REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000049
ASUNTO : XL01-P-1999-000049
Correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dictar sentencia en fecha 27-JUL-2005, con respecto a los recursos interpuestos por las abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, suficientemente identificado al Asunto en cuestión, y MIGDALIA MARGARITA CABEZA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial de fecha 28-ABRIL-2005, donde se declara la nulidad absoluta de actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano Robinsón Medina Villazana, reponiéndose la causa a la fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal.
Así las cosas tenemos que consta del auto recurrido, como en fecha 10-06-95 quedó detenido a cargo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.191.591, por encontrarse supuestamente incurso en la comisión de un Delito Contra la Propiedad.
Que luego en fecha 23-06-95, el suprimido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le dicta auto de detención en su contra; para seguidamente en fecha 17-07-95, realizar la acumulación de los Expedientes 95-4660 y 95-4658.
Que evadido del Reten Policial de la Comandancia General de Policía el día 11-Jul-1995, en fecha 31-01-96 se le libra REQUISITORIA de CAPTURA como prófugo, ordenándose la inmediata paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado.
Que luego en fecha 13-09-99, se dicta Sentencia Condenatoria al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA, la cual le impone pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472, 455 ordinales 4° y 9°, 207 respectivamente del Código Penal, entonces vigente.
No fue sino en fecha 15-10-02, que se recibe Oficio Nº 9700-225-2421 de fecha 14-10-02, con las actuaciones relacionadas a la captura en Tucupido, Estado Guárico, del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, por la Guardia Nacional, quedando detenido a la orden de este Tribunal.
Finalmente este Tribunal, considerando que fueron violentadas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, dispuestas tanto en la Constitución de 1961 como en la vigente desde diciembre de 1999, DECLARÓ la NULIDAD ABSOLUTA de varias actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, reponiéndose el proceso a la fase de la presentación por parte de la Representación Fiscal del acto conclusivo, y por ende, la debida notificación del mismo al dicho procesado, quien así podrá ejercitar su derecho a la defensa como a un debido proceso. Por lo que se ordenó la remisión del presente Asunto a la Fiscalia de Transición, para que realizara la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En cuanto a la Libertad del imputado antes mencionado, la misma no se consideró procedente por cuanto su pasado reciente de prófugo durante varios años, configura una presunción razonable, mediante apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo ello de conformidad en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone sobre las nulidades en los casos en que se violen las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal el presente caso.
Tales antecedentes de hecho y de derecho le fueron suficientes a la Corte de Apelaciones para declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, motivado como sigue: “Es claro entonces la violación de garantías constitucionales que se dieron en el presente proceso, todo lo cual justifica la decisión del Tribunal Ejecutor de Sentencias, por la cual se declara la nulidad de lo actuado y repone la causa al estado de que se dicte nuevo acto conclusivo, pero considera este Superior Tribunal, que visto que el indiciado para aquél entonces, no tuvo oportunidad de defenderse de la medida decretada, y mucho de menos de exponer lo que considerase pertinente al respecto, ni de ejercer los recursos que le confería la legislación vigente, lo procedente es reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control conozca de la misma, y notifique al referido ciudadano de la medida decretada de manera que éste pueda exponer lo conducente y ejercer los recursos a que haya lugar. Es de recalcar que la nulidad debe referirse única y exclusivamente a las actuaciones relacionadas con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA, quedando nulo todo lo actuado a partir de las actuaciones que cursan a los folios 313 de la pieza uno, y 195 de la pieza dos, excluidas éstas actuaciones las cuales conservan su validez, así como la presente sentencia, de las que se desprende que el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLASANA, fue notificado de los autos de detención dictados en su contra, designando como defensor, a la Defensora Pública MARIA INFANTE, quien luego procede a aceptar el cargo y a juramentarse en tal condición. Y así se declara”. (Resaltado nuestro).
En consecuencia, visto el carácter firme de la precitada sentencia de alzada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: la inmediata remisión del Asunto en cuestión al Tribunal de Control para que conozca de la misma, y así presenten el acto conclusivo correspondiente, por considerar que es lo procedente y mas ajustado a derecho, en virtud de lo dispuestos en la precitada sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 27-JUL-2005, concerniente al procesado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, aquí suficientemente identificado; todo de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a su Defensa, al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y al procesado, quien permanece ahí recluido. Líbrense los demás oficios pertinentes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias
Abg. Alberto José Valdez Salas La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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