REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000002
ASUNTO : XP01-P-2005-000002

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 28 de julio de 2006, se le dio entrada al presente Asunto, avocándose el Tribunal el día de hoy a su conocimiento.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2006, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación (SIC) interpuesto por la defensa del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; y en consecuencia CONFIRMÓ la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del precitado Circuito Penal el 20 de julio de 2005, que condenó al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, mayor de edad, venezolano, natural de La Guayra y titular de la cédula de Identidad N° 4.114.123, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión responsable del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: el penado en cuestión fue aprehendido el 05-ENERO-2005 y desde entonces permanece privado de su libertad, a esta fecha, durante UN AÑO, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS, de modo que, en principio, llegará al término de su penitencia, el día 05-ENERO-2011.
SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, SEIS MESES privado de su libertad, contado a partir de su reclusión.
2).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS de pena cumplida.
3).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CUATRO AÑOS de pena cumplida.-
4).- CONFINAMIENTO, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CUATRO AÑOS, SEIS MESES de pena cumplida.-
5).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Visto lo anterior, es evidente que el penado en cuestión tiene plazo cumplido para opcionar efectivamente al beneficio penitenciario de DESTACAMENTO DE TRABAJO. A tal efecto, es imprescindible las resultas favorables del Informe Psico-Social, el cual se ordena su práctica; así como el cumplimiento de los demás requisitos prescritos por el Art. 501, ejusdem.

Queda así ejecutada la sentencia.

Se designa a los efectos de la penitencia del penado ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, aquí suficientemente identificado, el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia se ordena oficiar lo pertinente para su traslado al mencionado establecimiento penitenciario.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova