REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.200.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de julio de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la homologación del acuerdo de obligación alimentaria suscrito entre los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ciudadanos JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.657.409 y V-10.923.397 respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio procedió a impartirle homologación al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, ya identificados.

Mediante escrito de fecha 04 de abril del año en curso, la representante del Ministerio Público solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, procediendo esta Sala de Juicio a notificar al obligado alimentario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y a ordenarle al órgano empleador la retención de las cantidades homologadas, de conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de mayo de 2006, compareció por ante la sede de esta Sala de Juicio el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ, a fin de manifestar:

“Ciudadano Juez, en estos momentos no tengo el dinero que adeudo por concepto de obligación alimentaria, pero me comprometo a cancelar la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00) en siete partes, cada una mensualmente, pero si consigo el dinero antes me comprometo a cancelar de una sola vez en la cuenta de la niña...”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 del mes y año en curso, la ciudadana MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y de igual manera solicitó que se librara oficio al órgano empleador del obligado alimentario a objeto de requerirle información sobre el motivo del atraso en el depósito de la obligación alimentaria.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al pago de las mensualidades adeudadas de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es contrario a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de cumplimiento de la obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.657.409 y V-10.923.397 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor a fin de requerir la información señalada por la accionante. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.200.-
.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio procedió a impartirle homologación al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, ya identificados.

Mediante escrito de fecha 04 de abril del año en curso, la representante del Ministerio Público solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, procediendo esta Sala de Juicio a notificar al obligado alimentario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y a ordenarle al órgano empleador la retención de las cantidades homologadas, de conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de mayo de 2006, compareció por ante la sede de esta Sala de Juicio el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ, a fin de manifestar:

“Ciudadano Juez, en estos momentos no tengo el dinero que adeudo por concepto de obligación alimentaria, pero me comprometo a cancelar la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00) en siete partes, cada una mensualmente, pero si consigo el dinero antes me comprometo a cancelar de una sola vez en la cuenta de la niña...”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 del mes y año en curso, la ciudadana MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor de su hija ROSNEYDA MARGARITA ESCOBAR, y de igual manera solicitó que se librara oficio al órgano empleador del obligado alimentario a objeto de requerirle información sobre el motivo del atraso en el depósito de la obligación alimentaria.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al pago de las mensualidades adeudadas de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente ROSNEYDA MARGARITA ESCOBAR, no es contrario a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de cumplimiento de la obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIBEL ESCOBAR CARIBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.657.409 y V-10.923.397 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor a fin de requerir la información señalada por la accionante. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.200.-