado el acto formal de imputación de cargos y que para ese momento haya estado asistido de abogado defensor; que el ciudadano Jorge Gregorio Grillo Hernández haya tenido acceso a la fase de investigación y mucho menos la facultad de solicitar la práctica de algunas pruebas, a criterio de este Tribunal y es lo que se evidencia de las actas procesales el fiscal del Ministerio Público omitió notificar al ciudadano Grillo Hernández de la investigación que adelantaba, vulnerando con ello su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es más que el acto procesal por medio del cual se le informa al acusado de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias que éstos comportan.

Se desprende claramente de las normas transcritas que el debido proceso está integrado por una serie de garantías fundamentales lo cual asegura una correcta administración de justicia, de lo cual no escapa el derecho a la defensa y el derecho a ser oído durante cada etapa del proceso y a declarar cuantas veces lo considere necesario durante la investigación.

En este sentido estima quien suscribe, la pertinencia de traer a colación jurisprudencia patria, y es que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 17 de julio de 2002 dictó sentencia N° 1636, en la que estableció lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”.

Sentencia N° 124 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual estableció lo siguiente:

“…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (resaltado del Tribunal).

Igualmente tampoco se evidencia de la revisión de las actas procesales que el abogado Magno Barros haya sido designado como abogado defensor y que se haya presentado ante un Tribunal de Control a prestar su aceptación y consecuente juramentación, motivo por el cual insisto en que ha existido una flagrante violación al debido proceso, pues si bien es cierto que el ciudadano Grillo Hernández ha confiado su defensa al mencionado profesional del derecho, éste debió aceptar y juramentarse ante un Tribunal de Control.

No puede este Tribunal de Juicio como garante del cumplimiento de las leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservar la flagrante violación contra los derechos y garantías procesales, por lo que estimo que en presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 18 de Abril de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional a cargo del Juez abogado Rafael Urbina Vivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose con ello como fin único sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, en el presente caso el acto de la imputación por parte del Ministerio Público asistido por abogado defensor, así como la designación de defensa con su aceptación y consecuente juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido se ordena REPONER la causa al estado en que el ciudadano Jorge Gregorio Grillo Hernández sea imputado de los hechos y de los cargos debiendo estar asistido de un abogado público o privado previa aceptación y juramentación ante un Tribunal de Control, en consecuencia se ordena notificar a las parte y remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.054, celebrada en fecha 18 de abril de dos mil seis (2006) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado en que el ciudadano Jorge Gregorio Grillo Hernández sea imputado de los hechos y de los cargos debiendo estar asistido de un abogado público o privado previa aceptación y juramentación ante un Tribunal de Control. TECRERO: Se ordena remitir la presente causa en su estado original en a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines antes indicados, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese lo conducente y remítase la causa en su estado original.

En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD