REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000010
ASUNTO : XL01-P-2002-000010

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO
LINA MARIA APOTO CAÑA, de nacionalidad venezolana, entonces de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.914.943 y de este domicilio, fue detenida el 26-08-2001 y sentenciada originalmente en fecha 27-11-2.001, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regía la materia.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia revisora de fecha 17 de marzo de 2006, acordó rebajarle la pena a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica en la materia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Quedó entonces declarado CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público de la penada en cuestión.

Así las cosas, y por cuanto nuevas circunstancias lo hacen necesario, procede el Tribunal a actualizar, de oficio, el cómputo penitenciario, de acuerdo al Art. 480, ejusdem.
Ya en fecha 08 de marzo de 2005 este Tribunal le decretaba a la penada LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto presentaba patologías que “ameritan tratamiento y control médico continuo, recomendándose un ambiente adecuado para cumplirlo”, en base a lo indicado en el EXAMEN MEDICO LEGAL de Fecha 24-02-2005, realizado a la penada antes mencionada por el Medico Forense Dr. Clemente Lugo Sojo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 ejusdem.

Así mismo el Tribunal le acordó un tiempo a redimir por el trabajo y el estudio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS; de modo que requiriéndose de haber cumplido la mitad de la pena privada de libertad para la redención efectiva (Art. 508 del COPP), que se consumó en fecha 26-AGOST-2005, la misma es procedente. Y así se declara.
En consecuencia, el nuevo término penitenciario a OCHO AÑOS, queda retrotraído hasta SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y SIETE DÍAS, lapso éste que se cumple el 19-ABRIL-2007 a las 06:00 a.m., y del cual ha penado a esta fecha durante CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO HORAS.

En consecuencia, opta como sigue:

LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, el lapso de CUATRO AÑOS, DIECIOCHO DÍAS Y SEIS HORAS, por lo que tiene plazo cumplido a tal efecto, siempre y cuando se den todos los requisitos previstos por el artículo 501, ejusdem.
CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el lapso de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO HORAS, a cuyo efecto también tiene el plazo cumplido; todo de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal.

En tal sentido se ordena librar solicitud de dictamen al Médico Forense tratante, que permita al Tribunal formarse un criterio en vista a la circunstancia dispuesta por el artículo 503 del Código de Enjuiciamiento Criminal, in fine, donde se dispone textualmente:”Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Y Así se decide.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova