REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000185
ASUNTO : XP01-P-2006-000185

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 27-JUN-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, CONDENÓ al acusado JORDAN LARA WILLIAM ALDALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.381, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Parroquia Coche, sector las Mayas casa N° 47, Caracas, Distrito Capital, a TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, e igualmente se le condenó a cumplir las penas accesorias de la principal, establecidas en el artículo 16, ejusdem, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo, luego de finalizada ésta.
Se ordena mantener la encarcelación del penado, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, designándose como sitio provisional en la sala de castigos disciplinarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. La pena quedaría provisionalmente cumplida el 22 de febrero de 2009. No existe condenatoria en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia.

Una vez firme la sentencia se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, donde se le dio entrada y avocamiento al día 14 inmediato siguiente.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano JORDAN LARA WILLIAM ALDALBERTO, aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: el penado en cuestión fue aprehendido en flagrante delito el 22 de febrero de 2006, de manera que a esta fecha ha estado privado de su libertad durante CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS y llegará, en principio, al término de su penitencia el 22 de febrero de 2009.

SEGUNDO: al respecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de NUEVE MESES, UN DÍA y DIECIOCHO HORAS, contado a partir de su reclusión.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, contado a partir de su reclusión.
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, contado a partir de su reclusión.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y ONCE DÍAS Y SEIS HORAS, contado a partir de su reclusión.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado al Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, para cumplir la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Reforma Parcial del Código Penal.- Hasta tanto permanecerá recluido en el Retén Policial de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, sin privilegio alguno.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova