REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000009
ASUNTO : XL01-P-1999-000009

Cursa al presente Asunto desde fecha 17 de Julio de 2006, Oficio 1762 de fecha 14-07-06, en donde el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas nos informa que el Penado Orlando Piñate, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, (…) “…no se presentó a su sitio de reclusión en esta Comandancia de Policía, pernoctando fuera del recinto el día martes 11-17-2006 hasta el miércoles 12-07-2006, fecha en que se presentó nuevamente en horas de la noche sin causa justificada; para el día jueves 13-07-2006 a las 06:00 horas de la mañana salió a su respectiva labor y hasta la presente fecha no se ha presentado. Novedad registrada en el Libro de Control, en los folios: 19 hasta el 22. Es de hacer de su conocimiento que este penado es reincidente en ese tipo de falta”.
Consta así mismo desde el 03 de julio de 2006, Oficio N° 1636 del mismo remitente, donde nos informa que el prenombrado penado destacamentario “… no se ha presentado a su sitio de reclusión de sus respectivas pernoctas que es la Comandancia General de Policía, desde el día 28-06-2006 hasta la presente fecha; novedad registrada en el Libro de Control de Salida y Entrada de los Detenidos que gozan de dicho beneficio, en los folios 06, 07 y 08. Es de hacer de su conocimiento que este penado es reincidente en este tipo de falta”.
Idéntico comportamiento del referido penado, cuando el mismo remitente nos hacía saber, mediante Oficio N° 2089, cursante al Asunto desde el 11 de julio de 2005, que”…Orlando Piñate, titular de la cédula de identidad N° 1.566.601, causa N° XL01-P-1999-09, no se presentó el día 29-06-2005, según folio 106”.-

Así las cosas, este Tribunal para resolver sobre la incidencia de tal comportamiento, lo hace sobre las siguientes consideraciones previas

PRIMERO: ORLANDO PIÑATE, fue condenado por sentencia firme a cumplir la pena de de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y CORRETAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogado, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 43 eiusdem, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
Objeto la misma de recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modifica la pena correspondiente a dicho tipo penal, ahora previsto en el artículo 31, en fecha 30-01-2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas mediante sentencia revisora rebaja de la pena a CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, tanto por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y CORRETAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre la materia, vigente, como por el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 23-09-2003, este Tribunal de Ejecución le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se le establecen, con plena aceptación voluntaria del penado, las condiciones a cumplir, donde se prevé taxativamente que el incumplimiento de cualquiera de ellas, y muy principalmente la de retornar puntualmente a su sitio de reclusión para la pernocta, es causal de la revocatoria inmediata del beneficio en cuestión.
TERCERO: desde el 30 de junio de 2006, consta al Asunto Informe Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Región Capital, donde dicho Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada: LIBERTAD CONDICIONAL.
En tal sentido es obvio que la reincidente trasgresión del penado a su deber de reportarse puntualmente al sitio de reclusión, luego de cumplida su labor destacamentaria, daría lugar a la revocatoria del beneficio penitenciario en cuestión. Sin embargo, sopesando este juzgador los aspectos conductuales altamente positivos sobre el entrevistado, reflejados por dicho Informe y que la revocatoria planteada lo dejaría sin otra opción que la del confinamiento, se pronuncia por exhortar al penado ORLANDO PIÑATE, para que corrija definitivamente esa conducta reiterativa, caso contrario el Tribunal se verá impelido de revocarle dicho beneficio.
CUARTO: sin embargo, por subsumirse esa reiterativa transgresión en la causal N° 5 del Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone como requisito concurrente al efecto planteado, que el penado haya observado buena conducta, es por lo que el Tribunal le NIEGA el otorgamiento del beneficio solicitado, hasta tanto conste fehacientemente que su actitud se acopla al mandato de BUENA CONDUCTA, máxime tratándose de compromisos asumidos por él sin presión o coacción alguna.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.


Abg. Alberto Valdez
La Secretaria;

Abg. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria;

Abg. Ninoska Contreras