REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000002
ASUNTO : XL01-P-2001-000002

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO
Cursa al presente Asunto desde fecha 21 de junio de 2006, solicitud del Defensor Público Abog. Jesús Quilelli, para que se le expida copia simple del cómputo actualizado de su defendido EGLIS OMAR LAYA.

También cursa desde el 18 de octubre de 2006, constancia de antecedentes penales, emitida por autoridad competente al 08 de septiembre de 2005 y remitida adjunta a Oficio del Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, sitio de reclusión de EGLIS OMAR LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.615.503, quien previo a su actual penitencia, fue condenado en fecha 26-04-1991 a la peña de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 80 y 408 del Código Penal entonces vigente. A cuyo efecto penitenciario le fue otorgada medida de SOMETIMIENTO A JUICIO por el mismo lapso de su condena.

Visto lo que antecede, este Tribunal se pronuncia al respecto, en atención a lo previsto por el Art. 482, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-12-2001, el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano EGLIS OMAR LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.615.503, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376, ejusdem, más la accesorias dispuestas en los artículos 16 y 34, ibídem.

Así las cosas, del computo respectivo se determina que el referido penado desde el 22-12-2001 hasta el 31-07-2006, ha permanecido detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, y cumple la pena, en principio, el 22 de Noviembre de 2009.

Por otra parte, dada la evidente violación del requisito dispuesto por el numeral 1 del Art. 501 de la ley adjetiva penal, el precitado penado OPTA como sigue:

.- CONFINAMIENTO: luego de cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que equivale al lapso de SEIS AÑOS, NUEVE MESES, que se consuma a partir del 22-AGOST-2008.

.- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.
Siendo que alcanzó haberla cumplido en mitad, a partir del 22-MAY-2005.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova